CSJ - STC418-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC418-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC418-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00112-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Ana Berley Ostos promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00278. ANTECEDENTES 1.- La libelista exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda, protección a la tercera edad y vida digna», para que se ordenara «[l]a revisión de la sentencia proferida por (…) el día diecinueve (19) de diciembre de 2022» y, en consecuencia, la Magistratura accionada, emitiera una nueva que «reconozca el derecho que t[iene] de poseedora de buena fe sobre el 50% del predio solicitado » en el litigio de la referencia. En sustento adujo que Diana Ximena Narváez Díaz presentó demanda reivindicatoria en contra de Esper Gutiérrez Tovar y Libardo Díaz Gaitán (rad. 2015-00278), para que se «declare que le pertenece el dominioRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00112-00
pleno y absoluto del bien inmueble, casa-lote ubicado en el Paraje y Corregimiento del Caguán, municipio de Neiva, con folio de matrícula inmobiliaria No.200-0098684, (…) por ser la dueña según escritura pública número 1272 del 17 de mayo de 1.996 en adjudicación de liquidación de la sociedad conyugal». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva la vinculó al trámite por pasiva junto a María Ligia Montenegro, oportunidad que aprovechó para solicitar en reconvención la pertenencia del bien. La sentencia de primera instancia acogió las súplicas del pliego principal y negó las aspiraciones de la usucapión (14 dic. 2021), determinación que el superior ratificó (19 dic. 2022). Sostuvo que, pese a demostrar que «[su] posesión como dueñ[a] y señor[a] del bien inmueble pedido en proceso de reconvención lo posee desde el año de 1.995, mucho antes que la demandante », es decir, que ha venido ejerciendo «posesión tranquila, pacifica sin clandestinidad por más de 20 años», las autoridades reprochadas se abstuvieron de otorgarle el derecho reclamado, razón por la que, en su opinión, incurrieron en defecto «FÁCTICO». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se limitaron a remitir el link para consulta de la contienda censurada y las direcciones para notificación de los allí involucrados.
CONSIDERACIONES
Civil del Circuito de Neiva se limitaron a remitir el link para consulta de la contienda censurada y las direcciones para notificación de los allí involucrados. CONSIDERACIONES 1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la resolución que respaldó la negativa de la «pertenencia» anhelada por Ana Berley Ostos en la Litis controvertida (rad. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00112-00 2015-00278), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, la accionante se duele de los pronunciamientos proferidos el 14 de diciembre de 2021 y 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de las cuales se accedió a la «reivindicación» requerida por Diana Ximena Narváez Díaz y, por ende, se desestimó la «usucapión» por ella requerida , ya que, en su criterio, no realizaron una adecuada valoración probatoria. Sin embargo, al escrutar los fundamentos del segundo de tales proveídos, sobre el cual se realizará -exclusivamenteel presente examen constitucional, comoquiera que fue el que definió esa causa, se aprecia que la Colegiatura acusada observó las disposiciones y el precedente jurisprudencial que disciplinan el asunto, insumos de los cuales coligió en
constitucional, comoquiera que fue el que definió esa causa, se aprecia que la Colegiatura acusada observó las disposiciones y el precedente jurisprudencial que disciplinan el asunto, insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja la encuadernación, que el a quo hizo bien en «negar» la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio invocada por la gestora, ante la falta de cumplimiento cabal de los requisitos para su procedencia, ya que no acreditó la posesión que alegó. Para soportar dicha inferencia, liminarmente, hizo un recuento de las pruebas recaudadas, respecto de las cuales dedujo: Apreciado en conjunto el anterior material probatorio, en cumplimiento de los mandatos del artículo 176 del C.G.P., de acuerdo con las reglas de la sana crítica, (…) tenemos que contrario a la alegada posesión desde septiembre del año 1995, por invasión directa de la interviniente excluyente, no se probó la misma. En efecto, en las indicadas sentencias proferidas por la jurisdicción penal, se condena a los demandados LIBARDO DÍAZ GAITÁN y ESPER GUTIERREZ TOVAR por invasión del predio, hecho denunciado a partir del 27 de julio de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00112-00 1996, quienes conforme se ha expuesto, ejercieron posesión viciosa, de donde la aprehensión directa y exclusiva de la interviniente excluyente, en el predio de la que da cuenta la declarante SENENT PENAGOS, no corresponde a actos
1996, quienes conforme se ha expuesto, ejercieron posesión viciosa, de donde la aprehensión directa y exclusiva de la interviniente excluyente, en el predio de la que da cuenta la declarante SENENT PENAGOS, no corresponde a actos directos de posesión de la misma, quien acepta la ocupación del predio desde 1996, excluyendo al condenado DÍAZ GAITÁN, pero aceptando que en dicho año tuvo con el mismo una relación de noviazgo, fruto de la cual tienen un hijo común, y que la visitaba cada ocho meses por razones del trabajo de jornalero, hechos que indican la vinculación al predio del señor GAITÁN y que la detentación material del inmueble por parte de la señora OSTOS, obedecía a la relación de “noviazgo”, solicitando aquel ante la justicia penal, conforme se ha expuesto, prórroga para entregar el predio, en tanto en el mismo residía su familia, hecho indicador de reconocimiento de dominio ajeno, excluyente de posesión por parte del señor DÍAZ GAITÁN. Así, los alegados actos posesorios directos de la interviniente excluyente, de construir y dar cuenta de dicha construcción en escritura pública, figurar ante las entidades prestadoras de servicios públicos y pagar los mismos, al igual que figurar en catastro y pagar impuestos municipales a partir del marzo 06 de 2006, acorde a la prueba documental relacionada, unido al hecho probado de permanencia en el predio, relatado por la declarante SENET PENAGOS, no corresponden a una posesión directa de la misma, sino que devienen de la relación con el señor DÍAZ GAITÁN, condenado penalmente por invadir el
permanencia en el predio, relatado por la declarante SENET PENAGOS, no corresponden a una posesión directa de la misma, sino que devienen de la relación con el señor DÍAZ GAITÁN, condenado penalmente por invadir el predio, quien reconoció dominio ajeno ante la jurisdicción penal en aras de obtener prorrogas a la obligación impuesta de entregar el predio invadido, por lo que la misma no es procedente predicarla desde 2006, del señor DIAZ GAITÁN y por ende de la señora OSTOS. Agregó a lo expuesto, que: No resulta admisible, que en sentencia ejecutoriada penal se condene por invasión de tierras, se ordene la entrega del predio y en aras de no perder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se solicite prórroga para realizar la misma, por residir en el predio la familia de los invasores, y estar agotando acuerdo para su efectividad, hecho indicador de dominio ajeno, para, ante la justicia civil, desconocer el señor DÍAZ GAITÁN estos hechos y actuaciones probadas ante la justicia penal, que involucran a la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00112-00 interviniente excluyente, ANA BERLEY OSTOS, como quiera que aceptó, en ampliación de interrogatorio, haber sostenido relación con el señor DÍAZ GAITÁN en el año 1996, año probado de la invasión, que no es calificable de simplemente fugaz, cuando fruto de la misma tuvieron un hijo, como ella misma lo acepta, sin que el hecho de no haber apreciado la señora SENET PENAGOS
simplemente fugaz, cuando fruto de la misma tuvieron un hijo, como ella misma lo acepta, sin que el hecho de no haber apreciado la señora SENET PENAGOS al señor DÍAZ GAITÁN en el predio, excluya la relación, cuando la misma declarante afirma que para la época no residía en el predio contiguo, visitando el mismo cuando su actividad laboral se lo permitía, cada 15 días, predicándose una conducta contradictoria de los opositores a conveniencia de lo pretendido y, una realidad acreditada, de haber ejercido posesión viciosa y posteriormente reconocer dominio ajeno. Razonamientos a partir de los cuales reflexionó que: En conclusión, no tienen vocación de prosperidad los reparos formulados por la recurrente ANA BERLEY OSTOS, pues no acreditó la alegada posesión desde septiembre de 1995, probando si la relación con el demandado LIBARDO DÍAZ GAITÁN, en razón de la cual, viene realizando actos aparentes de posesión, detentando la aprehensión material del disputado lote, pero no una posesión directa, cuya invasión no fue anterior al dominio de la demandante DIANA XIMENA NARVÁEZ DÍAZ, si en cuenta se tiene que acorde con la anotación No. 3 de 06 de junio de 1996, del Folio de Matrícula Inmobiliaria No.200-9868429 que identifica el predio, regenta la titularidad del dominio desde el 17 de mayo de 1996, por adjudicación en sociedad conyugal en escritura 1272 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva,
Inmobiliaria No.200-9868429 que identifica el predio, regenta la titularidad del dominio desde el 17 de mayo de 1996, por adjudicación en sociedad conyugal en escritura 1272 de la Notaría Primera del Círculo de Neiva, iniciando la invasión el 27 de julio de 1996, presumiéndose de derecho la buena fe en la prescripción extraordinaria (artículo 2531 numeral 2 C.C.), sin que trascienda al caso, porque la recurrente, no ostenta la calidad de poseedora en el alegado extenso periodo superior a diez años. (Archivo 22SENTENCIA CIVIL (1).pdf., expediente digital arrimado). Bajo este panorama, fácil se vislumbra que tales planteamientos no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en «derecho» corresponde. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00112-00 2.- Así las cosas, de la directriz del iudex plural censurado no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como lo sugiere la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a dicha discusión, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los argumentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC14451-2022 y STC096-2023). 3.- Son estas motivaciones las que conllevan al fracaso del socorro implorado.
DECISIÓN
entre otras, en STC14451-2022 y STC096-2023). 3.- Son estas motivaciones las que conllevan al fracaso del socorro implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Ana Berley Ostos. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
6Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00112-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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