CSJ - STC4180-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4180-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4180-2021 Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00009-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de marzo de 2021, que negó el amparo promovido por María del Carmen Sanabria Salamanca en nombre de María Rosa Duarte de Calvo y Ana María Calvo Duarte contra el Juzgado Primero de Familia de Tunja y la compañía de Seguros AXA Colpatria.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, igualdad y la «protección especial de la familia, protección a las mujeres, niños, ancianos, al trabajo digno, a la vida con conexidad con la dignidad humana», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00009-01 2.1. La tutelante manifestó que la aseguradora AXA Colpatria le «exige para el pago del seguro que un juez de familia le ordene a la aseguradora el pago y desembolso de lo solicitado en esta
2.1. La tutelante manifestó que la aseguradora AXA Colpatria le «exige para el pago del seguro que un juez de familia le ordene a la aseguradora el pago y desembolso de lo solicitado en esta tutela de MARIA ROSA DUARTE DE CALVO persona discapacitada de la tercera edad con 76 años y ANA MARIA CALVO DUARTE persona discapacitada con síndrome de down». 2.2. Refirió que «para que se [les] ordene el pago del seguro que [les] dejó [su] esposo a nombre de [su] cuñada […] y [su] suegra ya que [fueron] los beneficiarios del seguro que dejó… LUIS ANTONIO CALVO DUARTE, estas personas por la discapacidad no pueden viajar ni son capacitadas para recibir dicho desembolso y la aseguradora exige para que el juez de familia ordene el pago y el desembolso de estas dos personas que faltan para dicho pago […]». Además, señaló la omisión del Juzgado Primero de Familia de Tunja «dependencia adscrita a la Presidencia de la República y la falta de legislación por pasiva de las entidades demandadas, para que se ampare [su] solicitud […]».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se le ordene el pago de las sumas correspondientes a los porcentajes de María Rosa Duarte de Calvo y Ana María Calvo Duarte respecto del seguro de vida familiar suscrito por Arturo Calvo Duarte
(Q.E.P.D.), para llevar a cabo en debida forma el cuidado de estas.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
seguro de vida familiar suscrito por Arturo Calvo Duarte (Q.E.P.D.), para llevar a cabo en debida forma el cuidado de estas.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado querellado sostuvo que no encontró proceso en el que «hubieran actuado las personas mencionadas en el escrito de tutela», sin embargo, luego de indagar con la accionante sobre dicho radicado «informó que no tienen ningún proceso en e[se] Juzgado» y que tampoco «han adelantado proceso
2Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00009-01 de interdicción alguno respecto de la señora MARIA ROSA DUARTE DE
CALVO».
Por lo tanto, no fue posible para el Despacho «emitir pronunciamiento alguno en torno a los hechos expuestos por la accionante […]», y por ello, consideró que no «ha tenido injerencia alguna en la presunta vulneración de derechos».
2. La representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. comunicó que «las beneficiarias no cuentan con tutor legalmente reconocido o interdicto, ni existe proceso en curso para la determinación de este, por lo cual, es[a] entidad no ha efectuado el pago de la indemnización y se encuentra pendiente». De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se niegue la «presente acción de tutela por ser IMPROCEDENTE».
3. La Comisaría de Familia de Sotaquirá - Boyacá informó que María Rosa Calvo de Duarte tiene 73 años y fue llevada «por funcionaria de la Alcaldía con trastorno de ansiedad VS
3. La Comisaría de Familia de Sotaquirá - Boyacá informó que María Rosa Calvo de Duarte tiene 73 años y fue llevada «por funcionaria de la Alcaldía con trastorno de ansiedad VS esquizofrenia […]», y conforme a valoración psicológica, «se infiere que podría estar presentando demencia».
Frente a Ana María Calvo Duarte, explicó que «se trata de paciente con 30 años de edad», y de acuerdo al cuadro psiquiátrico se expuso que «la paciente traída por funcionarias de la Alcaldía para una valoración de su estado mental. Diagnostic[ó] retraso mental moderado, deteriorado del comportamiento significativo… otros trastornos psicóticos agudos y transitorios».
4. La Personera Municipal de Sotaquirá refirió que María Rosa Duarte informó que la tutelante «no convive con ella y su hija Ana María, que hace 13 años viven solas». Además, que de la visita realizada «en compañía de los Profesionales de Comisaria de Familia antes mencionados, se evidenció que las señoras MARIA ROSA DUARTE DE CALVO; adulta mayor en condición de vulnerabilidad y ANA
3Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00009-01 MARIA CALVO DUARTE; persona con antecedentes de enfermedad mental (según lo refiere historia clínica de fecha 10 de noviembre de 2020), viven en condiciones de vida precarias. Y agregó, que el nivel «económico y de vida refleja pobreza, habitan en una vivienda rural deteriorada construida en bloque,
2020), viven en condiciones de vida precarias. Y agregó, que el nivel «económico y de vida refleja pobreza, habitan en una vivienda rural deteriorada construida en bloque, comparten habitación donde se ubica una cama en mal estado, las condiciones sanitarias y de aseo de la vivienda son regulares. Refieren abandono total por parte de sus familiares».
5. Rosa Tulia Calvo Duarte expresó que no está «de acuerdo que la mujer de [su] hermano [la aquí tutelante] sea la tutora de
[su] mamá y de [su] hermanita, puesto que [su] cuñada vive en Bogotá como todos [sus] sobrinos viven en Bogotá y ellos casi no van a Sotaquirá».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar, puntualmente, que la accionante no ha acreditado tener representación, legitimación, o agencia oficiosa de acuerdo con el Art. 57 del C.G.P. de las señoras
María Rosa Duarte de Calvo y Ana María Calvo Duarte. Además, expuso que «no hay vulneración de derechos» , por cuanto «la solicitud no es clara, las pretensiones no son de recibo y quien actúa no está [legalmente] facultada para hacerlo». Ahora bien, en virtud de lo manifestado tanto por la Personería como por la Comisaria de Familia de Sotaquirá, ordenó: «…se exhorta al señor personero Municipal de Sotaquira, para que en coordinación con el señor alcalde de dicho municipio. y la
Personería como por la Comisaria de Familia de Sotaquirá, ordenó: «…se exhorta al señor personero Municipal de Sotaquira, para que en coordinación con el señor alcalde de dicho municipio. y la señora Comisaria de Familia, adelantan las gestiones necesarias para, en lo posible, incluir a María Rosa Duarte y Ana María Calvo 4Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00009-01 Duarte, en los programas de asistencia social en cuanto tenga que ver con subsidios económicos a la tercera edad, y por discapacidad, a la vinculación a programas a asistenciales en salud, en recreación, en recuperación, y si es del caso, en vivienda; además de referenciarlas en las bases de datos para que sean atendidas en salud mental, de ser posible, en adquisición de vivienda VIS. De la misma forma se les Exhorta a estas autoridades municipales, para que en cabeza del señor Personero, y con la citación de la defensoría del Pueblo, se adelanten los tramites, gestiones y acciones necesarias, para la adjudicación de apoyos para la toma de decisiones de estas personas y establecer las salvaguardias necesarias para el ejercicio de la capacidad legal, con miras a impedir abusos y garantizar la primacía de voluntad y preferencias de las antes referidas. Igualmente, PARA QUE PUEDAN COBRAR LAS INDEMNIZACIONES Y MANEJAR LOS RECURSOS DE LA MEJOR FORMA QUE SE AVENGA A SUS NECESIDADES, INTERESES y circunstancias, de forma segura y
RECURSOS DE LA MEJOR FORMA QUE SE AVENGA A SUS NECESIDADES, INTERESES y circunstancias, de forma segura y legal. La señora Comisaria Municipal de Sotaquira, debe establecer si hay una situación de abandono que amenace la supervivencia de estas personas y si hay necesidad de adelantar procesos de restablecimiento de derechos. De todo lo anterior, deberá informarse al presente trámite, y hacerse seguimiento por parte de la Personería Municipal por espacio de dos años».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, la cual señaló que «ha estado pendiente de [su] suegra y de [su] cuñada» , y que durante todo el tiempo que estas han «estado solas, pues [ha] viajado en distintas oportunidades», sin embargo, «si es el caso [se] hace CARGO en su totalidad, estando más pendiente».
En vista de ello, requirió que se le «ordene el pago a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. para poder estar más pendiente de su bienestar como de salud, alimentación y ayudar para el mejoramiento de vivienda y el bienestar de ellas». Actividad que puede realizar, pues la hija de María Rosa Duarte de Calvo «reside en Londres desde hace más de 30 años y no se preocupa por el bienestar de su señora madre y no puede opinar ya que ella vive en otro país y no está pendiente de ella en ningún momento […]».
V. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00009-01
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer
pendiente de ella en ningún momento […]».
V. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00009-01
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos de la accionante al no pagársele las sumas de dinero correspondientes a los porcentajes de las beneficiarias María Rosa Duarte de Calvo (40%) y Ana María Calvo Duarte (20%) respecto de la póliza de seguro de vida familiar No. 1000277413, suscrita por Arturo Calvo
Duarte (Q.E.P.D.).
2. Pronto advierte esta Corporación la improcedencia del ruego invocado ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad, por lo que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.
Pues bien, refulge de lo precitado que la pretensión de la actora se enfila a que se le paguen los dineros correspondientes a los porcentajes de las citadas beneficiarias de la póliza de seguro No. 1000277413, tomada por su esposo Arturo Calvo Duarte (Q.E.P.D.). De ello, se evidenció que una vez dicha pretensión se elevó directamente ante la compañía de Seguros AXA Colpatria el 24 de noviembre de 2020, ésta le informó a la actora que no podía acceder a ello, por cuanto no acreditó «su calidad de persona de apoyo o tutora», conforme a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019. En esas condiciones, verificadas las piezas procesales, las contestaciones allegadas al presente trámite y el sistema de la Rama Judicial –Consulta de Procesos-, advierte la Sala
la Ley 1996 de 2019. En esas condiciones, verificadas las piezas procesales, las contestaciones allegadas al presente trámite y el sistema de la Rama Judicial –Consulta de Procesos-, advierte la Sala que la quejosa no ha iniciado proceso de adjudicación judicial de apoyo en representación de María Rosa Duarte de Calvo y Ana María Calvo Duarte , conforme a las previsiones 6Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00009-01 de la Ley 1996 de 2019 1, para lograr lo que en esta sede procura.
3. De lo precedente se concluye que la querellante cuenta con la oportunidad de iniciar el trámite aludido para ejercer legalmente la representación de las personas referenciadas, en pro de salvaguardar sus derechos y llevar a cabo las actuaciones tendientes a elevar en nombre de aquellas, solicitudes ante las entidades públicas y privadas.
Incluso, tiene permitido solicitar la adjudicación judicial de apoyo transitorio que regula el artículo 54 de la codificación citada. En efecto, es ineludible que no ha ejercido la herramienta que tiene a su alcance, concretamente, el proceso de adjudicación judicial de apoyo, tramitación viable de acuerdo con lo contemplado en la ley referida, la cual debe ser planteada ante el respectivo juez de familia. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de los correspondientes procedimientos ordinarios. En relación con el tema, esta Corporación ha indicado que 1 ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. 7Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00009-01 «(...) desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar por la protección de las prerrogativas que se consideren trasgredidas». (CSJ STC7361-2020 14 sep. 2020 Rad. 2020-0024301). De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para reemplazar las vías jurisdiccionales, pues, como se dijo, no resulta la finalidad de la acción de tutela.
4. Ahora bien, referente a las condiciones de salud y vivienda de María Rosa Duarte de Calvo y Ana María Calvo Duarte, comparte la Sala lo exhortado por el Tribunal constitucional a quo en su integridad, por la urgencia de
vivienda de María Rosa Duarte de Calvo y Ana María Calvo Duarte, comparte la Sala lo exhortado por el Tribunal constitucional a quo en su integridad, por la urgencia de ejercer acciones en ese sentido, ya que tal situación hace apremiante la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales. Lo expuesto toda vez que se trata de sujetos de especial protección constitucional, pues debido a sus patologías, merecen atención y cuidado, tanto de los particulares como del mismo Estado. La jurisprudencia constitucional ha considerado que una persona con discapacidad es […] aquella que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras en su participación social como persona debido a una condición de salud física o mental. De lo dicho hasta ahora se concluye que la discapacidad se hace manifiesta en las limitaciones que encuentra una persona al desempeñar sus labores cotidianas. […] (C.C. ST-440A-2012. Reiterado en STC9283-2020). En cuanto a la protección especial que ameritan estos sujetos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en 8Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00009-01 innumerables fallos, en los siguientes términos: […] Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y a la luz de la Convención -entre otros instrumentos internacionales-, razón por la
[…] Las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y a la luz de la Convención -entre otros instrumentos internacionales-, razón por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos (CSJ STC58992019, mayo 13 de 2019. Rad. 2019-00225-01. Reiterado
en CSJ STC9283-2020).
5. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 9Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00009-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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