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CSJ - STC418-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC418-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC418-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00052-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que Alonso Jimeno Muelas y Edgar Darío Mejía Arredondo le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 05266-31-03002-2017-00017-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes buscaron proteger sus derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidieron que en el juicio ejecutivo adelantado por Javier García Lluesma contra Juan Carlos Medina Villarreal «se adopten las decisionesRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00052-00 que en derecho correspondan (…), aceptando la oposición

[que] present[aron] (…), como poseedores, y ordenando el levantamiento del embargo y secuestro decretado (…)». Como fundamento de lo reclamado dijeron que en el mencionado asunto se decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 001-1111614 de propiedad del ejecutado, el cual consta de tres (3) pisos cada uno de ellos con su respectivo local comercial.

inmueble con matrícula inmobiliaria n° 001-1111614 de propiedad del ejecutado, el cual consta de tres (3) pisos cada uno de ellos con su respectivo local comercial. Señalaron que, por su condición de poseedores de la citada heredad, se opusieron a su aprehensión y el comisionado envió la actuación al despacho de conocimiento, quien la negó al estimar que ocupaban los “locales” a título de mera tenencia (6 nov. 2019). Inconformes, apelaron, recurso que fue adverso a sus intereses (15 may. 2020). Indicaron que tales determinaciones son contrarias a «derecho», por cuanto «sí demostraron que han actuado como señores y dueños del inmueble , circunstancias corroboradas en los interrogatorios de parte que rindieron, así como de los testimonios obrantes en la actuación». Afirmaron que los juzgadores omitieron analizar los medios probatorios documentales que obran en el plenario, entre ellos, los dos actos jurídicos que Gimeno Muelas suscribió sobre el local del piso No. 1, el primero, celebrado el 28 de abril de 2014 con García Lluesma y que se denominó «acuerdo de lícita explotación de un 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00052-00 establecimiento de comercio denominado ‘Lola Cocina Mediterránea’» y el segundo de 30 de abril de 2014 , «en

2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00052-00 establecimiento de comercio denominado ‘Lola Cocina Mediterránea’» y el segundo de 30 de abril de 2014 , «en asocio del señor Javier (…), en calidad de usufructuarios, con la sociedad Hispano Inversión S.A.S., denominado contrato de compraventa de usufructo». Sostuvieron que no se examinó de forma correcta que el ejecutado Juan Carlos Medina Villarreal, como promitente vendedor y Mejía Arrendondo, en calidad promitente comprador celebraron promesa de compraventa sobre parte del predio y que como consecuencia de tal acto jurídico el 14 de julio de 2016 se hizo la entrega real y material del mismo. Acotaron que los falladores no expusieron de forma razonada el mérito de cada uno de los medios de convicción, ni apreciaron las pruebas en conjunto, «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, (…)», proceder prohibido en nuestra legislación. Además, los pronunciamientos no cuentan con un debido «sustento argumentativo». 2.- Para la fecha en la que se sentó este proyecto no se registró ninguna réplica. CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo si en cuenta se tiene que esta Corte ha instituido una cláusula 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00052-00

percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo si en cuenta se tiene que esta Corte ha instituido una cláusula 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00052-00 de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado la Sala que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC3760-2018). En este orden, si los impulsores se demoraron en formularla, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta «indebida» atribuible a los estrados fustigados

En este orden, si los impulsores se demoraron en formularla, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta «indebida» atribuible a los estrados fustigados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. 2.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, porque entre la fecha en que la Sala Civil del Tribunal de Medellín confirmó el inte rlocutorio que negó la oposición (15 may. 2020), y la radicación del escrito superlativo (13 en. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00052-00 2021), corrió un lapso de siete (7) meses y veintiocho (28) días, esto es, se superó el término señalado. Significa entonces, que los peticionarios para interponer la «tutela» dejaron transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para ejercer este excepcional mecanismo, sin que hubieran demostrado o alegado algún hecho o motivo que justifique su tardanza. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se desestimará la ayuda invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección instada por Alonso Jimeno Muelas y Edgar Darío Mejía Arredondo.

en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección instada por Alonso Jimeno Muelas y Edgar Darío Mejía Arredondo. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00052-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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