CSJ - STC4182-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4182-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4182-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01050-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Portátil S.A.S. frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 05001-31-03-015-201700417-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura a través de su apoderado judicial, la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01050-00 2 2.1. La parte actora indicó que presentó demanda ejecutiva singular 1 contra la sociedad Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S., con el fin de que se le pagara la suma de $146.160.000 más los intereses moratorios desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago. Dicha suma corresponde a la venta de unas mercancías, según consta en la factura comercial N.° 1-141641.
moratorios desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago. Dicha suma corresponde a la venta de unas mercancías, según consta en la factura comercial N.° 1-141641. 2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, despacho que el 7 de septiembre de 20172 libró mandamiento de pago por la suma reclamada e intereses. La ejecutada interpuso recurso de reposición3 y por proveído del 19 de febrero de 2018 4 el juzgado resolvió no reponer su decisión. 2.3. Indicó que el 17 de abril de 2018, el «Despacho decreta el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad demandada. En razón de que la sociedad demandada tenía compromisos con entidades importantes, solicitó al Juzgado que le fijara una caución suficiente para garantizar, en caso de ser vencida, el pago de todas las obligaciones que se derivaran del cobro judicial». 2.4. El 31 de mayo de 2018 se incorporó al expediente la caución, se dijo que «no se expedirían oficios (de embargo). Lo anterior se puso en conocimiento el 5 de junio de 2018 y se notificó por estados del 6 del mismo mes y año». Informó que el 16 de octubre de 20185 el juzgado accionado dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, condenar en costas y agencias en derecho.
estados del 6 del mismo mes y año». Informó que el 16 de octubre de 20185 el juzgado accionado dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, condenar en costas y agencias en derecho. 1 Folio 14-17 del PDF «2017-00417 P1».2 Folio 18-19 del PDF «2017-00417 P2».3 Folio 20-34 del PDF «2017-00417 P2».4 Folio 56-59 del PDF «2017-00417 P2».5 Folio 117-119 del PDF «2017-00417 P3».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01050-00 3 2.5. La ejecutada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia; el 6 de noviembre de 20186 el Juzgado envía el proceso al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil. El juez plural por determinación del 4 de febrero de 20207 confirmó el fallo y el expediente fue recibido por el Juzgado el 24 de febrero de 2020. 2.6. El 30 de junio de 2020, la Superintendencia de Sociedades emitió auto8 admitiendo a la sociedad Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan. 2.7. El 3 de noviembre de 2020 se notifica el auto mediante el cual se ordena enviar expediente a la Superintendencia de Sociedades, «anota que “las medidas cautelares quedan a disposición de las que allí se adelantan”» .
Superintendencia de Sociedades, «anota que “las medidas cautelares quedan a disposición de las que allí se adelantan”» . Resaltó que en el proceso «no se practicaron medidas cautelares en razón de que la parte demandada para evitar el embargo de sus cuentas bancarias prestó caución suficiente para GARANTIZAR el pago de las obligaciones reclamadas, costas y agencias en derecho» , dicha caución fue expedida por Seguros del Estado por póliza n.° 65-41-101091037 del 16 de mayo de 2018. 2.8. Afirmó que posteriormente, presentó memorial ante el Juzgado con el fin de que se dejara sin efecto la providencia que ordena la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades. Igualmente, se emitiera proveído que dispusiera dar cumplimiento a lo decidido por el Superior, en el sentido de ordenar liquidar costas y 6 Folio 120 del PDF «2017-00417 P3».7 Folio 22-26 del PDF «2017-00417 CuadernoApelación».8 Folio 3-11 del PDF «carta gextionJuzgado 15 con el auto de admisión Memorial 1».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01050-00 4 agencias en derecho y la liquidación del crédito, sin que existiera pronunciamiento al respecto. 2.9. La sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición9 contra el proveído que dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades. No obstante, luego presentó memorial 10 desistiendo del mismo.
reposición9 contra el proveído que dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades. No obstante, luego presentó memorial 10 desistiendo del mismo. 2.10. El 18 de marzo de 202111 el Juzgado emite auto mediante el cual resolvió: «Primero. Se acepta el desistimiento del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada. Segundo. Levántese la medida cautelar en este caso, la póliza de Seguro social de seguros de Estado por valor asegurado de $ 418.235.171.48 y con un pago de prima de $ 14.933.970 aportada a fls 15 del cuaderno Nro. 2 de medidas por ministerio de la ley, tal como lo ordena el art 4 del decreto 772 de 2020 y como consecuencia de lo decidido en los autos del 30 de junio y 3 de noviembre de 2020 de la Superintendencia de Sociedades; procédase a su devolución al promotor. Tercero. Continúese con la remisión al ordenado en auto del 30 de octubre de 2020, previo desglose de la póliza. Cuarto. Sobre lo decidido no procede recurso alguno». 2.11. La accionante manifestó que en su sentir, «carece de inteligencia, por decir lo menos, que el juzgado ordene, como lo hizo, […] levantar una medida cautelar que NO EXISTE; y ordenar que se le entregue – previo desglose – la póliza al promotor en el proceso de reorganización empresarial que se tramita en la Superintendencia de Sociedades a la cual se sometió la sociedad
ordenar que se le entregue – previo desglose – la póliza al promotor en el proceso de reorganización empresarial que se tramita en la Superintendencia de Sociedades a la cual se sometió la sociedad GEXTION GRUPO DE EXPERTOS EN GESTION E INNOVACIÓN S.A.S.». 9 Folio 1-5 del PDF «Recurso Reposición Gextion Memorial 4».10 Folio 1-2 del PDF «Memorial Desistimiento Recurso Juzgado 15 Urbe Final Memorial 7».11 Folio 1-3 del PDF «República de Colombia Auto 2».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01050-00 5 De otra parte, destacó que el Juzgado, «no siguió el procedimiento previsto en el art. 441 del C. General del proceso, esto es, que en firme la sentencia y habiendo una caución garante de las resultas, debió seguir la ejecución contra la compañía de seguros» . Además, «omitió dar cumplimiento al art. 70 de la Ley 1116 de 2006».
3. Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos «la actuación del 18 de marzo del presente año» e indicar la directriz que debe seguir el Juez.
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el caso objeto de estudio, advirtió que respecto a las medidas cautelares «en auto del 17 de abril de 2018 (cuaderno2 folio 8) se decretaron medidas cautelares, el hecho de que no se hayan expedidos los oficios para su correspondiente practica por el hecho de
medidas cautelares «en auto del 17 de abril de 2018 (cuaderno2 folio 8) se decretaron medidas cautelares, el hecho de que no se hayan expedidos los oficios para su correspondiente practica por el hecho de que el ejecutado prestó caución para evitar la efectivización de las mismas no quiere decir que no existan. Así lo permite el art. 602 del C.
G. del P.».
Posteriormente, afirmó que el «memorial recurso fue presentado por la parte ejecutada y efectivamente el Despacho no realizó pronunciamiento alguno ya que frente a aquel se recibió desistimiento del recurso de reposición de la parte ejecutada, y así se aceptó en auto del 18 de marzo de 2021». En cuanto a la solicitud del ejecutante de que conforme al artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, debió requerírsele para que manifestara si quería seguir con el garante de la ejecución, resaltó que el citado artículo «no aplica en el asunto especifico, pues dicho requerimiento está dado para cuando hay más de un ejecutado».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01050-00 6 Finalmente, señaló que debía declararse la improcedencia del amparo, al no existir vulneración de la garantía fundamental reclamada, dado que «al conocer este Despacho del proceso de reorganización de la Sociedad GEXTION: GRUPO DE EXPERTOS EN GESTION EN INNOVACION S.A.S tramitado por la SuperSociedades, se procedió conforme a los arts. 20 de la ley 1116 de 2006 y 4 del Decreto 772 de 2020. Situación a la que atendió el
por la SuperSociedades, se procedió conforme a los arts. 20 de la ley 1116 de 2006 y 4 del Decreto 772 de 2020. Situación a la que atendió el Juzgador, al imponérselo la ley; por lo que bajo las condiciones referenciadas se levantó la medida cautelar que para este caso se equiparaba a la póliza referida».
2. La Compañía Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. manifestó que «sí existieron medidas cautelares dentro del proceso, las cuales como bien manifiesta el accionante, fueron decretadas el 17 de abril de 2018, y en ellas el Despacho ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad demandada». Igualmente, refirió que «[…], no resulta admisible lo manifestado por el accionante, en el sentido de expresar que el proceso ejecutivo iniciado por la sociedad PORTATIL S.A.S., contra la sociedad GEXTION SAS, no debía ser remitido a la Superintendencia de Sociedades, lo anterior debido a que el proceso ejecutivo en mención no había finalizado al momento de que se diera apertura al proceso de reorganización empresarial de la sociedad concursada GEXTIÓN GRUPO DE EXPERTOS EN GESTION E INNOVACIÓN S.A.S.» , cumpliendo lo consagrado en el Régimen de Reorganización Empresarial contenido en la Ley 1116 del 2006.
De otra parte, sostuvo que resultaba improcedente la acción de tutela, pues el accionante «dejó de interponer los
contenido en la Ley 1116 del 2006. De otra parte, sostuvo que resultaba improcedente la acción de tutela, pues el accionante «dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios, en rigor, el recurso que procedía contra la providencia que ordenaba remitir a la Superintendencia de Sociedades el proceso ejecutivo […]».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01050-00 7
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine , el gestor se duele de la determinación dictada el 18 de marzo del 2021, mediante la cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín resolvió aceptar el desistimiento del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada y dispuso continuar con la remisión del proceso ejecutivo singular radicado 05001-31-03-015-2017-00417-00, a la Superintendencia de
Sociedades.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, mediante proveído del 18 de marzo del año en curso, manifestó que era procedente aceptar el desistimiento 12 del recurso de reposición instaurado por la sociedad ejecutada
mediante proveído del 18 de marzo del año en curso, manifestó que era procedente aceptar el desistimiento 12 del recurso de reposición instaurado por la sociedad ejecutada contra el auto que ordenaba enviar expediente a la Superintendencia de Sociedades, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso. Igualmente, enfatizó que procedió conforme lo indicado en la Ley 1116 de 2006, que señala en su artículo 20: «ARTÍCULO 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de 12 Folio 1-3 del PDF «República de Colombia Auto 2».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01050-00 8 ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta». Así como lo dispuesto en el Decreto 772 de 2020, artículo 4: Artículo 4. Mecanismos de protección de la empresa y el empleo. A partir de la fecha de inicio de un proceso de reorganización de los que trata la Ley 1116 de 2006 y este Decreto Legislativo, con el objetivo de preservar la empresa y el empleo. las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se levantarán por
deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se levantarán por ministerio de la ley, con la expedición del auto de inicio del proceso, por lo tanto, el juez que conoce de la ejecución deberá entregar los dineros o bienes al deudor, incluso si el proceso ejecutivo no se hubiere remitido para su incorporación en el proceso concursal. El promotor o quien ejerza su función deberá verificar el destino de los bienes desembargados e informar al juez, dentro del término que éste indique. En esa medida, fue que dispuso continuar el trámite y levantar la medida cautelar que para este caso se equiparaba a la póliza suscrita con Seguros del Estado por valor asegurado de $ 418.235.171.48 y con un pago de prima de $ 14.933.970.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01050-00 9 Al respecto, al revisar el expediente se aprecia que en efecto, conforme al auto emitido por la Superintendencia de Sociedades el 30 de junio de 2020 13, la sociedad Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S, fue admitida al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, situación que motivó al despacho a remitir el proceso ejecutivo, a la autoridad administrativa anteriormente referida. En lo referente a la omisión del juzgado de enterar a la
1116 de 2006, situación que motivó al despacho a remitir el proceso ejecutivo, a la autoridad administrativa anteriormente referida. En lo referente a la omisión del juzgado de enterar a la sociedad demandante en el proceso sobre la comunicación que recibió del proceso de insolvencia, se encuentra que el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 no es aplicable al asunto, toda vez que el requerimiento allí contemplado está supeditado a la existencia de una pluralidad de ejecutados, lo cual no ocurre en el presente asunto, donde la única ejecutada es la sociedad Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. Así las cosas, se concluye que la decisión cuestionada no resulta arbitraria, ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que para el efecto regula la materia; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.
4. Es claro que los fundamentos con los cuales la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como 13 Folio 3-11 del PDF «carta gextionJuzgado 15 con el auto de admisión Memorial 1».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01050-00 10 sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el juez interpelado se basó para resolver el asunto.
Al respecto, se identifica una disparidad de criterios,
10 sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el juez interpelado se basó para resolver el asunto. Al respecto, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la autoridad acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la sociedad solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de enjuiciador de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01050-00 11