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CSJ - STC4175-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4175-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4175-2021 Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00330-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Porras Pérez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la 1 El asunto tan solo fue remitido y sometido a reparto en esta Colegiatura el 25 de marzo de 2021.

1Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00330-01 justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada Solicitó, entonces, (i) « revocar el auto de fecha 2 de septiembre de 20[20], notificado el [día] 3 [siguiente]… »; y (ii) ordenarle «a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura – seccional Santander, iniciar el proceso de vigilancia judicial dentro del trámite con radicado

ordenarle «a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura – seccional Santander, iniciar el proceso de vigilancia judicial dentro del trámite con radicado 2017-306 aquí tutelado».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Carlos Andrés Porras Pérez formuló proceso de reorganización, que fue admitido con proveído del 27 de octubre de 2017; sin embargo, posteriormente, el juzgado accionado, mediante auto del 27 de septiembre de 2019, dejó sin efecto «todo lo actuado, incluido el auto que admitió la solicitud de reorganización» y, adicionalmente, rechazó de plano el prenotado trámite. 2.2. Contra esa última determinación, el promotor formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con providencia del 28 de febrero de 2020, en la que, además, se negó la concesión de la alzada y se ordenó la devolución de «todos los procesos ejecutivos que fueron remitidos para que hicieran parte de esta reorganización», disponiendo el levantamiento de las cautelas decretadas en el trámite concursal, dejando vigentes las existentes en los

2Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00330-01 juicios reintegrados, proveído que el demandante censuró en

trámite concursal, dejando vigentes las existentes en los 2Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00330-01 juicios reintegrados, proveído que el demandante censuró en reposición, apelación y queja. 2.3. Posteriormente, en cumplimiento de sentencia de tutela de 16 de marzo de 2020 dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que amparó los derechos fundamentales de Carlos Andrés Porras Pérez, el juzgado convocado profirió el auto de 22 de mayo de 2020, a través del cual dejó sin efecto la prenotada decisión de 28 de febrero pasado. 2.4. Seguidamente, a través de providencia del 4 de agosto de los corrientes, la sede judicial acusada, resolvió, nuevamente, sobre los recursos interpuestos contra la determinación de 27 de septiembre de 2019, en el sentido de desestimar la reposición, negar la concesión de apelación y, finalmente, ordenar la devolución de las ejecuciones acumuladas al trámite de reorganización a los juzgados de origen. 2.5. Frente a esa decisión, el actor formuló reposición y queja, medios de impugnación a los que el 2 de septiembre de 2020 el juzgado accionado decidió no dar trámite, por cuanto consideró que tanto el deudor, como la profesional derecho, carecían de derecho de postulación para presentarlos, toda vez que el promotor no ostentaba la condición de abogado y «el poder allegado carece de aceptación por parte de la misma

consideró que tanto el deudor, como la profesional derecho, carecían de derecho de postulación para presentarlos, toda vez que el promotor no ostentaba la condición de abogado y «el poder allegado carece de aceptación por parte de la misma y no fue enviado al igual que sus solicitudes y recursos mediante del correo electrónico registrado en el SIRNA para tal 3Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00330-01 fin», determinación que el promotor y su togada recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación. 2.6. El 22 de septiembre siguiente, el despacho dispuso no dar trámite a los remedios formulados por Carlos Andrés, pues, reitera, carece de postulación; por otra parte, concedió un término de 5 días, a fin de que la apoderada «dé cumplimiento a lo señalado en el numeral 5° del Decreto 806 de 2000, es decir, deberá indicar expresamente su dirección de correo electrónico el cual deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, toda vez que [el] despacho procedió a efectuar la consulta en el SIRNA y se constató que no aparece dirección electrónica registrada »; el 7 de octubre posterior, no atendió los recursos formulados por la abogada, habida cuenta de que fueron remitidos por un correo electrónico diferente al registrado en el Consejo Superior de la Judicatura; asimismo, no tramitó las remedio formulados por el deudor. 2.7. Mediante sentencia de tutela el 15 de diciembre de 2020 el Tribunal amparó las prerrogativas del actor,

Judicatura; asimismo, no tramitó las remedio formulados por el deudor. 2.7. Mediante sentencia de tutela el 15 de diciembre de 2020 el Tribunal amparó las prerrogativas del actor, ordenando al despacho encausado «de[jar] sin efecto el proveído calendado 30 de noviembre de 2020 y resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado por la apoderada del reorganizado contra el auto de 22 de septiembre de 2020 »; en cumplimiento a lo anterior, el 11 de febrero de 2021 el Juzgado mantuvo lo relativo a no atender los remedios presentados por Carlos Andrés, tras carecer de derecho de postulación; asimismo, al encontrar que la apoderada de gestor cumplió lo dispuesto en el artículo 5° del 4Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00330-01 Decreto 806 de 2020 «corri[ó] traslado por el término de tres (3) días del recurso… de reposición y subsidio apelación interpuesto por la apoderada del deudor, contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2020». 2.8. Por vía de esta nueva tutela se duele el quejoso, en síntesis, del proveído dictado por el estrado judicial el 2 de septiembre de 2020, pues, deduce, le «está violando el debido proceso y acceso a la administración de justicia en no tramitar el recurso de apelación y subsidio queja, al negar[le] [su]

septiembre de 2020, pues, deduce, le «está violando el debido proceso y acceso a la administración de justicia en no tramitar el recurso de apelación y subsidio queja, al negar[le] [su] derecho de postulación de forma directa o a través de [su] apoderada judicial». 2.9. Agregó que «el juzgado tutelado desconoce lo establecido en la ley 1116 del 2006 sobre el derecho de postulación de la persona en forma directa o a través de apoderado judicial que ampliamente la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES presenta en los conceptos  OFICIO 220061664 DEL 16 DE AGOSTO DE 2012…, y… ha omitido… pronunciamiento al respecto».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, tras resaltar las actuaciones adelantadas en el juicio de reorganización criticado, destacó que «ha cumplido no solo con las órdenes constitucionales que fueron impartidas, sino con el derecho fundamental al debido proceso y con él, a la defensa e igualdad entre las partes y demás intervinientes »; destacó que el actor « acude directamente a la acción de tutela

5Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00330-01 sin acreditar la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tiene a su alcance para controvertir el auto que negó lo peticionado, no demuestra la consumación de un

sin acreditar la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tiene a su alcance para controvertir el auto que negó lo peticionado, no demuestra la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional»; remitió copia del link a fin de consultar el juicio fustigado.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que el 15 de abril de 2020 Carlos Andrés Porras Pérez solicitó vigilancia judicial administrativa sobre el proceso de reorganización criticado; que con auto del día 21 siguiente requirió al despacho a fin de verificar la ocurrencia de los hechos expuesto por el peticionario; que con auto CSJSAAVJ20-89 de 8 de junio de 2020 archivó las diligencias, decisión notificada al correo electrónico del solicitante; indicó que dicha autoridad no es una instancia de control en su contenido formal o sustancial, como tampoco lo es, que a través del mecanismo de vigilancia judicial administrativa se pueda cuestionar las decisiones adoptadas por despachos judiciales.

3. La Dirección de Impuestos Nacionales manifestó que «no tiene injerencia en los trámites adelantados por el juez del concurso, y tampoco tiene la competencia de intervenir o emitir pronunciamiento alguno respecto de alguna irregularidad procesal que sea de competencia del Juez del concurso », por lo

concurso, y tampoco tiene la competencia de intervenir o emitir pronunciamiento alguno respecto de alguna irregularidad procesal que sea de competencia del Juez del concurso », por lo que carece «de legitimación en causa pasiva»; resaltó que Carlos Andrés Porras ha puesto en marcha el aparato judicial en varias ocasiones a través de la acción de tutela con las que pretende dar impulso al proceso de reorganización. 6Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00330-01

4. La Alcaldía de Bucaramanga solicitó su desvinculación, por cuanto esa entidad « no tiene relación con los hechos que se encuentran expuestos por el accionante en el escrito de tutela».

5. Refinancia S.A.S. verificado el sistema encontró que el accionante es titular de unas obligaciones con saldo vigente; precisó que « ha cumplido con las obligaciones legales que le corresponden y no existe vulneración por [su] parte… de derechos fundamentales… que le asisten al accionante».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo al considerarlo prematuro, pues contra el proveído de 2 de septiembre de 2020 el actor formuló «recurso de reposición y en subsidio apelación; disenso horizontal que aún no ha sido estudiado y definido por el Juzgado de conocimiento, debiendo ser allí el escenario procesal pertinente para debatir lo que por esta vía excepcional se pretende». Por otra parte, frente a las censuras elevadas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la

procesal pertinente para debatir lo que por esta vía excepcional se pretende». Por otra parte, frente a las censuras elevadas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Procuraduría General de la Nación, refirió que al alcance del actor existen otros mecanismos de vigilancia y control sobre los procesos que cursen en los despachos judiciales. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor manifestando que contra el auto criticado el despacho judicial «resol[vió] el recurso de 7Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00330-01 reposición confirmando la decisión del 27 de septiembre de 2019, negando el recurso de apelación y no se pronun[ció] del recurso de queja » desatendiendo lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en

actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Ceñida la Corte a los motivos de impugnación, que se enfilan a cuestionar los argumentos que soportan el proveído de 2 de septiembre de 2020, a través del cual el juzgado accionado se abstuvo de dar trámite a los recursos formulados contra el auto de 4 de agosto de esa misma anualidad, se

8Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00330-01 advierte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que, en cumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 2020 proferido por el Tribunal, con auto de 11 de febrero siguiente, el Juzgado dispuso, entre otras cosas, « correr traslado por el término de tres (3) días del recurso… de reposición y subsidio apelación interpuesto por la apoderada del deudor, contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2020 »; remedios que, según la información remitido por el fallador, están pendientes de pronunciamiento. Lo anterior traduce que como los recursos formulados contra el proveído de 2 de septiembre de 2020 -acá

la información remitido por el fallador, están pendientes de pronunciamiento. Lo anterior traduce que como los recursos formulados contra el proveído de 2 de septiembre de 2020 -acá censurado-, están en trámite, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» ( CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01). 9Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00330-01

3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de

9Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00330-01

3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

10Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00330-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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