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CSJ - STC4178-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4178-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4178-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por el Club de Leones Cartagena de Indias Monarca frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del “ incidente de reparación de perjuicios” adelantado por el aquí actor a las empresas Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. – ACUACAR y Promotora Ambiental Caribe S.A. E.S.P – PACARIBE.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

2. En apoyo de su reparo, sostiene que fue demandado en juicio ejecutivo por Aguas de Cartagena S.A.

E.S.P. – ACUACAR y Promotora Ambiental Caribe S.A. E.S.P – PACARIBE, correspondiéndole el conocimiento de ese asunto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la mencionada ciudad, quien profirió mandamiento de pago el

– PACARIBE, correspondiéndole el conocimiento de ese asunto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la mencionada ciudad, quien profirió mandamiento de pago el 28 de septiembre de 2011. Arguye que, luego de haber demostrado la existencia de un “ contrato de transacción ”, donde se evidenciaba el cumplimiento de las obligaciones allí ejecutadas, el referido despacho judicial, en auto de 26 de agosto de 2016, dispuso rechazar la demanda compulsiva reseñada, condenando en “costas y perjuicios” a las mencionadas empresas de servicios públicos. Expresa que, dentro de ese mismo litigio, impulsó el incidente aquí censurado para lograr la indemnización de los perjuicios causados en razón del trámite coercitivo, señalando bajo juramento estimatorio “la cuantía y la imputación” del daño ocasionado, de conformidad con el artículo 206 del Código General del Proceso. Manifiesta que los incidentados presentaron “oposición absoluta” a sus pretensiones; sin embargo, el juzgado querellado no corrió traslado de esa “objeción”, quedando sin posibilidad de ejercer sus “derechos de contradicción y defensa”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

Sostiene que el comentado incidente fue desestimado mediante proveído de 4 de octubre de 2019, por omitirse

contradicción y defensa”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

Sostiene que el comentado incidente fue desestimado mediante proveído de 4 de octubre de 2019, por omitirse probar la existencia del daño alegado, por tanto, interpuso recurso de apelación frente a esa decisión. Esgrime que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia de 28 de enero de 2020, zanjó la alzada impetrada, confirmando los argumentos expuestos por el a quo. Aduce que los convocados incurrieron en “ una vía de hecho por defecto sustantivo”, al “(…) dejar de aplicar las reglas de indemnización integral por responsabilidad civil extracontractual contenidas en los artículos 2341 del Código Civil, 283, inciso 3 y 206 del Código General del Proceso, así como la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia (…) sobre la adopción de la teoría de la imputación [del daño] con adecuación jurídica (…)”.

3. Exige, en concreto, dejar sin efecto las decisiones de los convocados. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal confutado se opuso al ruego, indicando que la decisión proferida por esa corporación, en el asunto subexámine, “no transgrede los derechos reclamados, pues en esa oportunidad quedaron plenamente

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

el asunto subexámine, “no transgrede los derechos reclamados, pues en esa oportunidad quedaron plenamente 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

esclarecidas las razones por las cuales la decisión de primera instancia debía ser confirmada”.

2. El estrado del circuito enjuiciado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El censor reprocha las providencias de primer y segundo grado, dictadas en el decurso confutado, por cuanto, en su sentir, se negaron sus pretensiones desconociéndose las normas y la jurisprudencia regulatorias del caso.

2. Analizada la determinación del ad quem , mediante la cual ratificó la emitida en primera instancia, se revela la lesión de las prerrogativas del querellante, como pasa a explicarse: Revisadas las copias adosadas, se constata que el promotor inició el “ incidente de indemnización de perjuicios ” contemplado en el artículo 286 del Código General del Proceso1, frente a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. – ACUACAR y Promotora Ambiental Caribe S.A. E.S.P – PACARIBE, exponiendo los hechos consistentes en los daños sufridos por el trámite ejecutivo adelantado en su 1 ARTÍCULO 283. “(…) En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se

PACARIBE, exponiendo los hechos consistentes en los daños sufridos por el trámite ejecutivo adelantado en su 1 ARTÍCULO 283. “(…) En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

contra por la referidas empresas de servicios públicos, expresando como “ juramento estimatorio ” la configuración de perjuicios en cuantía de $7.427.181.765. Esa suma, explicó, corresponde a los cánones dejados de percibir, por la terminación de un contrato de arrendamiento pactado a 15 años, sobre un inmueble de propiedad de la gestora, donde ACUASAR se negó a instalar los servicios de acueducto y alcantarillado, debido a la deuda reclamada en el referido juicio compulsivo. Admitido el incidente, el extremo pasivo se opuso al mismo, por no estar acreditado “el nexo directo de los supuestos perjuicios causados”.

deuda reclamada en el referido juicio compulsivo. Admitido el incidente, el extremo pasivo se opuso al mismo, por no estar acreditado “el nexo directo de los supuestos perjuicios causados”. Tras lo anterior, se emitió sentencia el 4 de octubre de 2019, denegándose las pretensiones del libelo, siendo apelado ese pronunciamiento por el accionante con fundamento, particularmente, en que se debió dar pleno valor probatorio al “juramento estimatorio” y, por tanto, adujo, no era necesario aportar prueba de los perjuicios, lo cual es propio de un proceso declarativo. El tribunal confutado ratificó el 24 de enero de 2020, la determinación del a quo, tras aducir: “(…) [L]os perjuicios que se reclaman obedecen a la condena en abstracto producto de haberse revocado el mandamiento de pago, al amparo del inciso in fine del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

“(…) Por tal razón, de la mano con la estimación de perjuicios presentada con la formulación del incidente, debió nutriste la actuación de los elementos de convicción que le permitiera al fallador de instancia tener las herramientas probatorias para establecer de manera certera, las condiciones de modo, tiempo y lugar de causación de los perjuicios, en otras palabras, los efectos causadas por la ejecución o la consumación de las medidas cautelares, amén que su configuración se sustenta en

y lugar de causación de los perjuicios, en otras palabras, los efectos causadas por la ejecución o la consumación de las medidas cautelares, amén que su configuración se sustenta en el principio de abuso del derecho plasmado en los artículos 95 de la Constitución Nacional y 830 de Código de Comercio”. “Y es que, cuando se trata de indemnización de perjuicios derivada del abuso del derecho a litigar y la consumación de medidas cautelares, no es suficiente con la estimación antelada del perjuicio atendiendo lo reglado en el artículo 206 del Código General del Proceso (…), debido a que se requiere probar entre otros la existencia del perjuicio (CSJ, sent. 28 de abril de 2011, exp. 41001-3103-004-2005-00054-01). “(…) Desde ese marco jurídico, aun dándole la razón al recurrente sobre el pleno valor probatorio del juramento estimatorio del perjuicio, lo que en verdad se echa de menos, es la prueba de la existencia del perjuicio derivado de la acción ejecutiva y del consecuencial embargo del bien que fue objeto de contrato de arrendamiento (…)”.

3. El quebranto de las garantías del promotor reside en la inactividad de los convocados en decretar pruebas de oficio para dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, pues la misión de la justicia en el Estado constitucional es lograr la demostración de la verdad real para restablecer derechos agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto.

Ha dicho esta Corte, que cuando los litigios ofrecen

lograr la demostración de la verdad real para restablecer derechos agredidos, respecto del juzgamiento de los intereses en conflicto. Ha dicho esta Corte, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

verificar los hechos alegados por las partes2, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público. A esa filosofía responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza: “(…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”. Sin embargo, la obligación de decretar pruebas oficiosamente no es dictatorial, obedece a hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio, y la instrucción compela. Es excepcional, proceder de esa forma: “(…) [E]s obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el

“(…) [E]s obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (…)”3. Incluso, en el tema del “juramento estimatorio” el artículo 206 del Código General del Proceso, establece: “(…) 2 CSJ. SC. Sentencia de 7 de septiembre de 1978. En sentido similar: CSJ. SC. Sentencia de 29 de noviembre de 2004. 3 CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de 28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011; de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de noviembre de 2014. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido (…)” (resaltado propio). Esta Colegiatura refiriéndose al poder-deber oficioso

similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido (…)” (resaltado propio). Esta Colegiatura refiriéndose al poder-deber oficioso para el decreto de medios demostrativos, anotó: “(…) [A]quella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)” (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (…)”. “Del mismo tenor, se ha expuesto que: “[F]rente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (…), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción ( CSJ STC, 21 may. 2013,

posibilita que aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción ( CSJ STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (…)”4 (se destaca). Bajo ese panorama, si los elementos de acreditación no eran suficientes para zanjar el decurso criticado, el tribunal confutado debió hacer uso de sus facultades 4 CSJ. STC de 18 de noviembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02725-00 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

oficiosas en materia probatoria para dilucidar el asunto puesto a su conocimiento, por cuanto el artículo 327 del Código General del Proceso5, así se lo permite. Por otro lado, si se consideraba que la cuantía del “juramento estimatorio ” era desproporcionada o ilegal, y la misma no fue objetada debidamente por el incidentado, se itera, era obligación del juez decretar pruebas de oficio, para tasar su valor real, conforme a lo establecido en el canon 206 ibídem, máxime cuando en primera instancia no se dio lugar a un debate probatorio al respecto, deficiencia que bien pudo corregirse en el trámite de la apelación.

4. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que

democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y 5 ARTÍCULO 327. “ Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas , cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”. (negrillas de la Sala) 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”. (negrillas de la Sala) 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho

Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en

párrs. 229 a 274. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por tanto, se otorgará la salvaguarda pretendida.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por el

308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por el Club de Leones Cartagena de Indias Monarca frente al

Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del “ incidente de reparación de perjuicios ” adelantado por el aquí actor a las empresas Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. – ACUACAR y Promotora Ambiental Caribe S.A. E.S.P – PACARIBE. En consecuencia, se le ordena a la corporación convocada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia de 28 de enero de 2020 y las que de ella se desprendan, y proceda, nuevamente, a proveer sobre la apelación impetrada frente al proveído de 4 de octubre de 2019, previo el decreto de las pruebas oficiosas que estime pertinentes, conforme a lo discurrido en este pronunciamiento. Por secretaría, remítasele copia del mismo.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados.

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»

internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00905-00

de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18

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