CSJ - STC4181-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4181-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4181-2021 Radicación n°. 11001-02-30-000-2021-00278-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Valentina Piedrahita Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al « aprendizaje, trabajo y debido proceso », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 08 de febrero del 2021, la actora radicó solicitud de reconocimiento de judicatura ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.Radicación n°. 11001-02-30-000-2021-00278-00 2 2.2. Afirmó que, desde tal fecha, ha radicado varios memoriales de impulso «puesto que por situaciones económicas se me hacía mucho más asequible y a la fecha me encuentro cursando estudios de posgrado en donde se me exige la entrega pronta del acta de grado». Respecto al posgrado, explicó que « desde la universidad se me fue autorizado el inicio del mismo con fecha máxima
estudios de posgrado en donde se me exige la entrega pronta del acta de grado». Respecto al posgrado, explicó que « desde la universidad se me fue autorizado el inicio del mismo con fecha máxima para la entrega del acta de grado el día 31 de marzo del año avante, pudiendo ser suspendida del mismo si no cumplía tal requisito». 2.3. Pese a ello, a la fecha «la solicitud continúa en estado de radicación y me encuentro próxima a ser suspendida de mis estudios de posgrado».
3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada a que «proceda a expedir la correspondiente resolución que avala el cumplimiento de mi judicatura y que la misma sea enviada mediante correo electrónico».
4. La acción, que estaba dirigida únicamente contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sin embargo, en auto del 06 de abril del 2021, se observó que «la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas es aparente, puesto que no es la autoridad que presuntamente está vulnerando los derechos de la accionante, lo que apareja que la acción se entienda dirigida también contra el Consejo Superior de la Judicatura a través del Registro Nacional de Abogados ».
Por ende, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, en atención a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación n°. 11001-02-30-000-2021-00278-00
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1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y
333 de 2021.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación n°. 11001-02-30-000-2021-00278-00
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1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el 13 de abril del 2021 expidió «la Resolución No. 2115 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada Valentina Piedrahita Pérez, cuya copia se adjunta».
Aseveró que, además, «de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 2115 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada Resolución, cuyo correo se anexa». Así las cosas, solicitó la desestimación de las pretensiones por tratarse de un hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
1. La actora se duele de la presunta mora judicial incurrida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en dar trámite a su solicitud de reconocimiento de judicatura, radicada el pasado 08 de febrero de 2021. 2.- De las probanzas obrantes en el plenario, se advierte que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que se está ante la presencia del «hecho superado». 2.1. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener la « resolución que avala el cumplimiento de mi
de prosperidad, habida cuenta de que se está ante la presencia del «hecho superado». 2.1. En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener la « resolución que avala el cumplimiento de mi judicatura y que la misma sea enviada mediante correo electrónico». Sin embargo, se evidencia que la accionada, mediante resolución No. 2115 del 13 de abril de 2021, resolvió «reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a VALENTINA PIEDRAHITA PEREZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1053866110, y acredita que egresó de laRadicación n°. 11001-02-30-000-2021-00278-00 4 UNIVERSIDAD DE MANIZALES ». Así mismo, obra constancia de que la resolución fue remitida al correo electrónico de la promotora en mensaje de datos del pasado 15 de abril del 2021. 2.2. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue atendida por la autoridad accionada en el curso de la primera instancia constitucional, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que
tutela pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
4. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.
IV. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-30-000-2021-00278-00
5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n°. 11001-02-30-000-2021-00278-00
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