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CSJ - STC4180-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4180-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4180-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01289-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Mery Cecilia Martínez Romero frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , integrada por los magistrados Nelson Ruíz Hernández, Amanda Janneth Sánchez Tócora y Benjamín de Jesús Yepes Puertas, con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por Alexánder Pedraza Rivera y Brigit Katherine Buitrago Soto, donde actuó como opositora la aquí accionante.

1. ANTECEDENTES

1. La censora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y “ dignidad humana”, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01289-00

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2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se evidencian como hechos base de la presente reclamación los descritos a continuación: Alexander Pedraza Rivera Brigit y Katherine Buitrago Soto reclamaron la restitución jurídica y material del predio ubicado en la avenida 23 N° 15-45, barrio Nuevo Horizonte de

Alexander Pedraza Rivera Brigit y Katherine Buitrago Soto reclamaron la restitución jurídica y material del predio ubicado en la avenida 23 N° 15-45, barrio Nuevo Horizonte de la ciudad de Cúcuta, arguyendo que debieron desprenderse de la posesión ejercida sobre ese bien, por “(…) el contexto generalizado de violencia (…) entre las autodefensas y el ELN (…)”. La aquí gestora y Carmen Gutiérrez Gómez se “opusieron” a la petición restitutoria, alegando que “(…) no ingresaron al predio de forma violenta, pues desconocían la existencia de derechos de terceros (…)” sobre ese bien, el cual les fue adjudicado mediante Resolución 789 de 2012, emitida por la Alcaldía Municipal de la mencionada ciudad. Mediante proveído de 20 de febrero de 2020, el tribunal convocado accedió a las pretensiones del libelo y reconoció la calidad de “adquirente de buena fe exenta de culpa” a la hoy quejosa, disponiendo para ella la “ compensación” consagrada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. La querellante aduce que la corporación confutada emitió un fallo “(…) a favor de una persona que nunca tuvo el derecho real de dominio sobre el terreno en disputa (…)”, por tanto, la restitución deprecada no debió concederse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01289-00 3 Agrega haber carecido de defensa técnica, pues los abogados designados por la Defensoría del Pueblo para la

3 Agrega haber carecido de defensa técnica, pues los abogados designados por la Defensoría del Pueblo para la representación de sus intereses: i) “dejaron avanzar el proceso sin actuar en derecho ”, ii) no solicitaron la vinculación de la entidad que realizó la “cesión a título gratuito” de la propiedad otorgada a su nombre, y iii) no apelaron la sentencia proferida en el decurso criticado.

3. Piden, en concreto, “se revise nuevamente toda la actuación” adelantada en el caso bajo estudio. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su decisión e indicando que la actora pretende imponer su “particular punto de vista ”, frente al tema debatido en el decurso criticado.

2. CONSIDERACIONES

1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01289-00

4 La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la

4 La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º

No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01289-00 5 Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo. La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema

razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01289-00 6

2. El presente asunto se centra en establecer si la

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, lesionó las garantías superlativas de la accionante, al conceder la restitución deprecada por Alexánder Pedraza Rivera y Brigit Katherine Buitrago Soto, respecto de un predio de propiedad de la aquí gestora.

3. La corporación confutada para determinar la condición de víctima del solicitante en el asunto subexámine, empezó señalando que aquél sufrió la “ pérdida material del terreno ” inmiscuido, por hechos de violencia “propios del conflicto armado ”, acaecidos en los años 1999 y 2000, en la ciudad de Cúcuta, pues al ser señalado por la comunidad como “simpatizante de la guerrilla del ELN”, debió abandonar esa capital, junto con su compañera permanente, tras el asedio de los “paramilitares”.

comunidad como “simpatizante de la guerrilla del ELN”, debió abandonar esa capital, junto con su compañera permanente, tras el asedio de los “paramilitares”. Resaltó el episodio sufrido por el prenombrado, cuando en medio de un “tiroteo” suscitado entre los referidos grupos al margen de la ley, fue “ impactado en el estómago” por un “proyectil de bala”, siendo remitido al “puesto de salud Los Comuneros”, para su recuperación.

Frente a la posesión ejercida por los reclamantes respecto del bien materia de litigio, expresó que la misma no podía verse interrumpida por el “desplazamiento” de aquéllos,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01289-00 7 “(…) sino que [por el] contrario debe considerarse continuada con el pasar de los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo sucedido a partir de allí y hasta la fecha en que presentó la solicitud de restitución, [pues] la ficción legal que aplica para estos casos, tiene en consideración (…) que el abandono del bien no devino propiamente por el claro querer de los solicitantes, [sino] por los graves sucesos tocantes con la violencia que afectaron su voluntad, por lo que, entonces, [se] parte del supuesto que las cosas siguieron tal cual venían antes”. “De suerte que debe entenderse para todos los efectos que el señalado predio venía siendo ocupado por los aquí solicitantes,

[se] parte del supuesto que las cosas siguieron tal cual venían antes”. “De suerte que debe entenderse para todos los efectos que el señalado predio venía siendo ocupado por los aquí solicitantes, sin solución de continuidad, por lo menos desde 1992 (…) hasta el 30 de noviembre de 2001 (…)”. Explicó que la restitución deprecada podía concederse, siempre y cuando se cumplieran las condiciones y requisitos señalados en el Decreto 4825 de 2011, referente a la transferencia gratuita de bienes fiscales urbanos para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, esto es, “(…) que la entidad tituladora sea la propietaria de los bienes a ceder, a cuyo efecto, es necesario previamente contar con un estudio de título (…); que el fundo sea un bien fiscal titulable; que el beneficiado de la cesión no sea mero tenedor sino ocupante de la vivienda (…); que la entidad tituladora estuviere debidamente autorizada para transferir gratuitamente los bienes fiscales titulables que se encuentren en su patrimonio; y que se contare con los estudios suficientes para establecer que los bienes a ceder están libres de gravámenes, limitaciones al dominio y/o afectaciones, así como contar con la certificación de que los predios a titular no son bienes de uso público ni están destinados a fines institucionales de salud o educación, que no se encuentren en áreas insalubres, de riesgo o de zona de conservación (…)”. El convocado tuvo por demostrados los anteriores presupuestos, tras advertir:

se encuentren en áreas insalubres, de riesgo o de zona de conservación (…)”. El convocado tuvo por demostrados los anteriores presupuestos, tras advertir: “(…) La ocupación del bien ocurrió con anterioridad al 30 de noviembre de 2001; el predio es de naturaleza pública, pues se trata de un bien fiscal de propiedad del municipio; asimismo, yRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01289-00 8 tal cual se reflejó en la Resolución N° 784 de 3 de diciembre de 2012, emitida por la Alcaldía de San José de Cúcuta, se tuvo allí constancia de que se trata de un inmueble destinado a vivienda, y no se encuentra ubicado en zona insalubre o que presenten peligro para la población, no tiene el carácter de bien fiscal destinado a salud o educación, ni es un bien de uso público (…). [L]os ocupantes (…) no [eran] meros tenedores, pues de acuerdo con la información registrada en la base de datos catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se evidencia declaración de construcción sobre terreno público realizada por Alexander Pedraza Rivera, mediante escritura Pública N° 633 de 28 de marzo de 1996 (…). De otro lado, la Alcaldía estaba debidamente autorizada para ceder este tipo de bienes fiscales mediante el Acuerdo N° 06 de 24 de febrero de 2012 (…)”. Manifestó la necesidad de mantener la “situación jurídica” que los reclamantes ostentaban frente al bien al

bienes fiscales mediante el Acuerdo N° 06 de 24 de febrero de 2012 (…)”. Manifestó la necesidad de mantener la “situación jurídica” que los reclamantes ostentaban frente al bien al momento de su abandono forzado, con el fin de acceder a las pretensiones invocadas.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el decurso criticado se definió teniendo en cuenta la realidad arrojada por las pruebas y la normatividad aplicable al caso.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Nótese, el colegiado convocado fue enfático en señalar que los reclamantes en el caso sublite, no abandonaron el 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01289-00 9 terreno inmiscuido por voluntad propia, sino por situaciones relacionadas con la violencia generada por los grupos organizados ilegales que operaban en la zona donde se encuentra ubicado el bien, por tanto, dada la condición de víctimas del conflicto armado interno, les asistía el

situaciones relacionadas con la violencia generada por los grupos organizados ilegales que operaban en la zona donde se encuentra ubicado el bien, por tanto, dada la condición de víctimas del conflicto armado interno, les asistía el derecho de reclamar la restitución del inmueble, a voces del artículo 72 de la Ley 1448 de 20112. Ahora, el hecho de que para el momento del despojo los allí accionantes no contaran con la titularidad del predio, en nada afectaba sus pretensiones restitutorias, pues, como lo sostuvo acertadamente el tribunal, en el presente asunto se daban los presupuestos para configurarse la “transferencia gratuita de bienes fiscales urbanos”, motivo por el cual, de no haber mediado el desplazamiento de los interesados, el fundo se les habría adjudicado conforme a las pautas establecidas en el Decreto 4825 de 2011, situación esta última, que sí ocurrió a favor de la aquí quejosa. Bajo ese horizonte, el auxilio no tiene vocación de éxito porque cuando los procesos se fallan al tenor de los medios de convicción, el ruego tuitivo carece de la aptitud para conceder a quien lo plantea, argumentaciones favorables a sus intereses. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: 2 “ Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el

la Sala ha sostenido: 2 “ Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01289-00 10 “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)3. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial

desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”4. Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios 3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.

y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios 3 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 4 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01289-00 11 científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. En torno a la carencia de “defensa” anunciada por la tutelante, la misma no se avizora en el asunto sometido a juicio, pues precisamente el escrito de oposición aportado por el “defensor público” dio lugar al reconocimiento como “adquirente de buena fe exenta de culpa”, permitiéndole hacerse acreedora de la compensación consagrada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 20116; además, memórese: 5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 “ El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso. En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica

conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. El valor de las compensaciones monetarias deberá ser pagado en dinero”Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01289-00 12 “(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión (…)”7. Tampoco merece ningún reproche, el hecho de que el apoderado de la gestora no haya apelado la sentencia criticada, pues según el canon 79 de la citada normatividad8, el trámite consagrado para el proceso de restitución de tierras es de única instancia.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 7 CSJ. Civil. Sentencia T015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 8 ARTÍCULO 79. “ Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras”. 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01289-00 13

9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01289-00 13 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01289-00 14 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01289-00 15 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01289-00

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Mery

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Mery Cecilia Martínez Romero frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Nelson Ruíz Hernández, Amanda Janneth Sánchez Tócora y Benjamín de Jesús Yepes Puertas,

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