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CSJ - STC4176-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4176-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4176-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de marzo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por Cristina Borja David en contra del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito del citado lugar, con ocasión del juicio de “restitución de inmueble arrendado” promovido por la aquí actora contra Jonathan Sepúlveda Borja.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración

1Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Cristina Borja David inició, ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, el juicio materia de resguardo, asunto en el cual se emitió sentencia de 29 de junio de 2017, ordenándosele a Jonathan Sepúlveda Borja realizar la restitución del

juicio materia de resguardo, asunto en el cual se emitió sentencia de 29 de junio de 2017, ordenándosele a Jonathan Sepúlveda Borja realizar la restitución del inmueble arrendado objeto de litigio. En diligencia efectuada por la Alcaldía de la mencionada localidad, Juan David Durango Sepúlveda se opuso a la entrega del predio, arguyendo ser poseedor del bien. El despacho instructor, en proveído de 2 de abril de 2019, aceptó los planteamientos expuestos por opositor y le reconoció la calidad alegada frente al fundo, decisión recurrida en apelación por la tutelante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al estrado del circuito fustigado, quien, en providencia de 19 de noviembre de 2020, confirmó la determinación del a quo. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01 Señala la promotora que, dentro del asunto bajo estudio, se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, pues “(…) i) el opositor jamás demostró que se encontraba en el inmueble bajo las circunstancias de señor y dueño ante propios y extraños, [por cuanto] estaba allí, (…) como un mero ocupante (…) por autorización del arrendatario; ii) se aplicaron normas [impertinentes] (…), como apoyarse el Juez en conciliación

y extraños, [por cuanto] estaba allí, (…) como un mero ocupante (…) por autorización del arrendatario; ii) se aplicaron normas [impertinentes] (…), como apoyarse el Juez en conciliación fallida, pues se sostuvo, que el hecho de haber llamado a conciliación al opositor, era una prueba absoluta para determinar la posesión del sr. Juan David Durango Sepúlveda (…)”.

3. Solicita, por tanto, “ se deje sin efecto ” la decisión emitida por el juzgado querellado dentro del caso subexámine. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder. 1.2. La sentencia impugnada Negó la salvaguarda, tras advertir: “(…) [N]o se advierte que la decisión cuestionada sea arbitraria o grosera, menos aún que derive del amaño o capricho del ente judicial. Contrariamente, al margen de que esta Corporación prohíje o no sus conclusiones, resulta jurídicamente aceptable, razonable, ajena al capricho o la arbitrariedad, por estar edificada en los elementos de convicción aportados por el opositor y la prueba de oficio practicada por el a quo, estimándolos idóneos para acreditar la calidad de poseedor del bien inmueble objeto del proceso de reparo constitucional (…)”.

3Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01

estimándolos idóneos para acreditar la calidad de poseedor del bien inmueble objeto del proceso de reparo constitucional (…)”. 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01 1.3. La impugnación La incoó la promotora insistiendo en las irregularidades expuestas en el libelo genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se cifra en establecer si el auto proferido por el juzgado cuestionado, mediante el cual ratificó la decisión de reconocer la oposición a la entrega formulada por Jonathan Sepúlveda Borja dentro del caso bajo estudio, es vulnerador de los derechos de la tutelante, pues, en su sentir, se reconoció como poseedor del bien inmiscuido, al prenombrado, sin estar plenamente demostrada tal calidad.

2. El ad quem confutado, para dirimir la contienda, aludió las pruebas aportadas al incidente, de las cuales evidenció que el inmueble objeto de restitución se encontraba “ocupado” por el opositor al momento de la diligencia de entrega.

Seguidamente, indicó: “(…) [E]l inmueble no fue ocupado en forme clandestina ni violenta por los señores María del Rosario Borja David y Juan David Durango Sepúlveda Páez. De acuerdo al documento emitido por la ARL Porvenir y a la declaración rendida tanto por las partes como por los diferentes testigos, es posible afirmar 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01

emitido por la ARL Porvenir y a la declaración rendida tanto por las partes como por los diferentes testigos, es posible afirmar 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01 que existía convivencia permanente entre los señores Juan David Durango Sepúlveda y María de Rosario Borja David”. “Los testimonios rendidos por las señoras Higuita Durango, Álvarez Flórez y Tamayo Londoño; así como la Resolución N° 267 de septiembre 23 de 2015, de la Comisaria de Familia de la Comuna 10 de Medellín, dan cuenta de la existencia de problemas de convivencia entre la señora Cristina Borja David, y los señores David Durango Sepúlveda y María del Rosario Borja David”. “Así mismo, fue posible corroborar, según las versiones rendidas por éstas, que la señora María del Rosario y el señor Juan David, ocupan el inmueble desde el año 2011, quienes han tenido una convivencia permanente hasta el día de fallecimiento de la señora María del Rosario, quedando en ocupación del señor Durango Sepúlveda”. “También sostienen las tres testigos que declararon como prueba de oficio, que la señora Cristina Borja David convivio con los señores Juan David y María de Rosario en el inmueble susodicho, y que, a causa de los problemas intrafamiliares entre estos, la señora Cristina abandonó el inmueble dejándolo

los señores Juan David y María de Rosario en el inmueble susodicho, y que, a causa de los problemas intrafamiliares entre estos, la señora Cristina abandonó el inmueble dejándolo en ocupación a estos últimos . En reiteradas ocasiones las testigos susodichas, como en la declaración rendida por el opositor, manifiestan que existía un acuerdo entre María del Rosario y Cristina Borja David sobre el inmueble en mención, consistente en que la señora María de Rosario y su pareja Juan David se encargarían de pagar las cuotas del inmueble al banco, para que una vez sea cancelado la totalidad de la deuda, la señora Cristina Borja David propietaria inscrita del mismo, entregaría las escrituras del apartamento a estos últimos, que se consideran señores y dueños del bien, toda vez que indican que la señora Cristina no contaba con los recursos económicos para sufragar la deuda”. “Con relación a las facturas que reposan en el expediente como prueba de las mejoras, se le preguntó al opositor quien era la persona que aparece como comprador en las mismas, y porque no aparecían él, ni la señora María del Rosario; manifestando que para la época el señor Edison Urrutia se encargó de hacer las mejoras del apartamento, y de comprar los materiales para 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01 su ejecución, situación está que no fue controvertida por la parte demandante”. “En igual sentido, con relación a las facturas que soportan los

5Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01 su ejecución, situación está que no fue controvertida por la parte demandante”. “En igual sentido, con relación a las facturas que soportan los pagos realizados al banco para la adquisición del inmueble, sostienen las testigos que declararon como prueba de oficio, que las susodichas facturas fueron canceladas con dineros provenientes de la señora María del Rosario Borja David y del señor Juan David Durango Sepúlveda, así mismo, como que estos últimos eran los encargados de los gastos de sostenimiento del inmueble, tales como, cuotas de administración, impuesto predial y servicios públicos”. El juzgado fustigado, explicó que el referido compendio probatorio esclarecía la posesión alegada por Jonathan Sepúlveda Borja, ejercida conjuntamente, con su compañera permanente, María de Rosario Borja David, hasta la muerte de ésta, pues después de ese suceso fue el opositor quien continuó individualmente ejerciendo actos de señor y dueño sobre el bien mencionado.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad

Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01 accionada en la sentencia cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de las normas aplicables al caso. Cabe memorar que a voces del numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso , a la entrega de bienes “(…) [p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (…)” (Destacado propio). En tal sentido, esta Colegiatura en pretérita oportunidad, al dilucidar el alcance facultativo del sentenciador al desatar la “oposición” a la entrega , haciendo suyas reflexiones de la Corte Constitucional, esbozó:

oportunidad, al dilucidar el alcance facultativo del sentenciador al desatar la “oposición” a la entrega , haciendo suyas reflexiones de la Corte Constitucional, esbozó: “(…) [E] l debate se debe circunscribir a la posesión material del bien, asunto este que debe ser decidido una vez se pruebe el ejercicio de la posesión dentro del incidente correspondiente. En esta clase de actuaciones no es dable entrar en la discusión sobre el derecho de dominio, pues, por ministerio de la ley, en ese incidente la discusión solo se limita a una controversia sobre la existencia o inexistencia de la posesión del bien por el tercero (…)”2. Así las cosas, la determinación cuestionada no se muestra caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, por cuanto allí se señaló con claridad que el opositor demostró 2 Sentencia T 460 de 1998 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01 ser el poseedor del predio, por ende, la entrega pretendida no podía prosperar. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o

jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)3. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”4. Se destaca, el análisis de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual

como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”4. Se destaca, el análisis de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual 3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 4 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01 “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico

puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Finalmente, n o se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, impostergabilidad, gravedad y urgencia, 5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de

18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01 propios del mismo, pues la actora tiene a su alcance la acción de dominio consagrada en el artículo 946 del Código Civil, para obtener la restitución del predio materia de litigio, claro está, si cuenta con mejor derecho que el poseedor del mismo6. En cuanto a las características de dicho perjuicio, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales).

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 6 ARTICULO 946. “ La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. 7 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

10Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales

su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 14Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00081-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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