CSJ - STC4173-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4173-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC4173-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 24 de febrero de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Construcciones CFC & Asociados S.A. contra la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales-; con ocasión de la acción de protección al consumidor iniciada por Diego Alejandro Botero contra la aquí petente.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso y legalidad, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que e l 3 de junio de 2016 constituyó un encargo fiduciario de preventas del proyecto inmobiliario denominado Alegra, zona Aurora, en la ciudad de Manizales.
Refiere que, iniciada la comercialización, Diego Alejandro Gonzáles Botero suscribió un contrato para la adquisición de un inmueble, en virtud del cual canceló unos emolumentos.
Refiere que, iniciada la comercialización, Diego Alejandro Gonzáles Botero suscribió un contrato para la adquisición de un inmueble, en virtud del cual canceló unos emolumentos. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, con ocasión de una acción popular, decretó medida cautelar de “suspensión de las licencias del proyecto”, circunstancia que impidió la continuación de las obras. Inconforme con esa situación, Gonzales Botero y otros adquirentes de dichas unidades inmobiliarias, promovieron acción de protección al consumidor en contra de la tutelante, pidiendo la devolución del rubro pagado, tras aducir que no se brindó suficiente información para efectuar la compra. Indica que, surtido el trámite pertinente, la entidad accionada, extralimitándose en sus atribuciones, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, resolvió acerca del incumplimiento o resolución de un contrato disponiendo las restituciones mutuas, pero solamente con devolución de recursos. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01 Por otra parte, aduce que la delegatura convocada no integró correctamente al extremo pasivo, al tomar decisiones sin la comparecencia de Alianza Fiduciaria, como administradora del Patrimonio Autónomo Alegra. Añade que la autoridad confutada incurrió en defecto
integró correctamente al extremo pasivo, al tomar decisiones sin la comparecencia de Alianza Fiduciaria, como administradora del Patrimonio Autónomo Alegra. Añade que la autoridad confutada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, por cuanto, de un lado, admitió la violación a la garantía legal “ de idoneidad” sin la existencia física y jurídica de un bien y, de otro, declaró que hubo información insuficiente al consumidor, soportada en la existencia de una acción popular, sin mediar un nexo causal entre la misma y el perjuicio reclamado. Alega que, además, la decisión reprochada es incongruente, pues en la parte considerativa reconoció la causal de eximente de responsabilidad de “fuerza mayor y hecho de un tercero”, pero, luego, desconoció su configuración. Asevera, le es imposible acatar lo ordenado por la encartada, puesto que no cuenta con la administración de los recursos y, adicionalmente, quien suscribió el contrato con González Botero fue Alianza Fiduciaria.
3. Pide, en concreto, suspender los efectos de la decisión del 21 de septiembre del 2020 hasta tanto se emita una nueva decisión ajustada a derecho.
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La entidad querellada relató la actuación adelantada en el sub exámine y defendió la legalidad de su proceder.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La entidad querellada relató la actuación adelantada en el sub exámine y defendió la legalidad de su proceder.
2. El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La sociedad Vélez Uribe Ingeniería S.A.S se adhirió a las razones de hecho y de derecho planteadas por la tutelante.
4. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la salvaguarda tras descartar la arbitrariedad de la delegatura cuestionada, “(…) pues, contrario sensu, se vislumbra que la autoridad jurisdiccional esbozó sendos argumentos apoyados en la normatividad aplicable al caso y en la situación fáctica, por los cuales consideró que la defensa liberatoria no tenía acogida. Del mismo modo, con acopio en las disposiciones [aplicables], en contraste con los hechos aducidos, estimó que es lesiva de los derechos de los consumidores, por lo que ordenó, reintegrar el rubro correspondiente (…)”. 1.3. La impugnación La impetró la quejosa, insistiendo en la vulneración alegada.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01
2. CONSIDERACIONES
1. La alzada corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando
2. CONSIDERACIONES
1. La alzada corresponde zanjarla a esta Sala, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.1 y 24.1 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, correspondiéndole, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el canon 1 del Decreto 1983 de 2017.
Conforme lo ha indicado esta Sala en pretéritas oportunidades1, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control, en el marco de la competencia funcional. Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas. 1.1. Con la expedición del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de 1 Cfr., et al: ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01.
la Superintendencia de Industria y Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de 1 Cfr., et al: ATC3195-2014, exp. 2014-00141-01. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01 “acciones de protección al consumidor” en todos los sectores de la economía2, trámite que debe adelantarse bajo el procedimiento verbal sumario. La atribución de esa potestad implica que una vez dicho órgano de control avoca conocimiento de una “ acción de protección al consumidor” , lo hace en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no administrativas; de manera que todos los actos procesales se rigen, únicamente, por el Estatuto del Consumidor, por ser la norma especial que regula estas acciones, y por el Código General del Proceso.
2. Precisado lo anterior, se resalta, la actora cuestiona la providencia de 21 de septiembre de 2020, a través de la cual la delegatura acusada dispuso la terminación del negocio jurídico por ella celebrado con Diego Alejandro Gonzáles Botero y otros, ordenándole la devolución de los aportes realizados por los consumidores.
3. Escuchada la audiencia de 21 de septiembre de 2020, donde se emitió el fallo reprochado, se advierte que luego de poner de presente a los concurrentes que el Estatuto de Protección al Consumidor era la norma llamada a regular el caso en cuestión, la delegatura accionada, señaló que se encontraba acreditada la relación de consumo
Estatuto de Protección al Consumidor era la norma llamada a regular el caso en cuestión, la delegatura accionada, señaló que se encontraba acreditada la relación de consumo entre Construcciones CFC & Asociados S.A. y Diego Alejandro González Botero, por la adquisición de un bien raiz (minuto 17:10). 2 A excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01 Posteriormente, indicó que se hallaba probada la vulneración a los derechos del consumidor, por parte de la aquí quejosa, al incumplir e l deber de información, conforme lo ordena el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 (minuto 20:00). Lo antelado, por cuanto la situación jurídica en la cual se encontraba el predio donde se realizaría el proyecto inmobiliario no fue puesta en conocimiento de los consumidores, aun cuando la sociedad tutelante, como profesional del mercado, conocía las circunstancias de orden jurídico y litigioso en las cuales se encontraba implicado el inmueble, incluso, antes de que se promocionara la ciudadela de vivienda, pues ya para esa época se había iniciado la acción popular que lo afectaba directamente (minuto 22:28 y siguientes); descartando, según expuso, la existencia de un hecho notorio conocido por los consumidores, conforme a los presupuestos exigidos
época se había iniciado la acción popular que lo afectaba directamente (minuto 22:28 y siguientes); descartando, según expuso, la existencia de un hecho notorio conocido por los consumidores, conforme a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional (minuto 26:42). Con relación a la efectividad de la garantía, señaló que, en virtud del artículo 6 del Estatuto del Consumidor, todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios ofrecidos o puestos en el mercado, es decir, garantizar que los productos tengan la aptitud de satisfacer las necesidades para las cuales ha sido diseñado. En criterio de la entidad accionada, dicha garantía fue desconocida por la tutelante (29:30), pues los consumidores 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01 tenían la expectativa legítima de disfrutar el inmueble que habían adquirido, sin tener porqué soportar la carga de someterse a la incertidumbre de la definición de los litigios en los cuales se encontraba implicado el predio donde sería edificado el aludido proyecto de vivienda (minuto 31:00 y siguientes). Con base en lo antelado, dispuso la terminación del negocio por el incumplimiento y, en consecuencia, ordenó la devolución de los aportes realizados por los consumidores. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no se advierte vía de hecho. La delegatura convocada justificó de manera suficiente las razones por las cuales, en el sublite, era necesario finiquitar el vínculo
prima facie, no se advierte vía de hecho. La delegatura convocada justificó de manera suficiente las razones por las cuales, en el sublite, era necesario finiquitar el vínculo negocial existente entre las partes con el consecuente reintegro de las sumas entregadas por los consumidores, ante la vulneración a las garantías de éstos a la información e idoneidad de las unidades inmobiliarias por ellos adquiridas. Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la entidad accionada en la providencia aquí cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la interpretación de las normas que rigen el caso. De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01 independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Ahora, tal como lo advirtió el a quo constitucional, no puede cuestionarse la omisión de la querellada en pronunciarse respecto a las causales de ausencia de responsabilidad por fuerza mayor y caso fortuito, pues no obra prueba en el expediente de que esas eximentes hayan sido alegadas al contestar la demanda, circunstancia que le cierra el paso a la intervención de esta especial jurisdicción dada su naturaleza principal y subsidiaria.
5. Lo propio ocurre respecto a la censura por la ausencia de vinculación de Alianza Fiduciaria, pues no se advierte que la actora hubiese elevado esa solicitud directamente ante la delegatura querellada. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01 En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la
el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01 En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del
facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01
Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No.
americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01
7. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00247-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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