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CSJ - STC4179-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4179-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4179-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01279-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gisele Balaguera Manrique frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Martha Isabel García Serrano, con ocasión de la demanda de revisión n° 2019-02315, presentada por la tutelante, respecto de la liquidación judicial adelantada por la Superintendencia de Sociedades al Fondo Ganadero del Meta S.A. (rad. 24761).

1. ANTECEDENTES

1. La quejosa reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01279-00 de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.

2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación: Ante la Superintendencia de Sociedades se adelantó el juicio de insolvencia del Fondo Ganadero del Meta S.A., el

hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación: Ante la Superintendencia de Sociedades se adelantó el juicio de insolvencia del Fondo Ganadero del Meta S.A., el cual culminó con auto de adjudicación de bienes, ejecutoriado el 14 de noviembre de 2017. El 14 de noviembre de 2019, Nelly María Manrique (q.e.p.d.), radicó demanda de revisión frente a aquella actuación, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante proveído de 24 de enero de 2020, la sede judicial mencionada, rechazó de plano, por improcedente, dicha censura excepcional. Inconforme, la interesada interpuso recurso de súplica, basada en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues, según expuso, independientemente de la denominación legal de la disposición atacada, a través de ella se definió el proceso concursal. En pronunciamiento de 27 de febrero de 2020, el colegiado criticado, ratificó la providencia impugnada. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01279-00 La querellante cuestiona la postura jurídica adoptada por el tribunal convocado, por constituir un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer, en su sentir, la falibilidad de la Superintendencia de Sociedades, en asuntos tan trascendentales como la

procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer, en su sentir, la falibilidad de la Superintendencia de Sociedades, en asuntos tan trascendentales como la decisión que finiquita el juicio en comento, convirtiéndose, dice, en una verdadera sentencia, susceptible de dicha herramienta.

3. En concreto, reclama declarar la ineficacia de los aludidos pronunciamientos y, en su lugar, ordenar al juzgador plural atacado, admitir y tramitar su libelo.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe resaltarse el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque los proveídos confutados datan del 24 de enero y el 27 de febrero de 2020 y no eran susceptibles de impugnación adicional a la propuesta por la allá demandante.

2. Se advierte, el examen de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada en la segunda determinación referida, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01279-00 El amparo no sale avante respecto del reproche expuesto por la quejosa frente a la tesis allí consignada,

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01279-00 El amparo no sale avante respecto del reproche expuesto por la quejosa frente a la tesis allí consignada, esto es, la improcedencia del comentado mecanismo “extraordinario” contra el auto dictado por la Superintendencia de Sociedades, en las diligencias de insolvencia empresarial, pues ninguna crítica merece tal conclusión. Nótese, para adoptar la tesis ahora rebatida la magistratura querellada inició citando el artículo 278 del Código General del Proceso 1, aplicable al decurso controvertido por remisión normativa del canon 124 de la Ley 1116 de 2006 2, destacando la diferenciación entre los distintos tipos de pronunciamientos de las autoridades con funciones jurisdiccionales y los medios defensivos procedentes contra cada uno de ellos. Bajo los anteriores lineamientos, la sala accionada coligió: “(…) [L]a decisión de 18 de noviembre de 2016, proferida por el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se adjudicaron unos bienes dentro del trámite de liquidación judicial de la sociedad Fondo Ganadero del Meta S.A., allegada como sustento de la demanda de revisión, se advierte, que si bien es cierto, se trata de una providencia interlocutoria porque dispuso la terminación de las actuaciones, no es menos cierto, que por

de la sociedad Fondo Ganadero del Meta S.A., allegada como sustento de la demanda de revisión, se advierte, que si bien es cierto, se trata de una providencia interlocutoria porque dispuso la terminación de las actuaciones, no es menos cierto, que por ese hecho no se le puede considerar como un ΄auto con fuerza de sentencia΄ según lo aduce el censor, porque la misma no decide sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones de 1 “(…) Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias (…)”. 2 “(…) En los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01279-00 mérito, y según el artículo 321 del C.G.P., se encuentra catalogada como auto (…)”. Las anteriores reflexiones condujeron a la autoridad colegiada cuestionada a inviabilizar el preanotado instrumento excepcional, tal como lo había decantado, inicialmente, la funcionaria a quien correspondió el conocimiento del asunto, al señalar: “(…) [Según] el inciso 5º del art. 59 de la Ley 1116/06, (…) la (…) adjudica[ción de] bienes por el [j]uez del concurso, se profiere a

conocimiento del asunto, al señalar: “(…) [Según] el inciso 5º del art. 59 de la Ley 1116/06, (…) la (…) adjudica[ción de] bienes por el [j]uez del concurso, se profiere a través de un “AUTO”; [esa] fue la [determinación] identificada en el acta de la diligencia [denominada] «auto 400-016885 de 1 de noviembre de 2016», tal como obra en el [citado documento] aportad[o] por la aquí actora y la Superintendencia en los cds que glosan a folios 1, 47 del C.1; proveído (…) no susceptible del mecanismo extraordinario de revisión [consagrado por el legislador] con un carácter singular y restringido, dado que no resulta [admisible] frente a decisiones judiciales que no sean sentencias, pues el mismo artículo 354 de la Ley 1564 de 2012 prescribe que el [citado] procede contra las sentencias ejecutoriadas (…)” (el énfasis es del original).

3. Como se anticipó, los razonamientos del tribunal confutado no se muestran descabellados al punto de permitir la injerencia de esta especialísima jurisdicción. Por el contrario, el discernimiento contenido en dicho auto es plausible, sin refulgir de su mera lectura, prima facie , los defectos acá achacados.

Ello, por cuanto, como atinadamente lo proveyó el ente criticado, el proveído por el cual se ordena transferir activos a los acreedores en los trámites liquidatarios, no tiene la

defectos acá achacados. Ello, por cuanto, como atinadamente lo proveyó el ente criticado, el proveído por el cual se ordena transferir activos a los acreedores en los trámites liquidatarios, no tiene la condición de “sentencia”, pues: i) así no lo contempló el legislador en la ya referida Ley 1116 de 2006 3, 3 “(…) El liquidador, una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo anterior, deberá presentar al juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01279-00 reglamentaria de ese tipo de decursos; y ii) frente a ella solo es dable entablar reposición, tal como reza el parágrafo 1º del canon 6º ídem4, impugnación vedada para los fallos, según lo estipulado por la cláusula 318 del estatuto ritual civil5. Desde esa perspectiva, la tesis censurada no se observa caprichosa al punto de habilitar la intervención del juez constitucional. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes (…)” (Artículo 59, inciso 5º) (Se destaca). 4 “(…) Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:

1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.

2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.

3. La que rechace pruebas, en el devolutivo.

4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.

5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.

6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.

7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.

8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo (…)”. 5 “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el

8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo (…)”. 5 “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…) ”

(subraya propia). 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01279-00 su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01279-00 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01279-00 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del

vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01279-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el amparo deprecado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Gisele

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Gisele Balaguera Manrique frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la demanda de revisión n° 2019-02315, presentada por la tutelante, respecto de la liquidación judicial adelantada por la Superintendencia de Sociedades al Fondo Ganadero del Meta S.A. (rad. 24761).

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01279-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01279-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01279-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13

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