CSJ - STC4185-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4185-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4185-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00470-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Humberto de Jesús y Rafael Humberto Martínez Figueroa frente al Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de un “derecho de petición” incoado por los gestores.
1. ANTECEDENTES
1. Los actores exigen la protección del “derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política”, presuntamente conculcado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00470-00
2. En apoyo de su reproche, sostienen que, el 4 de mayo de 2020, elevaron ante el Consejo Superior de la Judicatura una “consulta de dos aspectos”, frente a la “suspensión de términos en materia penal en procesos con personas privadas de la libertad”.
La mencionada corporación respondió a los actores, indicándoles que “ no tiene asignadas funciones de asesor o consultor jurídico”. Censuran los quejosos la contestación otorgada por el convocado, pues, en su sentir, “(…) no dieron lectura juiciosa de [la] petición (…), [por cuanto], la misma busca una respuesta clara en torno a las confusiones que se presentan en virtud de los diferentes acuerdos expedidos
convocado, pues, en su sentir, “(…) no dieron lectura juiciosa de [la] petición (…), [por cuanto], la misma busca una respuesta clara en torno a las confusiones que se presentan en virtud de los diferentes acuerdos expedidos en el marco de la emergencia sanitaria, social y económica decretada por el COVID-19 (…)”.
3. Exigen, por tanto, se ordene al querellado resolver de fondo sus pedimentos. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre la garantía contemplada en la norma 23 de la Constitución Política , se destaca que ésta se concreta en
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00470-00 la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley 1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado. En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado: “(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
mencionada, esta Sala ha anotado: “(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una
competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una 1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00470-00 petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2. En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Ricay aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
su elección (…)”. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. “(…)”. En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente “(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”3. 2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 3 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00470-00
2. Revisados los elementos de juicio adosados, se
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00470-00
2. Revisados los elementos de juicio adosados, se advierte que la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura, al derecho petición elevado por los actores fue incompleta.
Lo antelado, en tanto los interesados, particularmente, reclamaron: “(…) Siendo claro que los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 , PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532 (…), prevén la suspensión de términos en materia penal en procesos con personas privadas de la libertad, [y] por tanto se adelantan audiencias de forma virtual, sobre esa situación no existe claridad respecto si ese lapso de tiempo se debe contabilizar a favor de la persona privada de la libertad, en lo que respecta para impetrar la petición de libertad por vencimiento de términos, por no haberse realizado el juicio dentro del tiempo determinado, como lo establece el artículo 317 de la Norma Adjetiva Penal (…)”. “(…) Por lo anterior, nos urge la necesidad de acudir a su respetable despacho, para que nos resuelva de forma clara, expresa y oportuna, la[s] siguiente[s] pregunta[s]: “El tiempo de suspensión comprendido entre la expedición de los Acuerdos referidos (…) y los que emanen a futuro, deben o no ser contabilizados a favor de los privados de la libertad,
expresa y oportuna, la[s] siguiente[s] pregunta[s]: “El tiempo de suspensión comprendido entre la expedición de los Acuerdos referidos (…) y los que emanen a futuro, deben o no ser contabilizados a favor de los privados de la libertad, como estamos nosotros, para solicitar la audiencia de libertad por vencimiento de términos (…)”. “(…) [A] que sujeto procesal es atribuible el tiempo en que se demore la segunda instancia en resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía, ante la negación de una nulidad propuesta por el ente de investigación (…)”. Frente a lo anterior, como lo sostuvieron los tutelantes, el colegiado confutado, se pronunció de la siguiente manera: 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00470-00 “En relación con la consulta de contabilización de términos en trámites penales, le[s] informo que la corporación no tiene asignadas funciones de asesor o consultor jurídico”. Ciertamente, la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, en nada resuelve el pedimento de los quejosos, pues si bien esa corporación, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política 4, no tiene asignada la función de órgano consultivo, lo cierto es, los interesados adujeron una falta de “ claridad” en los Acuerdos mediante los cuales se decretó “(…) la suspensión de términos judiciales, en procesos con personas privadas de la libertad (…)”. Por tanto, le asistía el deber, al convocado, por lo
Acuerdos mediante los cuales se decretó “(…) la suspensión de términos judiciales, en procesos con personas privadas de la libertad (…)”. Por tanto, le asistía el deber, al convocado, por lo menos, de indicarle a los actores si debían concurrir a la jurisdicción contencioso administrativa para censurar, por insuficiente, la motivación del mencionado acto administrativo, o advertirles que, en cada decurso penal seguido en su contra, podían suscitar tales cuestionamientos y obtener del juez de la causa un pronunciamiento frente a sus incertidumbres jurídicas; empero, nada se dijo al respecto. 4 Artículo 257 . “Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los
organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley”. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00470-00 Incluso, era deber de la autoridad fustigada dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 20155, si consideraba no estar facultada para atender la consulta de los quejosos. Esta Corte en un asunto de similares perfiles, expresó: “(…) Debe anotarse que si a la convocada no le era posible pronunciarse de fondo y en forma completa en torno a todo lo reclamado en el petitorio, por estar asignadas algunas de las cuestiones ventiladas a otras entidades, le correspondía enviar el escrito a los competentes y enterar al tutelante de esa gestión, conforme se desprende de lo dispuesto en el nuevamente vigente artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de lo discurrido, esta Sala en un caso similar adujo: “(…) el amparo constitucional debe ser concedido, pues la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, autoridad
Administrativo. Respecto de lo discurrido, esta Sala en un caso similar adujo: “(…) el amparo constitucional debe ser concedido, pues la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, autoridad ante la cual el actor presentó su solicitud, quebrantó la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, dado que (…) se limitó a manifestar que no era competente para suministrar la información requerida, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, debió remitir la solicitud a la autoridad que correspondiera y notificar de ello al peticionario (…)”6(…)”7. 5 “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 6 CSJ. STC. Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 08001-22-13-000-2012-00006-01;
criterio reiterado el 9 de octubre de 2012, exp. 52001-22-13-000-2012-00102-01. 7 CSJ STC de 15 de abril de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00093-01. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00470-00 Pese a la claridad de tales disposiciones, nada de ello se puso en conocimiento de los actores, lo cual lesiona la garantía fundamental invocada.
3. Es factible abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)8, a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 8 Aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00470-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00470-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00470-00
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00470-00 Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. El auxilio impetrado será otorgado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Humberto de Jesús y Rafael Humberto Martínez Figueroa frente al Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de un derecho de petición incoado por los gestores.
11Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00470-00 En consecuencia, se le ordena a dicha autoridad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva con suficiencia la solicitud elevada por los querellantes el 4 de mayo de 2020.
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva con suficiencia la solicitud elevada por los querellantes el 4 de mayo de 2020. Por secretaría remítasele copia del petitorio y de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00470-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00470-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00470-00 de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15