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CSJ - STC4181-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4181-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4181-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Complejo Comercial Centro Chía frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión de la demanda de pertenencia n° 2015-00383, presentada por el accionante contra

CODENSA S.A. E.S.P.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00 hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación: El 14 de agosto de 2015, Centro Chía pidió reconocer la prescripción adquisitiva ordinaria de los “ activos eléctricos” instalados en la Fase 1 de la zona antigua del complejo comercial, previa citación y audiencia de

CODENSA S.A. E.S.P.

El asunto fue admitido por el Juzgado Civil del

complejo comercial, previa citación y audiencia de

CODENSA S.A. E.S.P.

El asunto fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 27 de noviembre del mismo año. Notificada, la pasiva manifestó oposición a las pretensiones del inicialista, basada en las excepciones perentorias de “falta de legitimación por activa”, “uso ininterrumpido de la infraestructura por parte de Codensa S.A. E.S.P.”, “intención del constructor en entregar la obra a la E.E.B.” y “ propiedad de Codensa sobre la infraestructura con ocasión del aporte dado por la E.E.B.”. La audiencia de instrucción y juzgamiento inició el 23 de noviembre de 2017 y culminó el 4 de marzo de 2019, con la emisión de la sentencia de primera instancia, donde, de manera oficiosa, el fallador declaró probada la defensa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la convocada; sin embargo, estimó reunidos los presupuestos de la usucapión y accedió a decretarla, en favor de la parte actora. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00 Denegada la aclaración solicitada por el extremo demandado, éste interpuso apelación, alegando (i) haber demostrado la propiedad sobre los bienes en litigio, (ii) la no concurrencia de los presupuestos para la prosperidad de la

demandado, éste interpuso apelación, alegando (i) haber demostrado la propiedad sobre los bienes en litigio, (ii) la no concurrencia de los presupuestos para la prosperidad de la acción promovida y (iii) la pretermisión de la etapa de contradicción a la prueba pericial adosada a las diligencias. El 26 de agosto de 2019, luego de escuchar la sustentación del recurso vertical, el tribunal cuestionado argumentó la necesidad de desatar la censura por escrito en atención a la complejidad del caso, anunciando la revocatoria de la decisión de su inferior funcional y la consecuente denegación de los pedimentos del promotor, aquí tutelante. El 9 de septiembre de la misma anualidad, se emitió el fallo en el sentido previamente señalado, dada la insatisfacción de los requisitos de la prescripción ordinaria, particularmente, por la inexistencia del justo título inherente a esa reclamación y de los actos de señorío constitutivos de posesión. Inconforme, el vencido en juicio interpuso recurso de casación, cuya concesión fue denegada por auto de 19 de septiembre de 2019. El centro comercial querellante cuestiona la postura jurídica adoptada por el tribunal convocado, quien, en su criterio, incurrió en defecto fáctico al no valorar conjuntamente las pruebas obrantes en el plenario.

jurídica adoptada por el tribunal convocado, quien, en su criterio, incurrió en defecto fáctico al no valorar conjuntamente las pruebas obrantes en el plenario. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00 Censura el alcance dado al contrato de suministro, con base en el cual se predicó acreditada la transferencia del dominio de los activos en litigio a la Empresa de Energía de Bogotá, porque el colegiado no tuvo en cuenta las cláusulas exorbitantes incluidas en ese convenio, circunstancia que, a su modo de ver, tornaba inviable la entrega de dichos bienes a Codensa S.A. por parte de la aludida compañía, ante el cambio de prestador del servicio público de energía en el municipio de Chía (Cundinamarca). En palabras del inconforme, “(…) no es viable inferir que, por el contenido establecido en ese [pacto] número de solicitud SR20385/635, los activos eléctricos de mi mandante pasen a ser de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá hoy CODENSA S.A. E.S.P., así no más, desconociendo, por un lado, el análisis de las circunstancias [de su] celebra [ción] (…), si existió alguna cláusula abusiva o vejatoria, la manera como se ha venido ejecutando, así como las diferentes manifestaciones realizadas por CODENSA donde reconoce la propiedad de los mismos en cabeza de mi mandante, situaciones (…) no solamente viola [torias] [d]el derecho al debido

diferentes manifestaciones realizadas por CODENSA donde reconoce la propiedad de los mismos en cabeza de mi mandante, situaciones (…) no solamente viola [torias] [d]el derecho al debido proceso sino [conculcatorias] [d]el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la C.P. (…)”.

3. Soportado en las anteriores motivaciones, pide dejar sin valor ni efecto la providencia criticada y, en su lugar, ordenar mantener incólume el fallo dictado por el funcionario de primera instancia. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe resaltarse el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque el proveído confutado data del 9 de septiembre de 2019 y contra él se interpuso el recurso extraordinario de casación, desestimado mediante auto de 19 de septiembre del mismo año, en atención a la insuficiencia del interés para impugnar. La salvaguarda, por su parte, fue promovida el 10 de marzo de 2020.

2. El auxilio se concreta en establecer si la decisión de revocar la sentencia proferida por el juez de conocimiento y, en su lugar, negar la adquisición reclamada, desconoció las garantías superiores del complejo comercial Centro Chía, por adolecer de defectos fácticos, como lo alega el promotor de la queja.

reclamada, desconoció las garantías superiores del complejo comercial Centro Chía, por adolecer de defectos fácticos, como lo alega el promotor de la queja. Se negará el amparo, por cuanto, si bien, se hallan satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales. En efecto, examinada la resolución confutada en este asunto, no se advierten los yerros de valoración probatoria endilgados, pues el tribunal realizó un detallado análisis de los elementos de juicio obrantes en la actuación, cimentando en él su decisión adversa a las postulaciones del demandante, fundamentalmente, porque encontró 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00 desvirtuados los elementos estructurales del justo título y la posesión, indispensables, para la prosperidad de la acción emprendida por el aquí gestor. Inicialmente, el fallador plural clarificó la concurrencia de la legitimación de CODENSA S.A. E.S.P., para obrar como demandada en el litigio, por encontrar demostrado el traspaso de la propiedad sobre los “activos eléctricos” adquiridos e instalados por Centro Chía, a manos de la otrora Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante las negociaciones celebradas entre ellos, de ahí la citación a dicha operadora, como contendora. Sobre este último aspecto, el colegiado encontró que,

otrora Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante las negociaciones celebradas entre ellos, de ahí la citación a dicha operadora, como contendora. Sobre este último aspecto, el colegiado encontró que, en los diversos convenios celebrados para la construcción de la infraestructura eléctrica en pugna, quedó constancia del deber del respectivo contratista de adecuar las obras a las exigencias de la prestadora del servicio, por ser la destinataria final de las mismas. Así lo destacó la autoridad fustigada: “(…) De ese modo lo descubren varios de los documentos (…) aportados con la demanda; empezando por el contentivo de las condiciones generales para presentar propuestas para el suministro de las subestaciones eléctricas, los tableros generales y los armarios de contadores con destino a la obra N. 88-03 Centro Chía, donde en varios apartes se [definió,] la entrega final se haría no en favor del centro comercial, sino de la (…) empresa de energía”. “Así se deduce también de lo expresado en las especificaciones generales para las subestaciones, tableros generales y armarios de contadores (…) donde se determinó ΄(…) deben cumplir con las especificaciones de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, siendo responsabilidad del fabricante y suministrador, el que dicha empresa los reciba΄ (…) y de lo expuesto en el 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00 informe de resultados de análisis de las propuestas presentadas para la implementación y montaje de las subestaciones

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00 informe de resultados de análisis de las propuestas presentadas para la implementación y montaje de las subestaciones eléctricas (…) donde figura en las condiciones de pago de Siemens, Formacero y Celco que el 10% final del pago se haría al “recibo por parte de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá”. “Todo lo cual acompasa con el clausulado del contrato 085 de 1989 celebrado entre Conconcreto S.A. y Esguerra Sáenz y Samper Ltda., como constructoras delegadas de la obra (…) y como contratista Luminex S.A. – Industrias Formacero Ltda., (…) donde se [estableció:] ΄[t]odos los trabajos (…) se ejecutarán (…) de acuerdo con las [especificaciones] (…) y con los documentos (…) enu[merados] en la cláusula quinta (…) hasta entregar las obras totalmente terminadas a entera satisfacción del contratante, la interventoría y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Así mismo, se ceñirá a las normas y reglamentos de la [referida compañía] que le fueren aplicables, hasta entregar los trabajos conectados y en correcto funcionamiento a dicha entidad en lo que a ella atañe΄ (…)”. Y más adelante, precisó: “(…) [A] primera vista podría pensarse que ese recibo de las instalaciones y de las obras [por] la Empresa de Energía se hacía solo en su calidad de prestadora del servicio de energía, de no ser porque en el contrato de suministro de energía SR

“(…) [A] primera vista podría pensarse que ese recibo de las instalaciones y de las obras [por] la Empresa de Energía se hacía solo en su calidad de prestadora del servicio de energía, de no ser porque en el contrato de suministro de energía SR 20385/635 celebrado entre ésta y Centro Chía, se dejó [la siguiente] constancia (…) ΄una vez recibidas las redes de distribución por parte de la empresa, pasan a ser parte de propiedad de ésta y por ese motivo adquiere la obligación de mantenerlas y operarlas y el derecho de usarlas para dar servicio a terceros, así como cualquier otro inherente a la prestación de un servicio público΄ (…)”. Las anteriores reflexiones, como se aprecia, basadas en el examen de diversos medios de conocimiento, condujeron a la sede colegiada cuestionada a considerar insatisfecho el justo título de Centro Chía, para reclamar la usucapión ordinaria, pues, si bien esa persona jurídica asumió los costos de elaboración e instalación de las redes eléctricas disputadas, ella misma otorgó su consentimiento para traspasar la propiedad de tales activos a la Empresa de Energía de Bogotá, quien, posteriormente, la dejó en 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00 cabeza de CODENSA S.A. E.S.P. Adicionalmente, encontró desvirtuada la posesión argüida por la parte actora, dada la insuficiencia de sus

cabeza de CODENSA S.A. E.S.P. Adicionalmente, encontró desvirtuada la posesión argüida por la parte actora, dada la insuficiencia de sus actos para constituirla, así lo explicó el tribunal: “(…) [C]uando la propiedad de los bienes está radicada en cabeza de la empresa [prestadora del] servicio y, en armonía con ello, los utiliza para el desarrollo de su objeto social, como acontece en este caso, mal puede decirse que los mantenimientos [hechos por] el centro comercial (…) puedan entenderse propiamente como posesión, pues, para ello, es necesario [rebelarse] abiertamente contra la titular de los derechos de esos bienes, [lo cual] no aparec [ió] demostrad [o] dentro del proceso, ni con la prueba documental ni con los testimonios de Carlos Giovanni García y Lilia del Carmen Acevedo Caicedo, quienes apenas dieron en señalar[,] ese mantenimiento ha estado a cargo del complejo, [quien] las tiene amparadas bajo una póliza de riesgos, pero sin referencia al momento en que (…) empezó a desconocer cualquier derecho a la demandada (…)”. Ante ese panorama, el ad quem demandado, determinó la imposibilidad de dar vía libre a la tesis del inicialista, según la cual su posesión empezó desde la construcción de las redes de distribución -década de los

determinó la imposibilidad de dar vía libre a la tesis del inicialista, según la cual su posesión empezó desde la construcción de las redes de distribución -década de los 80-, pues solo a partir del año 2009, reclamó el pago de los costos de uso de tal infraestructura, “(…) pero no propiamente por exhibir un señorío como el carácter[ístico de] la posesión, sino por (…) haber pagado por las obras, [lo cual] le otorgaba el derecho de propiedad, sin hacer cuenta de (…) la entrega [hecha,] en su momento, a la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, (…) desprendi[éndose] de cualquier derecho de dominio (…) sobre esas [instalaciones] máxime cuando (…) continuó tolerando la explotación realizada por la demandada (…)”.

3. Como se anticipó, los razonamientos del tribunal confutado no se muestran descabellados al punto de

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00 permitir la injerencia de esta especialísima jurisdicción. Por el contrario, el discernimiento contenido en dicho fallo es plausible, sin refulgir de su mera lectura, prima facie , los defectos acá achacados. Ello, por cuanto, como se resaltó en precedencia, las afirmaciones del libelista, acerca de la falta de estudio conjunto e integral al material probatorio obrante en las diligencias, distan de la realidad evidenciada en el pronunciamiento fustigado. Con total claridad, esta Sala

conjunto e integral al material probatorio obrante en las diligencias, distan de la realidad evidenciada en el pronunciamiento fustigado. Con total claridad, esta Sala advierte un adecuado análisis de los elementos de cognición recaudados y, por el contrario, una deficiente exposición del tutelante para acreditar los supuestos yerros fácticos endilgados y su trascendencia en la decisión finalmente adoptada. En efecto, aunque, para el quejoso, el juzgador censurado valoró aisladamente el contrato de suministro de energía mencionado y ello incidió en la denegación de sus pretensiones, tal afirmación carece de sustento, en tanto se limitó a exponerla, sin concretar cuáles fueron las pruebas dejadas de lado por el sentenciador, tampoco expresó el contenido de tales medios de convicción para dejar al descubierto la equivocación del fallo y, por ende, la evidente transgresión al derecho al debido proceso de la persona jurídica querellante. En adición, es necesario precisarlo, dentro del juicio de pertenencia no hay lugar a determinar la existencia de cláusulas exorbitantes en las negociaciones celebradas 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00 entre las partes, de hecho, esa pretensión jamás formó parte de la demanda de Centro Chía, razón por la cual, no puede exigir, por esta vía excepcional, un pronunciamiento de esa naturaleza, se insiste, del todo ajeno a la acción

parte de la demanda de Centro Chía, razón por la cual, no puede exigir, por esta vía excepcional, un pronunciamiento de esa naturaleza, se insiste, del todo ajeno a la acción instaurada. Desde esa perspectiva, la tesis censurada no se observa caprichosa al punto de habilitar la intervención del juez constitucional. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido

el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00

5. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el amparo deprecado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el

Complejo Comercial Centro Chía frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión de la demanda de pertenencia n° 2015-00383, presentada por el accionante contra

CODENSA S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,

comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00783-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

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