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CSJ - STC4183-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4183-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4183-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00929-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Jackeline Ovalles Rojas, Miguel Antonio Serrano Herrera, Gilberto Eusebio Meza Díaz, Jesús Vargas Hernández, Carlos Julio Ortiz Ramírez, María Zoraida Ríos, Flor de Mari á Patiño y John Elmon Rodrí guez Rojas frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, la Corporación Universidad Libre – Seccional Cúcuta y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación – SINTIES.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, legítima defensa y acceso a la administración deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00929-00 2 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación

fáctica:

2 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Que durante más de diez años prestaron su fuerza de trabajo al servicio de la Corporación Universidad Libre – Seccional Cúcuta. Que con ocasión de negociaciones efectuadas entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación –SINTIESy la Corporación Educativa, se introdujo al artículo 59 de la Convención 20052007, una cláusula transitoria 1 que permitía el despido de hasta 39 colaboradores de diferentes especialidades, la cual disponía: «CLAUSULA TRANSITORIA, Excepcionalmente y sin que esto afecte en absoluto lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, la universidad podrá dar por terminado unilateralmente sin justa causa el contrato de trabajo, hasta de 39 trabajadores administrativos en la seccional de Cúcuta, por una sola vez y el termino de un año comprendido entre el 30 de junio de dos mil cinco (2005), hasta el 29 de junio de 2006 […].

Se entiende que a estos 39 trabajadores no se les aplica la cláusula cinco “estabilidad” de esta convención y que esta cláusula transitoria en nada afecta a los demás trabajadores de la seccional Cúcuta». 2.2. Informaron que con fundamento en la anterior estipulación, la Universidad Libre seccional Cúcuta,

cláusula transitoria en nada afecta a los demás trabajadores de la seccional Cúcuta». 2.2. Informaron que con fundamento en la anterior estipulación, la Universidad Libre seccional Cúcuta, despidió a 39 trabajadores con reconocimiento de la indemnización en los términos estipulados en el acuerdo. 2.3. Indicaron que instauraron demanda contra la Corporación Universidad Libre –Seccional Cúcuta, al estimar 1 Folio 2-3 del PDF «EXP202_(4)».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00929-00 3 que la citada cláusula era ineficaz, que «viola el derecho constitucional a la igualdad, porque solo se dirigió a 39 trabajadores y no a la totalidad de los mismos» . 2.4. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que por sentencia de 22 de mayo de 20082, declaró imprósperas las excepciones propuestas. En consecuencia, dispuso la inaplicación de la cláusula transitoria del acuerdo colectivo y ordenó el reintegro de los demandantes junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la finalización del contrato. 2.5. La parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta por providencia del 26 de enero de 2011 3 confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme, la Corporación

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta por providencia del 26 de enero de 2011 3 confirmó la sentencia de primera instancia. Inconforme, la Corporación Universidad Libre instauró el recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 15 de abril de 2011, la Colegiatura de segundo grado negó su concesión porque las pretensiones individualmente consideradas no alcanzaban la cuantía para recurrir. 2.6. Ese proveído fue atacado a través de los recursos de reposición y queja. El primero fue despachado desfavorablemente por el Tribunal. Del segundo conoció la Sala de Casación Laboral, que en auto del 8 de junio siguiente, declaró mal negado el recurso extraordinario y lo concedió. 2 Folio 14-30 del PDF «EXP202_(4)».3 Folio 31-45 del PDF «EXP202_(4)».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00929-00 4 2.7. Surtido el trámite en sede de casación, mediante sentencia CSJ SL16811-2017 4, la Homologa Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la decisión de segundo grado y absolvió a la universidad de las pretensiones formuladas por Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Caterine Medina Duarte. 2.8. Previa solicitud de la parte demandada, la Sala de

Beltrán, María Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Caterine Medina Duarte. 2.8. Previa solicitud de la parte demandada, la Sala de Casación Laboral, a través de auto del 7 de marzo de 2018 5, negó la revocatoria parcial de la sentencia emitida en sede de casación. Dijo al respecto, que el recurso extraordinario se promovió, únicamente, respecto de los antes mencionados. Luego, remitió el expediente al despacho de origen, para que se llevara a cabo el trámite de fijación, reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho. 2.9. El 26 de noviembre de 2018 fueron fijadas las agencias en derecho por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Por auto del 5 de febrero de 2019 6, ese despacho judicial aprobó la liquidación de las costas procesales practicada en favor de los demandantes sobre los que no emitió pronunciamiento la Sala de Casación Laboral, es decir, los aquí accionantes. 2.10. La anterior determinación fue apelada por la Corporación Universidad Libre, por lo que el 19 de septiembre de 2019 7, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la providencia impugnada. 4 Folio 46-87 del PDF «EXP202_(4)».5 Folio 96-106 del PDF «EXP202_(4)».6 Folio 111 del PDF «EXP202_(4)».7 Folio 112-116 del PDF «EXP202_(4)».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00929-00

5 2.11. La Corporación Universidad Libre instauró acción de tutela contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta referente a las costas. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por fallo STL15676-2019 del 23 de octubre de 20198, negó el amparo, «reiterando argumentos claramente temerarios propuestos por el apoderado de la demandada Unilibre, pero que con vehemencia significaban que ya la situación se había definido». 2.12. Impugnada dicha determinación, la Sala de Casación Penal por providencia STP2637-2020 9 del 10 de marzo de referida anualidad, revocó la decisión y amparó el derecho fundamental al debido proceso a la Corporación Universidad Libre, al considerar que no había sido desatado por el Tribunal el recurso de apelación que dicha entidad había formulado para oponerse a la prosperidad de las pretensiones a favor de los aquí accionantes, y dispuso: «[…] DEJAR SIN EFECTOS los autos del 5 de febrero y 19 de septiembre de 2019, mediante los cuales el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, respectivamente, liquidaron las costas procesales en favor de los demandantes Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta

Rojas, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación propuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, respecto de Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor de María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas, demandantes dentro del proceso 0125 – 2007 […]». 8 Folio 117-134 del PDF «EXP202_(4)».9 Folio 135-160 del PDF «EXP202_(4)».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00929-00 6 2.13. Posteriormente, el Tribunal Superior de Cúcuta por pronunciamiento del 24 de septiembre de 202010, «supuestamente en acatamiento al fallo de tutela de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, revoca en su totalidad la sentencia incluyendo los otros suscritos 8 trabajadores, la cual había quedado en firme…». 2.14. Advirtieron que en su sentir, dicha decisión es totalmente descabellada, pues «en ningún otro caso dado en Colombia se ha presentado, en franca burla a los derechos conseguidos y decididos por el más alto Tribunal como es la Corte

totalmente descabellada, pues «en ningún otro caso dado en Colombia se ha presentado, en franca burla a los derechos conseguidos y decididos por el más alto Tribunal como es la Corte Suprema de Justicia, donde ya había decidido que sobre los 8 que somos los hoy accionantes, ya quedaban en firme la decisión y determinar este abrupto jurídico; así de fácil mediante un auto, revocar la sentencia referente a los suscritos 8 trabajadores, trasgrediendo arbitraria e intempestivamente nuestros derechos fundamentales». De otra parte, destacaron que la Sala Penal «debió negar el amparo solicitado por no tener congruencia lo solicitado, con lo apelado, que fue por las costas procesales, que estaban en desacuerdo y la sala Penal, sorprendentemente dispone otra cosa, que es dictar sentencia, de algo que ya la Corte Suprema había definido y que no se estaba pidiendo en la acción de tutela, haciendo incurrir en el error gravísimo de tumbar una sentencia de 15 años de duración […]».

3. Pidieron, en consecuencia, «revocar la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial Cúcuta – Sala Laboral proferida mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2020, que revocó la sentencia favorable a nosotros proferida el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, […]» . Así mismo, se ordene «adelantar el tramite ejecutivo incoado por nuestro apoderado dentro del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, […]» . Así mismo, se ordene «adelantar el tramite ejecutivo incoado por nuestro apoderado dentro del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 2007-105 a fin de que se disponga el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir […]» 10 Folio 161-177 del PDF «EXP202_(4)».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00929-00 7 como extrabajadores de la Universidad Libre Seccional Cúcuta.

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer una breve reseña de la sentencia CSJ STP2637-2020, manifestó que dicha decisión obedeció a que «halló que no había sido desatado por el Tribunal el recurso de apelación que la Corporación Universidad Libre formuló para oponerse a la prosperidad de las pretensiones a favor de Miguel Antonio Serrano

Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas. Sin embargo, en respeto de los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, dejó bajo la esfera de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el contenido de la decisión a adoptar» . De otra parte, destacó que si los accionantes buscan criticar su determinación, dicha petición es improcedente,

Tribunal Superior de Cúcuta el contenido de la decisión a adoptar» . De otra parte, destacó que si los accionantes buscan criticar su determinación, dicha petición es improcedente, pues «como pacíficamente ha expuesto la Corte Constitucional, solo en casos excepcionalísimos la cosa juzgada en materia de tutela debe ceder con relación a fallos de amparo únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ningún modo se observa en el asunto que se sometió a consideración de esta Colegiatura». Igualmente, refirió que si buscaban controvertir la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 24 de septiembre de 2020, «habrá de evaluar el juez de tutela lasRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00929-00 8 pretensiones de los libelistas a la luz de los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales […]». Finalmente, enfatizó en que su decisión fue proferida en desarrollo de «los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 del ordenamiento constitucional e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite, a cuyo contenido me atengo y del cual aporto copia», y en esa medida pidió declarar la improcedencia del amparo. 2. la parte accionante allegó escrito contentivo de sus

administración de justicia y a las decisiones que ésta emite, a cuyo contenido me atengo y del cual aporto copia», y en esa medida pidió declarar la improcedencia del amparo. 2. la parte accionante allegó escrito contentivo de sus correos electrónicos y los de los terceros vinculados para efectos de la notificación.

III. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Ciertamente, para rebatir las determinaciones adoptadas en dicha sede existen, como mecanismos de control, la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional.

Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica paraRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00929-00 9 contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de

9 contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción.

Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (FrausRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00929-00 10 omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (...)”

3. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que los promotores no probaron la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas, toda vez que en lo referido al fallo de tutela CSJ STP2637-2020 proferido por la Sala de Casación Penal, solo se limitaron a cuestionar la congruencia de lo solicitado, con lo apelado,

que en lo referido al fallo de tutela CSJ STP2637-2020 proferido por la Sala de Casación Penal, solo se limitaron a cuestionar la congruencia de lo solicitado, con lo apelado, que fue por las costas procesales, que estaban en desacuerdo, sin que dicha manifestación permita concluir que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta ». Máxime cuando se logró establecer que el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una irregularidad sustancial al haber roto, de facto, la unidad procesal de los trámites con radicación 0105 – 2007 y 0125 – 2007 cuya acumulación había sido decretada por la primera instancia mediante auto del 30 de enero de 2008. Materialmente, los desacumuló al punto que solo se ocupó de emitir el pronunciamiento de segundo grado (17 de septiembre de 2019) con relación a los demandantes en el asunto 0105-2007. De allí que no halla lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00929-00 11

4. Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias

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4. Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades.

5. Ahora, en cuanto a los cuestionamientos referidos a la determinación proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, adoptada en cumplimiento a las órdenes emitidas por la Sala de Casación Penal en sede de tutela, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

6. Sobre el particular, se evidencia que el recurso de apelación instaurado por la Corporación Universidad Libre en lo relacionado con los aquí accionantes, quienes fueron demandantes en el proceso con radicado n.° 2007-00125, se centró en determinar si la cláusula transitoria contenida en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005 – 2007 suscrita entre SINTIES y la pasiva, era incompatible con las normas y principios básicos del derecho del trabajo y de asociación.

El citado medio impugnativo fue resuelto mediante

2007 suscrita entre SINTIES y la pasiva, era incompatible con las normas y principios básicos del derecho del trabajo y de asociación. El citado medio impugnativo fue resuelto mediante proveído de 24 de septiembre de 202011, en el cual, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se 11 Folio 161-177 del PDF «EXP202_(4)».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00929-00 12 imponía revocar la determinación adoptada por el Juzgado y absolver a la Corporación Universidad Libre– Seccional Cúcutade la totalidad de pedimentos elevados por Miguel Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor de María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmón Eyecid Rodríguez Rojas, respecto de lo cual manifestó que: «… debe advertirse de entrada que los argumentos en que se funda la decisión fustigada, resultan contrarios a los postulados del derecho colectivo del trabajo, pues, se limitó a catalogar a la cláusula transitoria de la convención colectiva como transgresora de garantías laborales mínimas radicadas en cabeza de los empleados, sin siquiera efectuar un ejercicio de análisis detenido respecto a las razones de hecho que justificaron tal actuar. Más porque luego decidió restar total validez al acuerdo, con lo cual desconoce abiertamente los efectos legales que respaldan ese tipo de negociaciones colectivas.

respecto a las razones de hecho que justificaron tal actuar. Más porque luego decidió restar total validez al acuerdo, con lo cual desconoce abiertamente los efectos legales que respaldan ese tipo de negociaciones colectivas. En efecto, nótese que en los folios 349, 420 a 423 y 482 a 522 reposa estadística económica de la Corporación Universitaria en general, de la que se desprende que para el 2003 ya atravesaba por una crisis financiera de tanta consideración, que con ninguno de los ingresos percibidos se lograba responder por los egresos presentados, ya que, los primeros en su mayoría, se destinan a cubrir gastos específicos de personal. Destacando que la Seccional de Cúcuta era la más afectada, al contar con un número excesivo de colaboradores en el área administrativa que en forma ilógica, casi que se equiparaba con la totalidad de docentes. Tal situación, por configurar en palabras del claustro educativo, “obstáculo para el crecimiento, la inversión de la academia y la continuidad del servicio”, generó de su parte, la denuncia de la convención 2005-2007 que venía operando, y producto de los debates efectuados con los representantes de los trabajadores, se logró introducir de mutuo acuerdo y para aplicación temporal, la cláusula transitoria transcrita con antelación. De tal suerte que aun cuando con lo convenido se permitió a la Universidad Libre afectar la estabilidad de un número específico de trabajadores de la Seccional Cúcuta, lo cierto es que tal determinación no resulta ilógica, irreflexiva, discriminatoria ni contraria a derechos mínimos laborales de los empleados, toda

de trabajadores de la Seccional Cúcuta, lo cierto es que tal determinación no resulta ilógica, irreflexiva, discriminatoria ni contraria a derechos mínimos laborales de los empleados, toda vez que, fueron los mismos integrantes de la mesa de negociación –representantes agremiación y empresaquienes luego de analizar meticulosamente los estados financieros presentados, decidieron, bajo la firme convicción de garantizar la subsistencia del servicio educativo y por ende el bienestar general del personal de trabajo, exceptuar la aplicación de la regla deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00929-00 13 estabilidad en ciertos puestos de la planta de personal, para su posterior desvinculación, pues, la realidad económica del empleador imposibilitaba su permanencia». Igualmente, luego de hacer referencia a la Recomendación n.° 91 de la OIT destacó que: «… lo jurídicamente viable es reconocer la fuerza normativa que comporta la tan señalada cláusula transitoria contenida en el artículo 59 de la Convención Colectiva, equiparable al derecho objetivo en sí. Efectuar una intelección contraria fundada en la desconfianza de la probidad del acuerdo colectivo, anularía drásticamente el mandato 83 superior, que obliga a presumir la buena fe de las actuaciones que adelanten los particulares y autoridad públicas. Y es que, si bien, los argumentos esbozados por la activa en el escrito introductor de demanda acreditan su desesperado interés por defender derechos que considera vulnerados, ello no justifica

autoridad públicas. Y es que, si bien, los argumentos esbozados por la activa en el escrito introductor de demanda acreditan su desesperado interés por defender derechos que considera vulnerados, ello no justifica que la decisión judicial desconozca las garantías de índole laboral que también se radican en cabeza de la pasiva, que le permiten entre otras cosas, desarrollar políticas administrativas enfocadas a la protección efectiva del empleo de aquellas personas que le prestan su fuerza de trabajo, como demostración plena del cumplimiento de la función social que le adjudica el artículo 43 superior. Máxime, cuando ninguna de las circunstancias afirmadas se acreditó. Obsérvese que los estudios financieros presentados por la convocada a juicio denotan una objetividad tal, que además de lograr persuadir en su momento al sindicato en esa negociación colectiva, ratifican en esta instancia la inexistencia del trato desigual y/o discriminatorio alegado por los actores, habida cuenta que, allende de la especificación de los cargos a afectar con la disminución de personal, en ningún apartado de la cláusula se señalan trabajadores en especial; tampoco se deja indefinido en el tiempo la aplicación de la medida correctiva, ya que, puntualmente se acordó que los despidos debían realizarse por una sola vez, entre el 30 de junio de 2005 y 2006. Lejos de la apreciación de la activa, resulta razonable aplicar los

una sola vez, entre el 30 de junio de 2005 y 2006. Lejos de la apreciación de la activa, resulta razonable aplicar los despidos en consideración con la antigüedad del empleado. También, el hecho de reconocer indemnizaciones de significativa cuantía, absoluta gratuidad en la educación y subsidios de la misma índole para los beneficiarios de los trabajadores despedidos (cláusula 10 de la Convención)». Finalmente, luego de hacer mención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (Sentencia CSJ SL168112017) que hacía referencia a la incorporación de una cláusula transitoria en un caso de idénticas condiciones fácticas y jurídicas al estudiado, enfatizó en que «[…], son deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00929-00 14 recibo los reparos del apelante sobre el desconocimiento y/o inaplicabilidad de la cláusula transitoria del artículo 59 de la Convención Colectiva 2005-2007, porque tal acuerdo no se encaminó a defraudar los intereses de los trabajadores, quienes en observación absoluta de las normas de derecho colectivo, se hallaban válidamente representados por los integrantes de la comisión negociadora del sindicato –SINTIES-, cuya función principal es velar por la salvaguarda de los intereses de los agremiados». Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del

función principal es velar por la salvaguarda de los intereses de los agremiados». Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto. Se aplicó la disposición que para el efecto regula la materia; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo. Todo lo cual lo llevó a establecer que en efecto, estaba acreditada «la fuerza vinculante que denota la cláusula transitoria contenida en el acuerdo colectivo celebrado entre la Corporación Universidad Libre y el Sindicato SINTIES, y que el actuar de los sujetos intervinientes en la negociación estuvo revestido de total probidad, […]».

7. Es claro que los fundamentos con los cuales los accionantes recriminan la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el juez plural interpelado se basó para resolver el asunto.

Al respecto, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la autoridad acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los solicitantes. Así las cosas, el juez

constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, aRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00929-00 15 modo de enjuiciador de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

8. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, e

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