CSJ - STC4184-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4184-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4184-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00128-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela formulada por César Augusto Quintana Daza contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Primera de Familia de la localidad de Usaquén II , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «seguridad jurídica » y al mínimo
1Rad. No. 11001-22-10-000-2021-00128-01 vital, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al haberlo sancionado por incumplimiento de las medidas de protección decretadas en el marco del trámite que para tal efecto promovió en su contra Sindy Lorena Jiménez Zambrano. Solicita entonces, «ORDENAR la revisión y revocatoria de la sanción adoptada en la audiencia del (…) 21 de noviembre de 2019 (…)
contra Sindy Lorena Jiménez Zambrano. Solicita entonces, «ORDENAR la revisión y revocatoria de la sanción adoptada en la audiencia del (…) 21 de noviembre de 2019 (…) y confirmada en consulta (…) en proveído calenda [do] 06 de marzo de 2020», y, como consecuencia de ello, «abstenerse de materializar las sanciones impuestas».
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditó que las «agresiones siempre fueron provocadas» por su expareja, y que éstas tuvieron lugar por los «términos inoportunos» utilizados en un mensaje de texto, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, en sede de consulta, confirmó en su integridad la decisión de la Comisaria de Familia de Usaquén II, que le impuso a titulo de sanción por el incumplimiento de las medidas de protección respecto de aquélla, un multa de 2 s.m.l.m.v., decisión que, dice, fue parcializada, pues de una parte, únicamente tuvo en cuenta los medios probatorios aportados por la incidentante, y de la otra, omitió que las medidas de protección datan del 14 de agosto de 2013, de allí que de acuerdo «al inciso tercero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 » se encontraban prescritas.
Señala que la anterior determinación fue indebidamente notificada, pues tuvo conocimiento de éstaRad. No. 11001-22-10-000-2021-00128-01
encontraban prescritas. Señala que la anterior determinación fue indebidamente notificada, pues tuvo conocimiento de éstaRad. No. 11001-22-10-000-2021-00128-01 cuando se acercó a la Comisaría y constató que había un acta de enteramiento «en una dirección diferente a la de [su] domicilio, en un barrio diferente al que viv[e], con una descripción diferente a la de [su] casa (…) y el acta no está firmada por el notificado»; además asegura, no puede cancelar la multa impuesta, toda vez que tiene la custodia de sus dos hijos menores de edad, y, en razón del estado de emergencia social, económico y ecológico declarado por el Gobierno Nacional, sus ingresos económicos, como conductor de servicio público de transporte especial se han disminuido notablemente, circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Comisaría Primera de Familia de la Localidad de Usaquén II, luego de referirse a los hechos motivo de queja puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor pues el trámite administrativo se siguió conforme el ordenamiento legal que lo rige y las decisiones se le notificaron en la dirección que aportó en su momento. b.) El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, a través de su secretario señaló, que el 15 de septiembre del
se le notificaron en la dirección que aportó en su momento. b.) El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, a través de su secretario señaló, que el 15 de septiembre del año pasado devolvió las diligencias a la autoridad administrativa cognoscente.Rad. No. 11001-22-10-000-2021-00128-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, en punto de la decisión proferida por el Juzgado convocado, por incumplir con el requisito de la inmediatez pues desde que se profirió la determinación criticada, esto es, 6 de marzo de 2020, hasta que se acudió al amparo, transcurrieron con largueza aproximadamente 11 meses; pero concedió la protección solicitada respecto del derecho al debido proceso, en punto de la notificación del proveído del 21 de enero de 2021 a través del cual la Comisaría de Familia aludida, «comunica que en obedecimiento a lo resuelto por el Superior, debía proceder dentro de los cinco días siguientes a la notificación, a cancelar la suma que le fue impuesta a título de multa, so pena de proceder a convertir la multa en arresto, por cuanto la notificación se llevó a cabo en la calle 127 B Bis No. 1-A-08 Barrio San Gabriel, lugar donde fue fijado el aviso, según el informe del citador de la Comisaría visto a folio 73 del expediente, cuando el acto de
cuanto la notificación se llevó a cabo en la calle 127 B Bis No. 1-A-08 Barrio San Gabriel, lugar donde fue fijado el aviso, según el informe del citador de la Comisaría visto a folio 73 del expediente, cuando el acto de enteramiento debió llevarse a cabo en la calle 127 B Bis B No. 1-A-08 Barrio Unicerros, que corresponde a la dirección donde el demandado le pidió a la comisaría que lo notificara de cualquier decisión que adoptara» Por lo anterior, ordenó a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esa decisión, proceda «a notificar en debida forma a CÉSAR AUGUSTO QUINTANA DAZA en la dirección reportada por esta persona para recibir notificaciones, calle 127 B Bis No 1-A-08 Barrio Unicerros, el contenido de la providencia de 21 de enero de 2021, a efectos de que el demandado pueda dentro de los cinco días siguientes consignar la multa que le fue impuesta por desacatar la medida [de] protección promovida en su contra por SINDY LORENA
JIMÉNEZ ZAMBRANO».Rad. No. 11001-22-10-000-2021-00128-01
LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo omitió que la dirección a donde se libraron los telegramas para notificar la decisión proferida por el Juzgado, era «inexistente», sino que además, no bastaba con la notificación por estados, pues «por disposición expresa de
agregar, que el a quo omitió que la dirección a donde se libraron los telegramas para notificar la decisión proferida por el Juzgado, era «inexistente», sino que además, no bastaba con la notificación por estados, pues «por disposición expresa de la Ley 294 de 1996 le serán aplicables a este procedimiento lo establecido en Ley y normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991», es decir el enteramiento debió procurarse por «telegrama».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, oRad. No. 11001-22-10-000-2021-00128-01 para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído
para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 6 de marzo del 2020 por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, a través del cual se resolvió «CONFIRMAR» la decisión dictada el 21 de noviembre del 2019 por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, que decidió, entre otras, «DECLARAR que el señor CÉSAR QUINTANA DAZA ha incumplido por primera vez lo dispuesto en la Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar (…); IMPONER como sanción (…), la multa de DOS (02) salarios mínimo legales vigentes para el año 2019 », en el marco del trámite que para tal efecto Sindy Lorena Jiménez Zambrano promovió en contra de César Augusto Quintana Daza, aquí tutelante, pues en su sentir, se incurrió en causal de procedencia del amparo, no solo por la indebida notificación de la decisión, sino porque se realizó una indebida valoración probatoria.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe de las autoridades convocadas, advierte la Sala que no es posible acceder a lo pretendido por el gestor en la impugnación, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Pese a que el señor César Augusto se duele de la indebida notificación de la decisión por medio de la cual fue
pretendido por el gestor en la impugnación, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Pese a que el señor César Augusto se duele de la indebida notificación de la decisión por medio de la cual fue sancionado al interior del trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar adelantado en su contra por suRad. No. 11001-22-10-000-2021-00128-01 expareja sentimental, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , pues en un acto constitutivo de incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo idóneo para exponer la temática relacionada con la indebida notificación de las decisiones que le fueron desfavorables, si en cuenta se tiene que ha podido alegar la nulidad de lo actuado, de conformidad con las previsiones del artículo 133 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que « la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por
para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC068-2021). 3.2. Y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido se resalta, que comoquiera que con la anterior omisión se subsanó cualquier irregularidad respecto de las decisiones criticadas, en el presente asunto tampoco seRad. No. 11001-22-10-000-2021-00128-01 satisface el requisito de la prontitud, puesto que la determinación que resolvió de fondo el asunto, esto es, la que en sede de consulta confirmó el castigo que le fue impuesto al gestor, data del 6 de marzo de 2020 , mientras que la formulación de presente demanda de tutela sólo se efectuó hasta el 17 de febrero de 2021, luego, transcurrió con bastante largueza el término de seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado,
bastante largueza el término de seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC26322020).
4. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.Rad. No. 11001-22-10-000-2021-00128-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala