CSJ - STC4185-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4185-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC4185-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00107-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 15 de marzo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Flor María Gómez Salamanca contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma urbe , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La gestora del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «celeridad procesal », presuntamente conculcados por laRad. nº. 13001-22-13-000-2021-00107-01 autoridad jurisdiccional convocada, con la mora en la resolución del incidente de desacato que instauró en el marco del trámite que de este mismo linaje promovió en contra de la Fiduprevisora S.A y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, con radicado No. 2020-00018-00.
marco del trámite que de este mismo linaje promovió en contra de la Fiduprevisora S.A y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, con radicado No. 2020-00018-00. En consecuencia, exige concretamente, para la protección de las citadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, que en un término perentorio « expida fallo que sancione [por] (…) desacato a [los representantes legales de dichas entidades] habida cuenta que [los mismas] han estado claramente renuentes al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de fecha 12 de marzo de 2020».
2. En apoyo de su reparo aduce la accionante lacónicamente, que aunque el incidente de desacato aludido se aperturó desde el 22 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena sólo lo zanjó de fondo hasta el 10 de diciembre postrero, y de manera desfavorable a sus intereses, pues no sancionó a los accionados aun cuando estaba demostrado dentro de las diligencias el incumplimiento del fallo de tutela que ordenó a la Fiduprevisora SA, «que dentro del término de 48 horas posteriores a su notificación (…) remita a la Secretaria Distrital de Educación de Cartagena el documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo que resuelva la solicitud elevada por la actora el 26 de septiembre de 2019 », y a esta última, que
Cartagena el documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo que resuelva la solicitud elevada por la actora el 26 de septiembre de 2019 », y a esta última, que «dentro de los 5 días hábiles a su recepción, (…) expida el acto administrativo definitivo».
2Rad. nº. 13001-22-13-000-2021-00107-01 Indica que por tal demora, además de la indebida interpretación probatoria efectuada por el juez constitucional, presentó una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinaria, « la cual se encuentra en trámite». Finalmente expone, que el 15 de enero y 8 de febrero de la anualidad que avanza, presentó sendas solicitudes requiriendo la continuación del trámite incidental, sin que a la fecha se hubiere atendido las mismas, circunstancias por las cuales acude nuevamente a la vía excepcional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena solicitó declarar la improcedencia del amparo reclamado, luego de poner de presente que « mediante auto de fecha 1° de marzo de 2021, profirió auto de requerimiento previo establecido en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 », notificado a las partes el 3 de marzo postrero, motivo por el cual, nos encontramos ante la presencia de un «un hecho superado»;
partes el 3 de marzo postrero, motivo por el cual, nos encontramos ante la presencia de un «un hecho superado»; además, puso de presente que « no se puede emplear la acción de tutela como un recurso adicional a las actuaciones al interior de un proceso». b. Tanto la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena como la Fiduprevisora S.A., coincidieron en argüir, que sí dieron cumplimiento al memorado fallo constitucional, pues, de un lado, «es posible que se haya
3Rad. nº. 13001-22-13-000-2021-00107-01 programado el pago para el 15 de septiembre y luego para el 22 de octubre [de 2020] y que la docente no haya acudido a cobrar a la entidad bancaria en ninguna de estas fechas», así como, «se le programado tres (3) veces el pago de la sanción mora y la misma no ha sido cobrada según se ve en el aplicativo, generando reintegro de los dineros», respectivamente, situaciones por las cuales, además de solicitar su desvinculación del trámite de la referencia, también pidieron denegar el amparo inquirido, por el fenómeno denominado «hecho superado». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital Bolivarense, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital Bolivarense, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «[e]n lo tocante a la falta de pronunciamiento del encartado frente a las solicitudes de ‘continuación del incidente de desacato’ enarboladas por la gestora, observa este Tribunal que incluso al momento de interponer la salvaguarda (2 de marzo 2021), la disconformidad ya había sido superada. En efecto, del expediente del trámite censurado se destaca el proveído del 1° de marzo de esta anualidad por medio del cual el accionado se pronuncia de fondo sobre las solicitudes de continuación del incidente de desacato presentadas por la impulsora, razón suficiente para que la queja superlativa de la actora se considere satisfecha porque obtuvo el pronunciamiento del cual se dolió en el
4Rad. nº. 13001-22-13-000-2021-00107-01 acápite fáctico de su escrito de tutela y que motivó la interposición de esta acción. Por otra parte, de la providencia reseñada se destaca que no solo
4Rad. nº. 13001-22-13-000-2021-00107-01 acápite fáctico de su escrito de tutela y que motivó la interposición de esta acción. Por otra parte, de la providencia reseñada se destaca que no solo se respondió la petición de la libelista, sino que la misma fue despachada favorablemente a sus intereses, pues se declaró la procedencia de la continuación del incidente, además de requerir a las allí incidentadas para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela del 12 de marzo de 2020. No siendo suficiente el anterior requerimiento, el auto mencionado ordena la apertura de: ‘proceso disciplinario contra el Dr. JAIME ABRIL MORALES en su condición de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones FIDUPREVISORA S. A. y la Dra. CAROLINA PACHECO MARTÍNEZ como Directora de la Dirección de Afiliaciones y Recaudos FIDUPREVISORA
S. A. como directos responsables del cumplimiento de la orden emanada por el Tribunal; así como también en lo pertinente se requerirá a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA, en cabeza de la señora OLGA ACOSTA AMEL, quien de igual manera es destinataria del cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 12 de Marzo de
2020’. Adicionalmente, de los oficios 0153-00018-2020-2, 0154-00018emitido por el Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 12 de Marzo de 2020’. Adicionalmente, de los oficios 0153-00018-2020-2, 0154-000182020-2, 0155-000182020-2, 0156-00018-2020-2, 0157-00018-20202, dirigidos respectivamente a Flor María Gómez Salamanca, Gloria Inés Cortés Arango (como administrador y vocero del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), Jaime Abril Morales en su condición de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Fiduprevisora S.A., Carolina Pacheco Martínez (Directora de la Dirección de Afiliaciones y Recaudos Fiduprevisora S.A.) y Gloria Acosta Amell (Secretaria de Educación Distrital de Cartagena), se torna evidente que el pronunciamiento del convocado se erige efectivo de cara a la
5Rad. nº. 13001-22-13-000-2021-00107-01 aspiración constitucional de la actora y sobre todo, de frente al cumplimiento efectivo del fallo de tutela del 12 de marzo de 2020. En conclusión, de las pruebas arrimadas al expediente no queda duda que la omisión que fundó la queja constitucional de la actora ha sido superada con holgura, razón por la que se hace inocuo pronunciamiento adicional alguno sobre ese tópico por parte de esta colegiatura, sin perjuicio del exhorto que se realizará al funcionario
sido superada con holgura, razón por la que se hace inocuo pronunciamiento adicional alguno sobre ese tópico por parte de esta colegiatura, sin perjuicio del exhorto que se realizará al funcionario accionado para que, en el trámite siguiente que corresponde al incidente de desacato, tenga en cuenta el término establecido en la Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional para su resolución». No obstante lo anterior, hizo énfasis en que, « a pesar de las anteriores consideraciones que soportan la superación de la queja de la tutelante, no puede predicarse en esta ocasión la existencia de un hecho superado como lo pretendieron los convocados, pues la forma textual en que fue planteada la pretensión constitucional de la promotora, apunta a que esta Sala ordene al accionado proferir un ‘fallo sancionatorio’ en un ‘término perentorio’. Fíjese entonces, como los pronunciamientos del encartado que dieron impulso al trámite incidental no satisfacen puntualmente la aspiración tutelar de contorno sancionatorio. No obstante, de entrada se advierte la improcedencia de la salvaguarda en la forma pedida porque emerge palmar que en el sub lite, se encuentra pendiente la resolución definitiva del trámite incidental por parte del fallador competente de cara a la aspiración punitiva de la pretensora. En efecto, de las probanzas aducidas se colige que se halla en curso el incidente de desacato que la misma impulsora peticionó, por lo
competente de cara a la aspiración punitiva de la pretensora. En efecto, de las probanzas aducidas se colige que se halla en curso el incidente de desacato que la misma impulsora peticionó, por lo que mal haría este Tribunal en anticiparse a la definición del mencionado trámite usurpando la competencia del juez natural quien
6Rad. nº. 13001-22-13-000-2021-00107-01 es el que, luego del correspondiente trámite fijado en la ley, determine si se cumplió o no la sentencia, y si hay lugar a sancionar por desacato. Desde esa perspectiva, bien ha reiterado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandis, que: ‘no resulta de recibo que el peticionario: [E]n apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]’ (CSJ STC, 1° Feb. 2011, Rad. 201000958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, Rads. 00011 y 00251, respectiva y recientemente en CSJ
2012 y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, Rads. 00011 y 00251, respectiva y recientemente en CSJ STC4303-2018 Abr. 4 de 2018, rad. 2018-00471-01). En definitiva, no puede pretender la pretensora que este estrado constitucional acapare las funciones propias del juez natural ante el cual tramita su incidente de desacato, pues en últimas es a ese despacho a quien están atribuidas las funciones de instrucción y juzgamiento de su pretensión. Frente a ese tópico ha puntualizado la jurisprudencia que: ‘[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la
éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la
7Rad. nº. 13001-22-13-000-2021-00107-01 independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición’ (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 0018901, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01 y en CSJ STC4303-2018 abr. 4 de 2018, rad. 2018-00471-01, reiterado en STC10342-2018). Subrayas resaltadas». LA IMPUGNACIÓN La tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, bajo el argumento que desde de la fecha en que el juez encartado dio nuevamente apertura al incidente de desacato (3 de marzo de 2021), han transcurrido más de «12 días, sin que se halla notificado la resolución del [mismo], mora judicial que ha sido reiterativa »; a más que la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, solo se han encargado de «dilatar» el trámite, por lo que es deber de dicha autoridad judicial «no solo exigir las pruebas pertinentes que acrediten el cumplimiento del fallo, pues no basta con la simple afirmación falaz y sin sustento de la entidad en desacato, sino que además, [tiene que] impartir un procedimiento rápido que cumpla con
acrediten el cumplimiento del fallo, pues no basta con la simple afirmación falaz y sin sustento de la entidad en desacato, sino que además, [tiene que] impartir un procedimiento rápido que cumpla con los términos razonables que permitan la expedición de un fallo incidental célere».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en
8Rad. nº. 13001-22-13-000-2021-00107-01 curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en
ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. En el caso que se somete a examen, la accionante cuestionó puntualmente en el escrito inicial, la mora del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena en el trámite del incidente de desacato que promovió a continuación de la acción que de esta misma naturaleza promovió en contra de la Fiduprevisora S.A y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena.
9Rad. nº. 13001-22-13-000-2021-00107-01
3. No obstante, circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad esbozados por la señora Flor María al momento de replicar el fallo constitucional de instancia, no cabe duda que habrá de confirmarse el mismo, no solo porque la denegación del amparo por la existencia de un hecho superado se cimentó en que el 3 de marzo hogaño se dictó auto de apertura del tantas veces mencionado incidente de desacato, determinación que no merece reproche alguno; sino porque además, el descontento de aquélla conforme se transcribió en el acápite correspondiente, se soporta en hechos nuevos alegados en esta instancia1 y ocurridos en desarrollo de la primera , los
reproche alguno; sino porque además, el descontento de aquélla conforme se transcribió en el acápite correspondiente, se soporta en hechos nuevos alegados en esta instancia1 y ocurridos en desarrollo de la primera , los cuales no pueden ser analizados por la Sala, en tanto que el despacho querellado no pudo defenderse en su debida oportunidad, p ara que ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues , de ser así , se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
4. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se 1 La demora del Juzgado, luego de pronunciado el auto de apertura del incidente de desacato, el cual se dictó con ocasión de la presente acción excepcional.
10Rad. nº. 13001-22-13-000-2021-00107-01 trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC1468-2021).
trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC1468-2021).
5. No sobra advertir, además, que el a quo constitucional, exhortó «al funcionario accionado para que, en el trámite siguiente que corresponde al incidente de desacato, tenga en cuenta el término establecido en la Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional para su resolución».
6. Sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
11Rad. nº. 13001-22-13-000-2021-00107-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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