CSJ - STC4179-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4179-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4179-2021 Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00025-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Plinio Rodríguez, Celia Montero y Martha Rodríguez frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala Civil-Familia
veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Plinio Rodríguez, Celia Montero y Martha Rodríguez frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela incoada por los dos primeros, en representación de la menor de edad Úrsula Sánchez Rodríguez, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, aduciendo su calidad de familia extensa -tío y abuela, en su ordende la menor de edad Úrsula Sánchez Rodríguez , reclamaron la protección constitucional de sus garantías al debido proceso, defensa, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, seguridad jurídica, familia, ambiente sano, honra e intimidad, presuntamente vulneradas por la sede judicial accionada al restablecer el régimen de visitas dispuesto a favor del padre de la última.
En consecuencia, solicitaron, ordenar i) al Juzgado acusado, «revocar íntegramente y en todas sus partes el Auto de… 20 de noviembre de 2020», y ii) a «la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital (sic) », adelantar «las 2Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01
de… 20 de noviembre de 2020», y ii) a «la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital (sic) », adelantar «las 2Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01 investigaciones» e imponer « las sanciones disciplinarias a que haya lugar por la no respuesta a los Derechos de Petición impetrados en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015 (sic)».
2. La situación fáctica relevante para la definición de este caso es la que así se sintetiza: 2.1. Con ocasión de un proceso de reglamentación de visitas, ante el Juzgado accionado, Nerón Sánchez y Martha Rodríguez, como progenitores de la menor de edad Úrsula Sánchez Rodríguez, el 25 de mayo de 2016 llegaron a un acuerdo conciliatorio en cuanto al régimen de aquéllas entre padre e hija, el cual el primero adujo incumplido e instauró, a continuación, juicio ejecutivo por obligación de hacer para obtener el acatamiento del mentado pacto, el 25 de mayo de 2017 la citada autoridad judicial libró la respectiva orden de apremio y el 16 de noviembre posterior resolvió seguir adelante tal ejecución. 2.2. El 11 de agosto de 2020 Sánchez pidió se acatara lo dispuesto en la decisión referida a espacio, disponiendo el restablecimiento de sus visitas a la menor de edad, debido al «reiterado incumplimiento e impedimento para [su] realización» por parte de la progenitora de ésta, ante lo cual el estrado convocado, el 20 de noviembre de 2020, entre
al «reiterado incumplimiento e impedimento para [su] realización» por parte de la progenitora de ésta, ante lo cual el estrado convocado, el 20 de noviembre de 2020, entre otras disposiciones, ordenó « RESTABLECER el derecho de visitas del padre a la hija que le fue vulnerado por la madre », decisión que no fue objeto de ningún recurso. 3Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01 2.3. Por vía de tutela, aduciendo su condición de familia extensa de la niña, expresaron los censores que el mentado auto del 20 de noviembre último es « abiertamente ilegal», porque « del mismo no se corrió traslado a la parte afectada con la decisión, situación que impidió que… Martha Rodríguez ejerciera su derecho a contradecir y aportar las pruebas que… llevaran… a tomar una decisión que en derecho corresponda a la realidad del proceso y de los hechos», máxime cuando ella « carece de defensa técnica por representarse a sí misma, lo que obliga al Despacho a ejercer un control de legalidad más estricto en garantía al debido proceso». Destacaron que no se tuvo en cuenta que ante el mismo Juzgado cursa juicio ejecutivo incoado por la madre de la menor de edad contra el padre de ésta por su incumplimiento en el pago de las respectivas cuotas alimentarias a favor de la niña, y en su sentir, «a partir de la
de la menor de edad contra el padre de ésta por su incumplimiento en el pago de las respectivas cuotas alimentarias a favor de la niña, y en su sentir, «a partir de la expedición del C.G.P. el Juez debe conocer la totalidad de los procesos y no hacer una valoración aislada de los mismos, como indebidamente ocurre en el presente caso », pasando por alto lo reglado en el parágrafo 2º del artículo 390 de ese estatuto, el precepto 44 de la Constitución Política, los cánones 129 y siguientes de la Ley 1098 de 2006. Añadieron que el juzgador atacado, « contra la imparcialidad», efectuó una deficiente valoración probatoria que lo llevó a concluir, erradamente, que la progenitora de la niña incurrió en « conductas que cataloga como engaño[,] [i]nducción al error, mismas que además pueden ser 4Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01 catalogadas como delitos (fraude procesal), y bastaba con que… realizara la valoración integral para darse cuenta de los procesos vigentes, …[el] administrativo y las tutelas que obran en el expediente, que dan fe que la denuncia penal no la hace la madre de la menor, sino que nace de informe de valoración psicológica que realizan los profesionales de la Comisar[í]a y que derivaron en traslado para investigación, no como erróneamente concluye el Despacho », pasando por alto, por demás, « la existencia de los procesos que tiene
Comisar[í]a y que derivaron en traslado para investigación, no como erróneamente concluye el Despacho », pasando por alto, por demás, « la existencia de los procesos que tiene vigentes el agresor y por los cuales está siendo enjuiciado, como se relaciona: 1. Denuncia Penal por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada…[,] el cual se encuentra en la etapa de Juicio. 2. Denuncia Penal por el presunto delito de Acto Sexual Violento en calidad de Tentativa…[,] el cual se encuentra en la etapa de formulación de escrito de acusación. 3. Denuncia Penal por el Delito de Inasistencia Alimentaria… ante la Fiscalía… Seccional Tolima. 4. Proceso de fijación de alimentos… [y] ejecutivo de alimentos…».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, tras historiar las actuaciones allí surtidas, solicitó «despachar negativamente el amparo» porque, no sólo en el proceso fustigado sino « también en todos los diferentes juicios que
[allí]… se tramitan entre las mismas partes, siempre se ha caracterizado… en salvaguardar los derechos fundamentales de los intervinientes», siendo « claro que lo que se busca con esta acción de tutela es impedir que el padre de la menor… tenga derecho a las visitas con la niña[,] porque en últimas es 5Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01 esa la incomodidad de los accionantes[,] ya que en el auto atacado se restableció el derecho de visitas del padre a la
5Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01 esa la incomodidad de los accionantes[,] ya que en el auto atacado se restableció el derecho de visitas del padre a la hija[,[ que fue vulnerado por la progenitora… Martha Rodríguez».
2. Nerón Sánchez pidió denegar la salvaguarda porque toda la actuación de la sede judicial enjuiciada está ajustada a derecho.
Resaltó que la denuncia que le interpuso la madre de la menor por « acto sexual contra menor de 14 años », a la cual aluden los accionantes, fue archivada por la Fiscalía 55 Seccional; que contrario a lo aducido por éstos, con suficiente anticipación informó y demostró ante el estrado encausado, el « cumplimiento de [su] obligación alimentaria[,] garantizándole de por vida[,] en forma de compensación[,] no solo la cuota alimentaria sino su futuro desarrollo integral en educación y bienestar [a su hija menor de edad]».
3. Martha Rodríguez coadyuvó las alegaciones de los quejosos, resaltó que el padre de su hija no está al día en el pago de la obligación alimentaria que tiene con la menor de edad, que el juicio en el cual se emitió el auto criticado culminó por conciliación desde el 25 de mayo del año 2016, lo que refrenda su ilegalidad, aunado a que allí se han presentado múltiples irregularidades, las cuales, señaló, imponen el cambio de radicación del asunto, remitiéndolo al juzgado que sigue en turno.
presentado múltiples irregularidades, las cuales, señaló, imponen el cambio de radicación del asunto, remitiéndolo al juzgado que sigue en turno.
4. La Comisaría Tercera de Familia de la capital del
6Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01 Tolima indicó que allí cursó proceso de restablecimiento de derechos a favor de la niña involucrada en esta actuación, debido a la «situación de violencia intrafamiliar existente entre [sus] progenitores», al cual se acumuló otro del mismo linaje «por presuntos hechos de abuso sexual por parte de su progenitor»; que aunque el 26 de abril de 2019 declaró vulnerados los derechos de la menor de edad, otorgó su custodia a la madre, fijó cuota alimentaria a cargo del padre y suspendió las visitas a éste « hasta que se resolviera la investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía », realizado el seguimiento respectivo, «mediante Auto se ordenó el archivo del proceso por encontrar los derechos garantizados». Agregó que « desde el 19 de febrero de 2020 el proceso fue radicado en la Secretaría de Gobierno, con el fin de que resolviera recusación presentada… por parte del señor… Sánchez».
5. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adscrito al Juzgado accionado, manifestó que «mientras… no se acredite prueba alguna que… permita inferir que… Sánchez ponga en peligro la seguridad o salud física o moral de su hija, no se le puede privar del derecho de
que «mientras… no se acredite prueba alguna que… permita inferir que… Sánchez ponga en peligro la seguridad o salud física o moral de su hija, no se le puede privar del derecho de visitas que le asiste por ministerio de la Ley[,] tanto a él como a su hija». Añadió que aunque el padre esté «inmerso en el incumplimiento de su obligación alimentaria», ello no es óbice para la satisfacción del «derecho de visitas», comoquiera 7Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01 que, «como se ha reiterado, es un derecho propio de los niños».
6. La Procuraduría 14 Judicial II de Familia de Ibagué solicitó, como primera medida, que « se estudie la posibilidad de negar el amparo… porque… se podría tornar improcedente», dada su inviabilidad, en principio, para controvertir decisiones judiciales; y que sólo se conceda, «ordenando lo que fuere pertinente», «en caso de que se verifique y demuestre que el funcionario de conocimiento o cualquier otra persona o servidor público hayan tomado decisiones o asumido conductas que vulneren flagrante e injustificadamente los derechos de la menor de edad y que constituyan una de las hipótesis de la jurisprudencia Constitucional para que se abra paso el amparo o vía de hecho
(sic)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
constituyan una de las hipótesis de la jurisprudencia Constitucional para que se abra paso el amparo o vía de hecho (sic)». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al concluir que los accionantes carecían de legitimación para promoverlo en favor de Martha Rodríguez, comoquiera que aunque aludieron actuar como familia extensa de la hija menor de edad de ésta, lo cierto es que abogaron « por los derechos que le fueron presuntamente vulnerados a la señora Martha, al no haberla vinculado en debida forma al proceso ejecutivo donde se profirió tal decisión [se refiere al proveído criticado en la demanda de tutela], en tanto… sería la citada ciudadana la legitimada para elevar la acción constitucional en defensa de los derechos 8Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01 fundamentales que estima conculcados». Agregó que, en todo caso, aun aceptando que los gestores están legitimados para actuar en nombre de la niña, su ruego no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, porque «lo aquí puesto de presente no ha sido objeto de debate ante el juez natural, luego entonces mal puede pretender la parte accionante, hacer uso de la acción de tutela como si fuese un mecanismo paralelo o alternativo para debatir los problemas jurídicos surgidos al interior del proceso de reglamentación de visitas en el cual únicamente son parte los señores… Martha Rodríguez y…
acción de tutela como si fuese un mecanismo paralelo o alternativo para debatir los problemas jurídicos surgidos al interior del proceso de reglamentación de visitas en el cual únicamente son parte los señores… Martha Rodríguez y… Nerón Sánchez, los cuales tienen un escenario propio, natural como lo es el proceso mismo, y es allí donde deben debatirse todas y cada una de las inconformidades que se pretenden hacer valer a través de esta senda preferente». LA IMPUGNACIÓN La propusieron los accionantes y la vinculada Martha Rodríguez insistiendo, mediante escritos separados, en sus planteamientos iniciales. Resaltaron que fue errada el fallo del Tribunal en cuanto a la supuesta ausencia de legitimación, comoquiera que Martha Rodríguez «no actúa en causa propia, sino en nombre y representación de su menor hija…[,] por tal razón no son [sus] derechos… los vulnerados sino los de la menor[;] …que si se hubiese realizado el análisis de fondo de la acción, resultaría evidente el actuar desproporcionado del 9Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01 Juzgado… y las decisiones contrarias a Derecho »; que se desatendió que «solicitó… requerir al Juzgado para que remitiera copia íntegra de los procesos radicado[s] …201500593-00 y …2016-00004-00 », pues el a-quo constitucional sólo pidió el primero, «lo que impide realizar el análisis integral y de fondo, para con ello determinar sin lugar a
00593-00 y …2016-00004-00 », pues el a-quo constitucional sólo pidió el primero, «lo que impide realizar el análisis integral y de fondo, para con ello determinar sin lugar a dudas la falta de garantías procesales y objetividad para la Menor»; y que pareciera que el juez de tutela de primer grado «estuvo más afanado por proteger el indebido e ilegal proceder del accionado, que de obrar a lo que la Ley le obliga… que es dar amparo y protección cuando es flagrante la violación[,] como sucede en el presente asunto».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios 10Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01
una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios 10Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01 previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, muy a pesar de las alegaciones de los impugnantes, se anticipa la ratificación del fallo del Tribunal, dada la evidente improcedencia del ruego tutelar, comoquiera que no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Como acertadamente lo concluyó el a-quo constitucional, los tutelantes formularon esta acción sin acudir previamente ante el fallador ordinario a exponer todas las inconformidades recopiladas en su solicitud de protección respecto a la supuesta afectación de las garantías esenciales de la menor de edad, lo que tampoco acreditó haber hecho su progenitora, incluso respecto al «cambio de radicación » que aquí tardíamente reclamó, todo lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto ha señalado esta Corporación que: En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la
es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto ha señalado esta Corporación que: En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en 11Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01 sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito. Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso… Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de
acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad.
2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 201500084-01). Por tanto, se itera, el presente reclamo constitucional no se abría paso porque los impugnantes no han acudido 12Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01 ante la autoridad que critican con el fin de buscar la solución adecuada a la problemática que dicen afecta los derechos fundamentales de la niña en nombre de quien dicen actuar, resaltando que esta herramienta excepcional impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Dejando claro que la ausencia del anterior presupuesto impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar que aunque los accionantes y la vinculada Martha Rodríguez adujeron actuar en favor de las garantías esenciales de la hija menor de edad de ésta, como sujeto de especial protección por parte del Estado, lo cierto es que en el caso concreto no se advierte la presencia de una circunstancia de gran envergadura que imponga al juzgador constitucional una especial ponderación, que lo lleve a pasar por alto el requisito de procedibilidad atrás anotado, por cuanto, en últimas, la decisión que dictó el despacho
constitucional una especial ponderación, que lo lleve a pasar por alto el requisito de procedibilidad atrás anotado, por cuanto, en últimas, la decisión que dictó el despacho acusado lejos está de afectar los derechos de primer grado de la menor de edad, en tanto que para el efecto el juzgador sopesó plausiblemente la situación sometida a su veredicto encontrando, en lo medular, que «[l]a niña tiene todo el derecho a ser visitada por su padre y la madre no lo puede impedir», en tanto que « su excusa fue radicada mediante un hecho… que la Fiscalía 55 Seccional dijo ser inexistente». 13Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01 De allí que de los hechos narrados por los recurrentes no se extracte la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que, como quedó dicho, al no haberse expuesto aun ante el juzgador natural la situación denunciada en la demanda de tutela, respecto de ella, obviamente, por la misma inacción de los reclamantes, no se cuenta con pronunciamiento y decisión definitiva por parte del fallador ordinario, destacando que, sólo de llegarse a acreditar ante éste que les asiste razón a los censores, agotadas las etapas respectivas, ello conllevará a retrotraer la actuación que fustigan y, de esta manera, se itera, de asistirles razón,
respectivas, ello conllevará a retrotraer la actuación que fustigan y, de esta manera, se itera, de asistirles razón, podrán ejercer allí el derecho de defensa, efectuando los demás planteamientos que inapropiadamente trajeron en el escrito tutelar; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, se hallan ausentes en esta ocasión: …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-0012601; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-0012601; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01). 14Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01
4. De otro lado, si los inconformes consideran que en el trámite fustigado el funcionario judicial que regenta el despacho acusado incurrió en cualquier irregularidad, otras son las vías que deben agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tienen, han de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que: …es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si... estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria
deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
5. Finalmente, en relación con las solicitudes probatorias reiteradas en la impugnación, destaca la Sala
15Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01 que su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto, pues la censura recayó sobre la actuación surtida ante el funcionario natural, de la cual, con suficiencia, da cuenta el expediente contentivo del proceso fustigado, lo que tornaba improcedente el decreto de aquéllas, acorde a lo reglado en el canon 22 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la no obligación de decretar pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que: …el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las
Frente a la no obligación de decretar pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que: …el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver. Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 201300004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016, rad. 2016-00122-01).
6. Lo consignado impone respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 16Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
17Radicación n.º 73001-22-13-000-2021-00025-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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