CSJ - STC4184-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4184-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4184-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Juan Carlos Burgos Jiménez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , integrada, de manera unitaria, por el magistrado Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2019-00288-00, incoado por el gestor contra José María Ortiz Agámez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 19 de septiembre de 2018, José María Ortiz Agámez y el aquí impulsor, celebraron un contrato de promesa compraventa en donde, el primero se obligó con el segundo a enejarle un inmueble y, para efectos del perfeccionamiento del negocio, estipularon lo siguiente: “(…) [L] a respectiva escritura pública (…) los [pactantes] han
segundo a enejarle un inmueble y, para efectos del perfeccionamiento del negocio, estipularon lo siguiente: “(…) [L] a respectiva escritura pública (…) los [pactantes] han acordado otorgarla una vez [Ortiz Agámez] haya cancelado el crédito hipotecario y su correspondiente terminación (sic) y el levantamiento de las (…) cautela[s] que pesan sobre el [predio], actuaciones que podrán ser verificadas con el paz y salvo el emitido por el [B]anco [A]grario (…), y con el oficio [que pusiera fin a] las medidas (…) emanado [del] [J]uzgado [S]egundo [C]ivil [M]unicipal de Montería, por lo que una vez encontrándose resu[e]lto lo antes mencionado, se procederá a realizar la firma de la escritura pública de venta ante la [N]otaría [S]egunda del [C]írculo [N]otarial de [esa ciudad] (…)”. El promotor aduce que, aun cuando algunas de las anotadas condiciones se cumplieron, el promitente vendedor, esto es, José María Ortiz Agámez, “(…) hizo caso omiso a su compromiso (…)” de extender la escritura pública 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00 objeto de la convención, pese a los requerimientos del pretenso comprador, aquí tutelante. El 13 de septiembre de 2019, según sostiene el censor, concurrió a la Notaría Segunda del Círculo Notarial
pretenso comprador, aquí tutelante. El 13 de septiembre de 2019, según sostiene el censor, concurrió a la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería, para radicar la minuta de la escritura pública correspondiente y dejar sentado que él era el contratante cumplido. Al abrigo de lo anterior, el suplicante demandó compulsivamente a Ortiz Agámez, ante el estrado del circuito confutado, para lograr la firma del instrumento que perfeccionara la enajenación motivo de disenso. Mediante proveído de 28 de octubre postrero, dicho despacho libró mandamiento en los términos deprecados en el libelo frente José María Ortiz Agámez, quien, enterado del mismo, impetró reposición, pues, en su sentir, el título allegado como báculo del litigio, no era exigible. En decisión de 20 de enero de 2020, la mencionada autoridad acogió la defensa planteada por Ortiz Agámez y, por tanto, revocó el pronunciamiento coercitivo antes señalado, “(…) al no contener (…) [el negocio preparatorio] un plazo condición que fijara la época [en la cual] habría de celebrarse [la venta] (…)”. Inconforme con esa determinación, el petente formuló apelación, la cual fue definida por el colegiado convocado el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00 28 de mayo siguiente, ratificando el auto protestado, por cuanto, según acota, la promesa contenía una obligación
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00 28 de mayo siguiente, ratificando el auto protestado, por cuanto, según acota, la promesa contenía una obligación determinable para el futuro vendedor, relacionada con el momento en el cual éste debía solemnizar la enajenación. El reclamante manifiesta que, si bien actualmente ejerce posesión sobre el inmueble materia de controversia, las aludidas decisiones lesionan sus garantías superlativas, pues le impiden acceder al dominio pleno del predio disputado.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los pronunciamientos criticados y, en su lugar, continuar con el trámite refutado. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el colegiado acusado , al confirmar lo proveído por el estrado de primer grado , quebrantó las prerrogativas superlativas del accionante, pues, en sentir de éste, los convocados estimaron, erradamente, que en la promesa de venta no se había fijado el momento en el cual debía perfeccionarse la enajenación, ello, aun cuando José María Ortiz Agámez , como futuro vendedor, se comprometió a solemnizar el
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00 negocio tan pronto se levantara la hipoteca y las medidas que pesaban sobre el inmueble.
2. En el auto de 28 de mayo de 2020, el tribunal
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00 negocio tan pronto se levantara la hipoteca y las medidas que pesaban sobre el inmueble.
2. En el auto de 28 de mayo de 2020, el tribunal confutado indicó que el contrato de promesa, adosado como título coercitivo, carecía de precisión en torno a la época en la cual Ortiz Agámez, tenía el deber de comparecer a la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería, a otorgar la escritura pública que perfeccionara el traspaso del bien reclamado por el promitente comprador, acá suplicante.
Lo anterior, según la corporación encausada, porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte1, el numeral 3° del artículo 1611 del Código Civil 2, exige que la condición de la promesa de venta, aunque futura e incierta, de cumplirse, de todas maneras, debe brindar certeza de cuándo ha de perfeccionarse el negocio prometido, pues si ello no es así, pese a configurarse el supuesto pactado, se hace ineficaz la obligación de suscribir el documento solemne. Bajo ese horizonte, el colegiado fustigado indicó: “(…) [L] a condición establecida previamente en el contrato de [promesa] de compraventa no era determinada, pues bajo ninguna circunstancia se podía tener claridad de antemano 1 CSJ. SC2468-2018 de 29 de junio de 2018 exp. 44650-31-89-001-2008-00227-01 y CSJ.
ninguna circunstancia se podía tener claridad de antemano 1 CSJ. SC2468-2018 de 29 de junio de 2018 exp. 44650-31-89-001-2008-00227-01 y CSJ. SC5690-2018 de 19 de diciembre de 2018, exp. 11001-31-03-032-2008-00635-01. 2 “(…) Artículo 1611. requisitos de la promesa. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: (…). 3.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato (…)” (se destaca). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00 cuándo se iba a cumplir (…) [porque] la cláusula cuarta (…) señaló que (…) la respectiva escritura pública (…) [se otorgaría] una vez [el promitente comprador, esto es, José María Ortiz Agámez] (…) cancel[e] el crédito hipotecario y su correspondiente terminación (sic) y el levantamiento de las (…) cautela[s] que pesan sobre el [predio], actuaciones que podrán ser verificadas con el paz y salvo el emitido por el [B]anco [A]grario (…), y con el oficio [que pusiera fin a] las medidas, (…) emanado [del] [J]uzgado [S]egundo [C]ivil [M]unicipal de Montería, por lo que una vez encontrándose resu[e]lto lo antes mencionado, se
[J]uzgado [S]egundo [C]ivil [M]unicipal de Montería, por lo que una vez encontrándose resu[e]lto lo antes mencionado, se procederá [a protocolizar la] venta ante la [N]otaría [S]egunda del [C]írculo [N]otarial de [esa ciudad] (…)”. Nótese, el tribunal atacado constató que, en efecto, existían dos condiciones que dependían del futuro vendedor, es decir, de Ortiz Agámez; la primera, cancelar la hipoteca y, la segunda, levantar las medidas cautelares; empero del cumplimiento de ellas, como lo advirtió el ad quem, no se podía establecer cuándo debía perfeccionarse la enajenación. En efecto, para la Sala, luego de la verificación positiva de los hechos descritos, no hay certidumbre en torno a cuál día y hora el promitente vendedor tenía la obligación de concurrir a protocolizar el contrato de venta materia de disenso. Tan es así que el impulsor acudió, el 13 de septiembre de 2019, a la Notaría Segunda del Círculo de Montería a presentar la minuta de la escritura pública y los documentos que corroboraban el acontecimiento de las condiciones pactadas, pero esa calenda no estaba determinada en la promesa y tampoco equivalía a una 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00 obligación clara para suscribir dicho instrumento porque,
determinada en la promesa y tampoco equivalía a una 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00 obligación clara para suscribir dicho instrumento porque, igualmente, aun obrando aquellos soportes, José María Ortiz Agámez no podía tener certeza de cuándo debía suscribir la escritura pública. Sobre lo discurrido, en la sentencia citada por la colegiatura censurada, la Corte dirimió un asunto con perfiles equiparables al aquí debatido, señalando lo siguiente: “(…) La promesa de contrato no produce obligaciones para quienes la celebran a no ser que reúna los requisitos concurrentes que establece el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 (…)”. “(…) Los requisitos que deben concurrir para que el contrato de promesa produzca efectos, son, según la disposición citada como infringida por el recurrente, los siguientes: 1) que conste por escrito; 2) que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil; 3) que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y 4) que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales (…)”
que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y 4) que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales (…)” “(…) El tercero de tales requisitos, es decir, el que ordena que la promesa: «…contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato», impone a los contratantes señalar con precisión la época en la que ha de perfeccionarse el acuerdo de voluntades prometido, lo que tiene que hacerse mediante la fijación de un plazo o una condición que no deje en incertidumbre aquél momento futuro, ni a las partes ligadas de manera indefinida (…)”. “(…) En efecto, ello se desprende del significado del vocablo «época» que se utiliza en dicha disposición, al respecto del cual la Corte ha tenido la oportunidad de precisar: (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00 “(…) El Código emplea la palabra época en dos sentidos. En la mayoría de las veces (Arts. 92, 400, 799, 1551 y 1882) la usa en su acepción tecnológica de instante o momento, esto es, de un breve espacio de tiempo que sirve de punto de referencia para calcular o medir la duración del mismo tiempo. En otras ocasiones (Arts. 97, 108 y 215) la toma en el significado ordinario o de intervalo, período o espacio de tiempo. El expresado ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887 la
ordinario o de intervalo, período o espacio de tiempo. El expresado ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887 la emplea en la primera de las acepciones anotadas, o sea como sinónima de instante o momento. De manera que en dicho precepto la expresión ‘fijar la época’ equivale a señalar o determinar el momento preciso y cierto en que ha de celebrarse la convención prometida. No se opone, sin embargo, a la índole provisional del contrato de promesa entender el vocablo época en el sentido vulgar de espacio más o menos prolongado de tiempo, como un día, una semana, un mes o un año, para admitir la fijación de un periodo de esta clase como época de la celebración del contrato, con tal que se lo designe y delimite en forma precisa y que no quede incertidumbre alguna sobre el cuándo de esa celebración. (CSJ. SC. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135) (…)”. “(…) En el contrato de promesa, entonces, los contratantes deben señalar sin excepción la época determinada en que se celebrará el vínculo prometido, mediante el pacto de una condición o plazo que así lo dispongan (…)”. “(…) Si no establecen una época para tal efecto y, por el contrario, dejan indeterminado tal momento futuro, es decir, no delimitan el período o lapso preciso en que debe perfeccionarse el contrato prometido, desatienden el requisito del numeral 3.º
contrario, dejan indeterminado tal momento futuro, es decir, no delimitan el período o lapso preciso en que debe perfeccionarse el contrato prometido, desatienden el requisito del numeral 3.º del artículo 1611, al que se ha hecho mención (…)”. “(…) Se deduce de lo anterior, que la condición o plazo de que trata la norma deben ser, necesariamente, «determinados», y su indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa surta efectos (…)”. “(…) Sobre lo expuesto, la Sala ha precisado lo que sigue: (…)”. “(…) La referida fijación de época puede hacerse mediante la designación de un plazo o de una condición... Según el art. 1551 del C. Civil por plazo se entiende ‘la época que se fija para el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00 cumplimiento de una obligación’, es decir, el momento futuro en que ha de ejecutarse una obligación. El plazo es, pues, un acontecimiento futuro y cierto. Cierto en el sentido de que siempre habrá de suceder. El plazo se divide en legal, convencional y judicial, suspensivo y resolutorio, determinado o indeterminado. El convencional puede ser a su vez expreso o tácito. El citado Art. 1551 explica lo que es el plazo suspensivo. Plazo resolutorio o extintivo es la época que se fija para que cese el cumplimiento de una obligación. Plazo determinado es el que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, e indeterminado
Plazo resolutorio o extintivo es la época que se fija para que cese el cumplimiento de una obligación. Plazo determinado es el que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, e indeterminado aquel que también ha de suceder, pero no se sabe cuándo, en qué fecha ni época, como el día de la muerte de una persona (…)”. “(…) La condición es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede suceder o no (C.C., 1128 y 1530). Entre las varias clases de condiciones importa recordar aquí la suspensiva y la resolutoria, la determinada y la indeterminada. Suspensiva es la que suspende la adquisición de un derecho, y resolutoria aquella cuyo cumplimiento produce la extinción de un derecho. Condición determinada es aquella que, sin perder sus caracteres de futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder. Indeterminada es la condición que se halla estrictamente sometida a la incertidumbre, esto es, que no se sabe si sucederá o no, ni cuándo (…)”. “(…) Si de acuerdo con el ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153, citada, la promesa de contrato debe fijar la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para
comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época. La propia naturaleza del plazo y de la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que debe concretarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el requisito de la fijación de la época de la esencia del contrato de promesa, esta convención será inválida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una condición indeterminados. (Resalta la Sala.
CSJ. SC. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135) (…)”.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00 “(…) Si los contratantes no fijan la época del contrato prometido, mediante una condición o plazo determinados, la secuela de tal desatención no es otra que la nulidad absoluta del acto o contrato, pues tal falta lesiona los intereses del orden público 3 (…)”4 (subrayas extexto, negrillas originales). Por tal motivo, la promesa de venta enarbolada por el promitente comprador, aquí quejoso, como soporte de la ejecución refutada, no era exigible, pues no señaló la época en la cual, tras verificarse las condiciones de cancelar la
Por tal motivo, la promesa de venta enarbolada por el promitente comprador, aquí quejoso, como soporte de la ejecución refutada, no era exigible, pues no señaló la época en la cual, tras verificarse las condiciones de cancelar la hipoteca y levantar las medidas que pesaban sobre el inmueble, debía, el deudor, suscribir la escritura que solemnizara la enajenación. En cuanto a los requisitos del título, esta Corporación ha enfatizado: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo (...)”. “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. 3 Cas., 29 mayo 1983, VIII, 300; 8 octubre 1913, XIII, 290; 19 agosto 1935, XLII, 372; 15 de febrero
acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. 3 Cas., 29 mayo 1983, VIII, 300; 8 octubre 1913, XIII, 290; 19 agosto 1935, XLII, 372; 15 de febrero de 1940, XLIX, 71; 28 de agosto 1945, LIX, 424). 4 CSJ. SC2468-2018 de 29 de junio de 2018 exp. 44650-31-89-001-2008-00227-01 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00 “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”5.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el tribunal demandado, definió la controversia atendiendo al precedente aplicable en la materia y, en ese horizonte, no podía resolverla de la manera rogada por el aquí accionante.
controversia atendiendo al precedente aplicable en la materia y, en ese horizonte, no podía resolverla de la manera rogada por el aquí accionante. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar 5 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00 lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, n o se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el
lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Finalmente, n o se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues el actor adujo hallarse ostentando la posesión del predio controvertido, pudiendo, en todo caso, obtener su dominio pleno, a través de otras acciones de carácter civil, siempre que se cumplan los requisitos correspondientes.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales).
como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales). 7 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Juan Carlos Burgos Jiménez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , integrada, de manera unitaria, por el magistrado Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2019-00288-00, incoado por el gestor contra
José María Ortiz Agámez.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante
del Cristo Ruíz Villadiego, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2019-00288-00, incoado por el gestor contra José María Ortiz Agámez.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01284-00