CSJ - STC4174-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4174-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4174-2021 Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en la salvaguarda incoada por Inversiones Salas Araujo y Cía. S. en C. frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívary el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, con ocasión del juicio establecido en la Ley 1448 de 2011, promovido por Rafael Enrique Sierra Cuentas.Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01
1. ANTECEDENTES
1. La querellante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso administrativo y de defensa, presuntamente quebrantadas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que, Rafael Enrique Sierra Cuentas, requirió la inclusión en el registro de tierras abandonadas y despojadas, del
por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que, Rafael Enrique Sierra Cuentas, requirió la inclusión en el registro de tierras abandonadas y despojadas, del inmueble denominado “Los Cocos”, ubicado en el municipio de Mahates -Bolívare identificado con el folio de matrícula n°. 060-11485.
Mediante resolución RB 01152 de 16 de septiembre de 2019, la UAEGRTD inscribió el bien pretendido en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre de Sierra Cuentas. La solicitud de restitución correspondió al juzgado accionado, quien, en proveído de 22 de enero de 2021, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes. Afirma que la UAEGRTD no hizo ninguna valoración respecto del propietario actual, aun cuando en la anotación n°. 15 d el certificado de tradición del inmueble , aparece registrada la compraventa del derecho de dominio a favor de Inversiones Salas & Araujo S en C., aquí tutelante. 2Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01 Cuestiona que la UAEGRTD no la haya notificado de la aludida decisión, pero, en cambio, el juzgado accionado sí la haya vinculado como tercera interesada, en su dirección para notificaciones judiciales.
3. Pide, en concreto: “(…) ordenar a la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA
la haya vinculado como tercera interesada, en su dirección para notificaciones judiciales.
3. Pide, en concreto: “(…) ordenar a la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR, retrotraer la actuación administrativa, conforme a lo ordenado por el inciso 4º del art. 76 de la Ley 1448/11, a efectos de garantizar la notificación de la actuación administrativa a la accionante (…)” 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar-, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora, pues del recuento de las actuaciones administrativas adelantadas, se entiende que se ha actuado en protección del debido proceso administrativo y en estricto cumplimiento de la Ley 1448 de
2011.
2. El estrado accionado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, precisando que, en la actualidad, el proceso se encuentra en espera de que se surta el trámite de publicación de la admisión de la demanda, conforme lo normado en el literal e) del artículo 86 ibídem, por lo cual la sociedad accionante, si así lo
3Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01 llegase a considerar, podría presentar al interior del trámite
86 ibídem, por lo cual la sociedad accionante, si así lo 3Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01 llegase a considerar, podría presentar al interior del trámite procesal, escrito de oposición frente a la solicitud de Restitución de Tierras del predio en cuestión.
3. Las demás entidades convocadas solicitaron su desvinculación del trámite. 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional negó el amparo, tras inferir inobservado el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto “(…) la promotora ha tenido a su alcance otros senderos, con los cuales puede controvertir lo aquí pedido, como son los recursos por vía gubernativa o incluso demandar el acto administrativo de inscripción a través de las acciones contencioso administrativas de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, específicamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del nuevo Código Contencioso Administrativo (…)”. 1.3. La impugnación La formuló la promotora insistiendo en la vulneración alegada. Señaló que no es dable exigirle el requisito de subsidiariedad en los términos reclamados por el a quo constitucional, pues “(…) no podía el accionante acudir a los mecanismos ordinarios para controvertir los [e]fectos de los actos administrativos expedidos por la accionada dentro de la fase administrativa del
constitucional, pues “(…) no podía el accionante acudir a los mecanismos ordinarios para controvertir los [e]fectos de los actos administrativos expedidos por la accionada dentro de la fase administrativa del proceso de restitución de tierras, por cuanto, ésta se enteró de la existencia de la actuación administrativa el 3 de febrero de 2021, a través del traslado de la solicitud de restitución judicial presentada por la UAEGRTD, es decir, habían transcurrido 4Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01 dieciséis (16) meses de haber sido expedido el acto administrativo del cual se pide controvertir por las vías ordinarias (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías
herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la 5Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01 parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º
No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo. La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular 6Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01 de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria
acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.
2. Examinado el auxilio, se observa que la censora reprocha la resolución de 16 de septiembre de 2019, por la cual la UAEGRTD inscribió el bien objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre de a nombre de Rafael Enrique Sierra Cuentas, desconociendo que, conforme al certificado de tradición y libertad dicho inmueble es de su propiedad.
3. Delanteramente, se advierte el fracaso de este auxilio, pues, tal como lo advirtió el a quo constitucional, una vez enterada del registro del inmueble objeto de litigio, la gestora ha debido concurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar el trámite de
7Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01 notificación adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
7Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01 notificación adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Bolívar-, conforme a lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, exponiendo los argumentos aquí reseñados. Así lo autoriza la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos “(…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo1 del artículo anterior (…)”. “(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación (…)”. Agréguese, en el eventual proceso la petente podía invocar el decreto de las medidas cautelares que estimara pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio
(…)”. Agréguese, en el eventual proceso la petente podía invocar el decreto de las medidas cautelares que estimara pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: 1 Canon 137 C.P.A.C.A. “(…) Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”. 8Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01 “(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)” “(…) 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible (…)”. “(…) 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de
conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible (…)”. “(…) 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida (…)”. “(…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. “(…) 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos (…)”. “(…) 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”. Frente a lo discurrido, en pretérita oportunidad esta Colegiatura precisó: “(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el
experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”2. 2 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01. 9Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01 En este orden de ideas, se insiste, el resguardo invocado no tiene vocación de éxito al incumplirse la exigencia de la subsidiariedad, pues la gestora desaprovechó los mecanismos idóneos que tenía a su disposición para la defensa de sus intereses. Además, los presuntos afectados o propietarios de predios denunciados, cuentan con el derecho para acudir ante la respectiva unidad para controvertir las actuaciones y para hacer valer sus derechos, también en esa sede administrativa, por cuanto por regla general no pueden existir trámites administrativos secretos frente a los eventuales afectados en sus intereses subjetivos o con relación a la ciudadanía para el control de las actuaciones de las autoridades. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o
sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3. 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 10Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01
4. Con todo, si la promotora pretende su reconocimiento como propietaria de buena fe del bien objeto de disputa y, además, evitar la pérdida del mismo, en torno a este particular aspecto, cuenta con la posibilidad de comparecer al proceso y hacer valer sus derechos como dueña del inmueble, formulando su oposición frente a la
de disputa y, además, evitar la pérdida del mismo, en torno a este particular aspecto, cuenta con la posibilidad de comparecer al proceso y hacer valer sus derechos como dueña del inmueble, formulando su oposición frente a la solicitud de restitución de tierras planteada por Rafael Enrique Sierra Cuentas. Ello, por cuanto, tal como lo advirtió el juzgado convocado, el decurso se halla en espera de que se surta el trámite de publicación de la admisión de la demanda, conforme a lo normado en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 4, circunstancia que le cierra el paso a la intervención de esta especial jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria. Lo antelado, porque le está vedado a esta jurisdicción excepcional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez natural. Sobre el particular, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez 4“(…) ARTÍCULO 86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer: (…) e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la
disponer: (…) e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos (…)”. 11Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01 constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01 Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho
de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01 no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los argumentos anteriores, la providencia impugnada será revalidada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
15Radicación n.° 13001-22-21-000-2021-10007-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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