CSJ - STC4182-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4182-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4182-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la demanda de tutela incoada por Jesús Francisco Ramírez Olarte frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Nelson Ruiz Hernández, Amanda Janneth Sánchez Tocora y Benjamín de J. Yepes Puerta y el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad, con ocasión de un resguardo similar a éste, impulsado por el aquí gestor contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades cuestionadas.
2. De la lectura del documento introductor y el examen de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de este amparo los descritos a continuación:
Ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Jesús Francisco Ramírez Olarte formuló ruego tuitivo frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Tierras de Bogotá del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Jesús Francisco Ramírez Olarte formuló ruego tuitivo frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En aquella oportunidad, exigió la protección de sus garantías a la igualdad, “trabajo y acceso a cargos públicos”, por considerarlas violentadas con la Resolución No. 20182230156785, emitida por la primera autoridad mencionada, a través de la cual se revocó la disposición que permitía, a la segunda, cubrir los empleos creados con posterioridad a la citada convocatoria, con las listas de elegibles elaboradas a partir de ese proceso de selección, donde el quejoso ocupó el segundo lugar, para el cargo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 10. Mediante fallo de 5 de mayo de 2020, el juez accionado accedió a la salvaguarda, ordenando a la Comisión allí criticada, efectuar los trámites administrativos necesarios a 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00 fin de ofertar los 33 empleos con dicha denominación, creados mediante el Decreto 1479 de 2017 en la planta de personal del I.C.B.F., en aras de permitirle al querellante, optar por uno de ellos, de conformidad con el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el canon 62 del Acuerdo No. 20161000001376 de 2016 de esa entidad.
optar por uno de ellos, de conformidad con el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el canon 62 del Acuerdo No. 20161000001376 de 2016 de esa entidad. Asimismo, mandó al mentado instituto, a nombrar al gestor, una vez recibida la documentación requerida para tal efecto. Inconformes, las demandadas presentaron impugnación, siendo desestimada la del I.C.B.F., por extemporánea, y concedida la restante. El colegiado fustigado, revocó la providencia del juzgador de primer grado y, en su lugar, declaró improcedente la súplica, al encontrar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, en sustento, afirmó, el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer las prerrogativas reclamadas. El censor arguye no haber sido notificado del recurso impetrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, circunstancia que le impidió ejercer sus derechos de contradicción y defensa en debida forma, pues fue sorprendido con la determinación adversa adoptada por fallador plural, absolutamente desconocedora, dice, del criterio jurisprudencial decantado sobre la materia. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00 En esa dirección, memora, en asuntos similares se ha establecido la procedibilidad de la acción de tutela como
criterio jurisprudencial decantado sobre la materia. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00 En esa dirección, memora, en asuntos similares se ha establecido la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ante la inminencia del vencimiento del registro de elegibles, donde está ubicado en el primer turno de nombramiento, existiendo 33 vacantes, actualmente ocupadas en provisionalidad.
3. Con fundamento en las anteriores disertaciones, el inicialista pretende “(…) se realice en debida forma la notificación de la solicitud de impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC-, [a fin de poder] realizar las acciones (…) pertinentes (…)”. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00 decisiones no se resuelven con una nueva acción de
jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00 decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Por ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, (…) instituy[endo] a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,
posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un [trámite] de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00 ; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la
ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad (…) con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones de [la actuación] de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. El ruego no sale avante porque el petente aún cuenta con la revisión del fallo de tutela cuestionado e, incluso, la insistencia en los términos estipulados en la regla 33 del Decreto 2591 de 1991 y en la Resolución 669 de 14 de junio de 2000 2, para exponer a través de aquéllos 2 De la Defensoría del Pueblo
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00 las circunstancias aquí narradas y sus desavenencias con el proveído dictado por el a quo constitucional, si en cuenta se tiene que el decurso no ha sido enviado a la Corte Constitucional, dada la disposición, en tal sentido, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura3. En efecto, por esa senda le es dable al interesado alegar, particularmente, lo relacionado con la inaplicación del precedente jurisprudencial sobre la procedibilidad del auxilio para salvaguardar derechos de carrera administrativa, lo cual, podrá debatir en la oportunidad correspondiente, si a bien lo tiene.
4. Como se anotó, no es admisible, en este mecanismo,
auxilio para salvaguardar derechos de carrera administrativa, lo cual, podrá debatir en la oportunidad correspondiente, si a bien lo tiene.
4. Como se anotó, no es admisible, en este mecanismo, controvertir decisiones adoptadas al interior de un litigio de idéntica naturaleza, no obstante, en el subjúdice, el quejoso alega la vulneración de la prerrogativa iusfundamental a la defensa por la falta de comunicación del recurso interpuesto por una de las accionadas contra la sentencia, situación que amerita ser clarificada.
Al respecto, se precisa, la eventual ausencia de tal enteramiento no constituye irregularidad capaz de invalidar el trámite tutelar, como para viabilizar la concesión de la protección aquí rogada, pues, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción, corresponde a los jueces constitucionales notificar “el fallo”, por “telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente ” a su 3 PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00 emisión, deber observado en el asunto objeto de estudio, de ahí, la inexistencia de reproches en tal sentido. En armonía con lo anterior, se pone de presente al actor, dado el carácter expedito de esta acción, en el ordenamiento jurídico no está estipulada la emisión de una providencia aceptando la impugnación ni notificando de la
actor, dado el carácter expedito de esta acción, en el ordenamiento jurídico no está estipulada la emisión de una providencia aceptando la impugnación ni notificando de la misma a los interesados, quienes, en cambio, tienen el deber de estar atentos al curso de la actuación, de manera que, una vez enterados de la concesión de la alzada, por parte del a quo, puedan exponer sus propios argumentos y pruebas, en caso de estimarlo necesario. Nótese que, por ejemplo, siguiendo las reglas generales del proceso, quien formula una acción o demanda, debe ser diligente con el control de la activación que de la estructura judicial o administrativa provoca con su solicitud; y con relación a los convocados, el artículo 291 del C.G. del P., apenas impone notificar personalmente, la admisión de la actuación o la del mandamiento ejecutivo, en el numeral 1º, cuando expresa: “Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo”. Con todo, vale la pena destacarlo, de una simple revisión al registro de actuaciones implementado para la consulta electrónica de los usuarios de la administración de justicia, el inconforme pudo haber conocido la referida censura, publicada en la página virtual de la rama judicial 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00 desde el 12 de mayo hogaño, según se evidencia a continuación4:
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00 desde el 12 de mayo hogaño, según se evidencia a continuación4: Así las cosas, se descarta, del todo, la vulneración alegada.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=km%2fkElPyOdyWI5ACpkhd4QzKCBs%3d 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Corolario de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda incoada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jesús Francisco Ramírez Olarte frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad, con ocasión de un resguardo similar
en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad, con ocasión de un resguardo similar a éste, impulsado por el aquí reclamante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009.
Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01296-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16