CSJ - STC4178-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4178-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4178-2021 Radicación n.° 54001-22-13-000-2021-00053-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación1 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) frente a la sentencia emitida el 8 de marzo pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que Y impulsó contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma urbe y aquella entidad.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, en nombre propio y representación de su pequeño hijo x la protección de las 1 Como anotación preliminar, de este fallo se conservan dos versiones, para protección de los derechos del menor involucrado; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados » y la presente, « reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00053-01 garantías fundamentales «a la vida, dignidad humana, debido proceso en conexidad con mínimo vital, móvil y (…) salud» de ambos, para que se le ordene tanto al despacho
garantías fundamentales «a la vida, dignidad humana, debido proceso en conexidad con mínimo vital, móvil y (…) salud» de ambos, para que se le ordene tanto al despacho jurisdiccional como a la agencia del nivel central, disponer «el pago inmediato de la pensión de sobreviviente y su retroactivo desde (…) junio del… 2020» a favor del menor, en cuenta de depósito.
2. En sustento adujo haber elevado, el 22 de enero de la anualidad en curso, una solicitud al juzgado repelido con miras a que se reconociera la prestación descrita líneas arriba (otorgada por la UGPP en un «50%» a su hijo, mediante resolución « de… 01-10-2020 », tras la muerte del padre de este); ello, dentro de un juicio de alimentos.
Sostuvo incoar un derecho de petición, tres días antes (19 en.), a la entidad que declaró la asignación pensional, en procura del pago efectivo de la misma. Criticó, entonces, que por la no cancelación de la pensión en comento los accionados le están consumando una trasgresión a ella y al menor x, quien sufre de «NEUROFIBROMATOSIS», pues a más de resultar imposible la adquisición de los medicamentos necesarios han tenido que afrontar dificultades a raíz de la falta de solvencia económica.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta pregonó una ausencia de atropello respecto a su laborío.
2Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00053-01
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta pregonó una ausencia de atropello respecto a su laborío.
2Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00053-01
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) esbozó que se está surtiendo la «inclusión en nómina» del menor.
3. No hubo más pronunciamientos.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda frente al despacho judicial, comoquiera que el auto de 1° de marzo de 2021, que zanjó la solicitud de la gestora en el litigio de alimentos, refulge acorde al ordenamiento; empero, la concedió en torno a la UGPP, dado que esta ha omitido atender la petición que aquella le presentara desde enero anterior, por lo que ordenó desatarla en un término perentorio. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la entidad gubernamental, la que bajo la vocería de mandatario resaltó dar contestación al petitorio de la promotora el 27 de febrero y 2 de marzo, de donde sugirió la «carencia actual de objeto ». Así mismo, que ya se produjo la «inclusión del menor (…) en la nómina (…) para marzo de 2021», en lo referente a la pensión y el retroactivo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar
retroactivo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar
3Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00053-01 cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y determinaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. De un lado –para mejor proveer– conviene acotar que el fallo impugnado acertó al desestimar el acudimiento frente al estrado de familia requerido, pero no por lo que hubo de razonar sino en tanto que, en últimas, la quejosa dejó de rebatir en reposición2 el auto de 1° de marzo pasado, adverso a la solicitud de pago de pensión de sobrevivientes
(incoada en el juicio de alimentos). De ahí que cuando no se emplean los mecanismos
dejó de rebatir en reposición2 el auto de 1° de marzo pasado, adverso a la solicitud de pago de pensión de sobrevivientes (incoada en el juicio de alimentos). De ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las 2 Artículo 318 - Código General del Proceso. (…)el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez… 4Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00053-01 decisiones judiciales contrarias, por ser el resultado de su propia incuria. Es que, si se desperdiciaron los instrumentos legales establecidos: …[N]o se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene.
herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01). Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Corte ha insistido: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 5Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00053-01
asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 5Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00053-01 oct., rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
3. Por otro costado, deviene palpable la falta de competencia del tribunal para conocer de la crítica contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) atañedera a la petición de 19 o 22 de enero de 2021, en la medida en que el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…» (Énfasis).
4. Así las cosas, se reafirmará el veredicto de primer rango en lo tocante al estrado judicial recriminado, aunque por la precisión decantada en el inicio de la motiva, y se proporcionará una réplica del dossier supralegal con destino a los despachos civiles del circuito de la capital nortesantandereana (reparto), para fines de lo anotado en el ordinal inmediatamente anterior.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
nortesantandereana (reparto), para fines de lo anotado en el ordinal inmediatamente anterior. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 6Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00053-01 Primero. Confirmar la sentencia impugnada con relación al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta. Segundo. Remitir , por secretaría, copia de todo lo actuado a los Juzgados Civiles del Circuito de esa misma ciudad, en aras de que sea sometida, bajo las reglas de reparto, la queja tutelar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
(UGPP).
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, envíese el diligenciamiento a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
7Radicación n.º 54001-22-13-000-2021-00053-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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