CSJ - STC4177-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4177-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4177-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Kendall, Deve Joss, Kriss, Andy Evans y María Inés Cuadrado Vergara, esta última en su nombre y en representación de las menores “ Camila Ramírez ”, “ Sofía y “Andrea Martínez”1 , frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , trámite extensivo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “nulidad de escritura” , iniciado por los aquí actores contra María Olga Ramírez Gutiérrez. 1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00
1. ANTECEDENTES
1. Los tutelantes exigen la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia,
1. ANTECEDENTES
1. Los tutelantes exigen la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. De la información narrada por los accionantes y de las pruebas aquí allegadas, se colige, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: En el año 2004, Piedad Omaira Vergara, madre y abuela de los aquí accionantes, adquirió a título de compraventa un bien de interés social identificado con el folio de matrícula N.º 01N-5210252 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, sobre el cual constituyó patrimonio de familia no embargable a favor de ella y de sus hijos.
Mediante escritura pública N° 5917 de 19 de octubre de 2010, la prenombrada canceló el referido beneficio patrimonial, sin autorización de autoridad competente y con la sola manifestación de que Kendall Cuadrado Vergara ya era mayor, aun cuando, para esa fecha, existían todavía descendientes suyos menores de edad. El 11 de noviembre siguiente, la progenitora de los actores, hipotecó el mencionado predio a favor de María Olga Ramírez Gutiérrez, quien, en posterior decurso ejecutivo, adelantado, en la actualidad, ante el Juzgado 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00 Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la
ejecutivo, adelantado, en la actualidad, ante el Juzgado 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00 Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la citada ciudad, se sirvió de la garantía real para obtener el embargo y secuestro del inmueble gravado. Por lo anterior, los tutelantes incoaron el pleito materia resguardo, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta de las escrituras que contenían el memorado levantamiento de patrimonio de familia y la hipoteca constituida sobre el predio de propiedad de Piedad Omaira Vergara, quien falleció en el año 2016. Ese asunto fue zanjado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 28 de agosto de 2020, donde se negaron las pretensiones invocadas, decisión recurrida en apelación por los gestores. El tribunal fustigado resolvió la alzada en fallo de 11 de diciembre pasado, modificando, parcialmente, la determinación del a quo , pues declaró la invalidez de la cancelación del memorado beneficio patrimonial de familia no embargable, advirtiendo que los efectos de esa decisión “son inoponibles al acreedor con garantía hipotecaria ”, por tanto, el gravamen constituido sobre el inmueble, conservaba su validez para todos los efectos legales. Los promotores afirman que el colegiado convocado incurrió en “vía de hecho”, por cuanto “i) declar[ó] de manera ultra y extrapetita (…) la inoponibilidad
conservaba su validez para todos los efectos legales. Los promotores afirman que el colegiado convocado incurrió en “vía de hecho”, por cuanto “i) declar[ó] de manera ultra y extrapetita (…) la inoponibilidad del acto declarado nulo, frente a terceros, sin ello haber sido 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00 alegado durante el curso del trámite procesal, y ii) debió (…) declarar nula todas las actuaciones administrativas o demás que en adelante se hayan efectuado al levantamiento del patrimonio familiar (…)”.
3. Piden, en concreto, i) modificar la decisión de segunda instancia; y ii) declarar la nulidad del juicio ejecutivo donde se persigue el remate del predio identificado con el folio de matrícula N.º 01N-5210252. 1.1. Respuesta del accionado y vinculado Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Los actores pretenden que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto el aparte de la sentencia de 11 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró la inoponibilidad a la acreedora hipotecaria de Piedad Omaira Vergara, sobre los efectos de la nulidad decretada frente a la escritura pública N° 5917 de 19 de octubre de 2010, mediante la cual la citada señora, canceló el patrimonio de familia constituido
efectos de la nulidad decretada frente a la escritura pública N° 5917 de 19 de octubre de 2010, mediante la cual la citada señora, canceló el patrimonio de familia constituido sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula N.º 01N-5210252.
2. Revisada la providencia criticada, se extrae que los principales argumentos expuestos por el ad quem para
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00 sustentar la inoponibilidad allí declarada , fueron los siguientes: Inicialmente, el juzgador de segundo grado mencionó que el acto de levantamiento del patrimonio familiar constituido sobre el mencionado bien, estaba afectado de nulidad absoluta, por no haber sido suscrito por un curador ad hoc que actuara en representación de los hijos menores de Piedad Omaira Vergara; sin embargo, los efectos de esa invalidez no podían afectar la escritura de hipoteca registrada con posterioridad a dicha cancelación, por cuanto, subsistía una apariencia fundada, respecto de la legalidad del trámite anulado. Al respecto, precisó: “(…) La invalidez delineada en líneas superiores valdría, en mecánica y simplista aplicación de los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad, para ordenar la cancelación de la anotación de levantamiento que obra al interior del folio de matrícula. De ahí se columbra que, de hacerse así, se generaría
declaratoria de nulidad, para ordenar la cancelación de la anotación de levantamiento que obra al interior del folio de matrícula. De ahí se columbra que, de hacerse así, se generaría un objeto ilícito sobreviniente al gravamen hipotecario, cuya anotación en el folio vendría a quedar después de una rediviva afectación al patrimonio de familia”. “Sin embargo, (…) no puede esta Sala obviar que la acreedora hipotecaria registró su derecho mientras subsistía una apariencia fundada, en su momento, en lo asentado en el registro público respecto de la cancelación del patrimonio de familia. Y debe analizar tal situación aún ante la orfandad de defensa por pasiva, en la medida en que le cumple deducir los efectos de la nulidad de previo tratamiento, la cual no vendría a ser declarada sino en esta instancia”. “Adviértase, de entrada, que como tal apariencia consistía en que no había afectación o limitación que impidiera el nacimiento de la hipoteca o la debilitara en lo futuro, debe protegerse la buena fe de la acreedora hipotecaria que sobre ella se sustentó. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00 Y es que no se puede dejar desamparada a la buena fe de la acreedora que, siendo ajena al acto mismo de cancelación y a las irregularidades en él contenidas, apenas develadas en esta sentencia, llevó a cabo un negocio adquisitivo del derecho real de hipoteca tomando causa de lo que aparecía asentado en el folio de matrícula”.
las irregularidades en él contenidas, apenas develadas en esta sentencia, llevó a cabo un negocio adquisitivo del derecho real de hipoteca tomando causa de lo que aparecía asentado en el folio de matrícula”. “En lo que ahora nos ocupa, y más allá de la presunción que a todos acompaña, la buena fe de la primitiva acreedora hipotecaria se sustenta con especial fuerza sobre la apariencia inscrita. Es decir que no se trata de una simple buena fe, sino de una fundamentada principalmente en el registro público. Y es inconcusa, además, porque no ha sido siquiera aludida – mucho menos ha sido cuestionada– por la parte activa”. “Al interior del expediente, por otro lado, no columbra esta Sala circunstancias que demeriten o atenúen la buena fe presunta de la primitiva acreedora, o que prueben fehacientemente que estaba enterada de la irregularidad de la cancelación del patrimonio de familia”. “(...) [O]bservada la debida diligencia de constatar el estado del inmueble a partir del registro público, no le era posible a la primitiva acreedora apercibirse de las irregularidades ocultas que ahora deprecan los demandantes (…)”.
3. Conforme a las precisiones conceptuales planteadas en el acápite anterior, se observa razonable y ajustada a la jurisprudencia de esta Sala, la argumentación del juez tendiente a considerar inoponibles los efectos de la nulidad absoluta decretada en ese asunto, frente a la escritura de hipoteca constituida sobre el predio inmiscuido.
del juez tendiente a considerar inoponibles los efectos de la nulidad absoluta decretada en ese asunto, frente a la escritura de hipoteca constituida sobre el predio inmiscuido. Nótese, el artículo 901 del estatuto mercantil expresa: “[s]erá inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija ”, regla predicable solo de quienes no tienen una participación 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00 directa en el acuerdo y puedan verse perjudicados, por tanto, no es extensiva a quienes intervienen ya en forma personal o por representación. Esta Corte, al desarrollar el espíritu de dicha normatividad, ha indicado que la “inoponibilidad” “(…) es la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jurídico válido entre las partes, o de su declaración de invalidez”. “Es decir que la inoponibilidad es una garantía que tienen los terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad; de suerte que ni su celebración ni su eventual nulidad pueden perjudicarlos, por lo que la declaración judicial que se haga respecto de la validez de aquel acto no tiene la aptitud de afectar su propio derecho legítimamente conseguido. La inoponibilidad valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados”. “En términos generales, terceros son todas aquellas personas
La inoponibilidad valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados”. “En términos generales, terceros son todas aquellas personas extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero» (Raúl Diez Duarte. La simulación de contrato en el Código Civil Chileno. Santiago de Chile, 1957. p. 64.). Son terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención en la celebración del contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes, de suerte que el acto en el que no participaron podría acarrearles alguna lesión a sus intereses, por lo que les importa establecer su posición jurídica frente al vínculo previo del que son causahabientes, y esa certeza sólo la pueden adquirir mediante una declaración judicial; como por ejemplo el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc. Son terceros absolutos (penitus extranei) todas las demás personas que no tienen ninguna relación con las partes, por lo que el vínculo jurídico no les concierne ni les afecta de ninguna manera, pues sus consecuencias jurídicas no los alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del negocio jurídico; o sea que carecen de todo interés en la causa”. “Para que una persona pueda beneficiarse de la invocación de la
consecuencias jurídicas no los alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del negocio jurídico; o sea que carecen de todo interés en la causa”. “Para que una persona pueda beneficiarse de la invocación de la inoponibilidad, tiene que ser un tercero relativo al que la celebración del contrato, su nulidad, simulación, o cualquier efecto entre las partes, no puede degradar su posición jurídica por ser un adquirente in loco domini, es decir que su derecho deriva legítimamente del dominus; de manera que la suerte que 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00 corra el acto ajeno (válido o inválido entre las partes) en virtud de una declaración judicial, tendrá que respetar y reafirmar el carácter incuestionable de su propio derecho”2. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Lo pretendido por los promotores es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la sentencia cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables,
pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la sentencia cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de las normas aplicables al caso.
4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Ahora, el colegiado denunciado en ninguna irregularidad incurrió, al pronunciarse, en su decisión, 2 CSJ SC9184-2017, reiterada en sentencia SC3201-2018. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00 respecto de la inoponibilidad aquí criticada, por cuanto esta Corporación ha sostenido: “(…) [E]l juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, de acuerdo con el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no
“(…) [E]l juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, de acuerdo con el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario”. “Es así que el mismo legislador, estableció en su artículo 282 del Código General del Proceso, que, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». Y con mayor claridad en relación a la impugnación indica el artículo 328 de la citada codificación, que: «[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. “Normas de las que se desprende, que por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos
competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta”. “Justamente, es en esta última salvedad es que se enmarca la consagrada en el artículo 282 ibídem, en relación a que si el juzgador encuentra probados los hechos que constituyen una excepción deba declararla de oficio, en especial cuando se observa que no se cumplen los requisitos para acceder a la pretensión (…)” (negrillas propias)4. Así las cosas, al declararse la nulidad del memorado levantamiento del patrimonio de familia, indudable es, el 4 CSJ. STC 23 de julio de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02206-00. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00 tribunal debía resolver de fondo el asunto puesto a su conocimiento, lo cual implicaba el análisis y pronunciamiento de los efectos retroactivos que esa invalidez podía conllevar, para entrar a determinar la procedencia o no de las pretensiones de la demanda.
pronunciamiento de los efectos retroactivos que esa invalidez podía conllevar, para entrar a determinar la procedencia o no de las pretensiones de la demanda.
6. Con relación a la pretensión de los tutelantes de ordenar la nulidad del proceso ejecutivo donde se persigue el remate del predio afectado con patrimonio familiar, el ruego tampoco prospera, por cuanto, nada demuestra que aquéllos hayan acudido a ese asunto para obtener la invalidez suplicada.
Es de recordar que, para disponer la venta del bien inmueble que se encuentra sujeto a este tipo de beneficio, es necesario su cancelación antes de proceder a la subasta pública, “por virtud de los derechos fundamentales anclados en la regla 42 de la Carta, garantes de la familia y sus integrantes, esencialmente los de los menores, con protección reforzada con abrigo en la regla 44 ibídem” 5, así, los petentes, bien pueden alegar tal circunstancia ante el juez del compulsivo. Por tanto, el amparo, en dicho aspecto, desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto los censores pretenden un pronunciamiento de esta especial
5 CSJ STC de 6 de mayo de 2020, exp. 76111-22-13-002-2020-00017-01 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00 jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”6.
proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”6.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
Colombia11, a impartir una formación permanente de 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.
3. DECISIÓN preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Kendall, Deve Joss, Kriss, Andy Evans y María Inés Cuadrado Vergara, esta última en su nombre y en representación de las menores Sara Salas Vergara, Marlén y Salomé Palacios Vergara, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite extensivo al Juzgado
Vergara, esta última en su nombre y en representación de las menores Sara Salas Vergara, Marlén y Salomé Palacios Vergara, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite extensivo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “nulidad de escritura” iniciado por los aquí actores contra María Olga Ramírez Gutiérrez.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00956-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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