CSJ - STC4186-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4186-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4186-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00301-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno ( 21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Graciela Castro Medina contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad , la Inspección de Policía 11A Distrital de la Alcaldía Menor de la localidad de Suba, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, l a Fiscalía Treinta y Dos Adscrita a la Unidad de Administración Pública, la Secretaría de Gobierno Distrital y el Consejo de Justicia, Sala de Decisión de Contravenciones Penales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los asuntos a que aluden el escrito de tutela.Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00301-01
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la «dignidad humana», a los
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la «dignidad humana», a los «derechos de las personas de la tercera edad», al «amparo a la propiedad y posesión», al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso divisorio que promovió contra Fernando Alzate Rodríguez (Rad. 2009-00748-00), y las querellas por perturbación a la posesión que radicó frente a este último.
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a las autoridades accionadas: (i) «mediante oficios a las entidades encargadas de la Administración de justicia, se pronuncien oportunamente en lo que en derecho les corresponde y actúen como procesalmente les corresponda» ; (ii) adelantar la «diligencia de entrega de la cuota parte bien inmueble en litigio»; (iii) «restablecer el statu quo, que por tanto tiempo ha ostentado mi defendida, respecto del inmueble que se demanda con la presente acción de tutela» ; (iv) « que el perturbador Fernando Alzate Rodríguez entregue a sus dueños los bienes muebles del local y apto sustraídos en contra de la voluntad de sus dueños»; y, (v) «se condene a Fernando
acción de tutela» ; (iv) « que el perturbador Fernando Alzate Rodríguez entregue a sus dueños los bienes muebles del local y apto sustraídos en contra de la voluntad de sus dueños»; y, (v) «se condene a Fernando Alzate Rodríguez al pago del valor de los muebles, los daños y perjuicios».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que
es propietaria del «67.44%» del predio situado en la «carrera 92 No. 157 – 35 de la localidad de Suba» de Bogotá D.C., e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20038902, en tanto 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00301-01 que el señor Fernando Alzate Rodríguez lo es respecto del «32.56%» restante, razón por la cual promovió el proceso referido en líneas anteriores con el fin de obtener la división de dicha heredad; sin embargo, afirma, desde el 7 de febrero de 2020 el asunto se encuentra «con objeción al dictamen pericial» y «pendiente de que se emita la sentencia que en derecho corresponda». Asegura que a consecuencia de la tardanza en el trámite del pleito referido, el señor Alzate Rodríguez ejecutó actos perturbatorios contra su posesión, motivo por el que el 13 de enero de 2015 formuló querella frente al prenombrado señor , la cual fue favorable a sus intereses, pues la Inspección de Policía 11A Distrital de la Alcaldía
el 13 de enero de 2015 formuló querella frente al prenombrado señor , la cual fue favorable a sus intereses, pues la Inspección de Policía 11A Distrital de la Alcaldía Menor de la localidad de Suba lo declaró infractor y le ordenó realizar la «reubicación de la escalera que actualmente se encuentra en la parte posterior o costado occidental de la servidumbre existente en el inmueble», decisión que fue confirmada en resolución del 26 de marzo siguiente por el Consejo de Justicia, Sala de Decisión de Contravenciones Penales. Manifiesta que no obstante lo anterior, el comunero continuó estorbando el disfrute de la porción del inmueble que detenta, así que el 7 de marzo de 2017 radicó otra querella ante la Inspección accionada, nuevamente por «perturbación a la posesión y propiedad privada» , trámite en el que en decisión del 19 de febrero de 2018 el querellado una vez más fue declarado «perturbador», ordenándosele facilitar el acceso al fundo y abstenerse de estacionar automotores en la entrada de éste; determinación que apelada, fue ratificada por el Consejo Justicia, Sala de Decisión de 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00301-01 Contravenciones Penales en proveído del 30 de mayo siguiente. Asevera que el copropietario no ha acatado las órdenes
3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00301-01 Contravenciones Penales en proveído del 30 de mayo siguiente. Asevera que el copropietario no ha acatado las órdenes impartidas por las autoridades accionadas, pues, afirma, su intención siempre ha sido «apoderarse de un área de terreno que no le corresponde», y debido a su incumplimiento la Inspección criticada remitió las diligencias a la Fiscalía Treinta y Dos Adscrita a la Unidad de Administración Pública, con el propósito que se investigue un posible «desacato a resolución administrativa», empero, esa actuación, dice, se encuentra paralizada. Expresa que el señor Alzate Rodríguez continúa llevando a cabo acciones para intranquilizar el uso y goce del bien raíz señalado, como «levantando columnas» en la porción de terreno de la que es propietaria, «modificando el estado de los pisos», incluso, el 19 de noviembre de 2019 «rompió candados y puertas que protegían un apartamento de [su] propiedad (…), desocupó el mismo, sustrajo los muebles y enceres allí ubicados», hechos por los que radicó otra querella policiva, «sin que hasta el día de hoy hayan tenido solución». Tras ese relato, sostiene que las autoridades convocadas no han realizado actuación alguna para hacer valer sus órdenes frente al comunero, es más, debido a esa
«sin que hasta el día de hoy hayan tenido solución». Tras ese relato, sostiene que las autoridades convocadas no han realizado actuación alguna para hacer valer sus órdenes frente al comunero, es más, debido a esa omisión, recientemente, aquél procedió a desocupar el «local comercial» que hace parte del predio, «alzando con todo el mobiliario» y al día de hoy se ignora su paradero, bienes cuyo valor ascienden a «$30.000.000.oo aproximadamente». 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00301-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca alegó, que adelantó vigilancia administrativa respecto de las actuaciones adelantadas dentro del juicio divisorio censurado, y mediante «acto administrativo» del 3 de diciembre de 2018 «solicitó al Juez 45 Civil del Circuito de Bogotá que adoptara las medidas correctivas necesarias para que se agotara el trámite relacionado con la rehechura de la partición y se emitiera la sentencia correspondiente» , por ende, no ha vulnerado garantía alguna a la gestora. b.) Por su parte, la Inspección de Policía 11A Distrital de la Alcaldía Menor de la localidad de Suba realizó un recuento del trámite de las querellas policivas objeto de censura, y sobre el particular dijo que siempre garantizó el derecho fundamental al debido proceso a las partes, «ha sido
Distrital de la Alcaldía Menor de la localidad de Suba realizó un recuento del trámite de las querellas policivas objeto de censura, y sobre el particular dijo que siempre garantizó el derecho fundamental al debido proceso a las partes, «ha sido diligente en sus actuaciones, sus decisiones son proferidas en ejercicio de sus funciones y competencias, en tal sentido no se evidencia prueba alguna que demuestre la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela». c.) La Personería Distrital de esta Capital, refirió que no conculcó salvaguarda alguna a la promotora, y en todo caso, frente a la nueva denuncia sobre hechos perturbadores a la posesión ejercida respecto de la heredad señalada, aquélla cuenta con la posibilidad de instaurar «el proceso verbal abreviado consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Policía»; de ahí, la improcedencia del presente reclamo constitucional. 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00301-01 d.) A su turno, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó, que «mediante providencia del 5 de febrero de 2021 se resolvió declarar infundada la objeción propuesta y se aprobó el trabajo de partición allí elaborado» , motivo por el que no vulneró ninguna garantía a la promotora. e.) La Fiscalía Treinta y Dos Adscrita a la Unidad de Administración Pública manifestó, que actualmente adelanta investigación penal en contra de Fernando Alzate Rodríguez por el supuesto desacato a una orden policiva,
e.) La Fiscalía Treinta y Dos Adscrita a la Unidad de Administración Pública manifestó, que actualmente adelanta investigación penal en contra de Fernando Alzate Rodríguez por el supuesto desacato a una orden policiva, trámite que se encuentra en «etapa de indagación, se han realizado las actividades propias del desarrollo procesal como es la elaboración del programa metodológico que tiene fecha del 6 de septiembre del 2019, aunado a lo anterior, se han librado dos (2) órdenes a policía judicial, la última de ellas está en término, una vez se alleguen los resultados obtenidos se tomará la decisión que en derecho corresponda. f.) Fernando Alzate Rodríguez se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que la solicitud de protección «carece de todo valor jurídico, probatorio y de competencia, máxime cuando los mencionados amparos policivos desplegados por la Señora Graciela Castro Medina ya se encuentra en caducidad, no se adecuan dentro de las normas o procesos invocadas aquí por ella», máxime cuando, «la accionante no ostenta la posesión, ni tenencia, ni aprehensión real y material del bien inmueble ya mencionado como lo quiere hacer ver». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió parcialmente la salvaguarda pretendida, toda vez que, si bien advirtió que «ni la juez ni el Consejo accionado 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00301-01
concedió parcialmente la salvaguarda pretendida, toda vez que, si bien advirtió que «ni la juez ni el Consejo accionado 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00301-01 vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, en tanto que la primera ya procedió en los términos dispuestos por el segundo, en un todo con apego a lo previsto en el Acuerdo 8716 de 2011. Al fin y al cabo, la partición ya fue aprobada.»; que la «Fiscalía 32 Seccional (…) ha dado trámite a la actuación a ella remitida por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía por parte del señor Álzate»; y, que la Inspección 11 A Distrital de Policía, en lo tocante a las querellas Nos. «14695, 14727 y 2017613870100454E adelantó el procedimiento previsto en el artículo 223 del Código Nacional de Policía, e incluso, en cumplimiento del parágrafo del artículo 150 de esa norma, dispuso la remisión de una ellas a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión del delito arriba mencionado» ; lo cierto es que, «el 25 de noviembre de 2019 esa misma Inspección recibió de la accionante una nueva querella en contra del señor Álzate, por la reiteración de los actos que perturban su posesión, sin que la petición hubiere recibido trámite –o al menos no hay prueba de ello-, pese a que el referido artículo 223 establece que las autoridades, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
que perturban su posesión, sin que la petición hubiere recibido trámite –o al menos no hay prueba de ello-, pese a que el referido artículo 223 establece que las autoridades, dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación, citará a “audiencia pública al quejoso y al presunto infractor”, en la que se escucharan los argumentos de las partes, a quienes invitará a conciliar, decretará las pruebas que considere pertinentes, y proferirá la orden a que haya lugar». Así que, le ordenó a la Inspección criticada, «imprim[ir] el trámite correspondiente a la querella que la accionante presentó el 25 de noviembre de 2019, actuación que, si fuere una audiencia, deberá tener lugar dentro de los diez (10) días posteriores a la providencia que la convoca». LA IMPUGNACIÓN Fernando Alzate Rodríguez replicó el anterior fallo, para lo cual argumentó que no debió concederse la protección reclamada, toda vez que aunque la Inspección atacada omitió 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00301-01 adelantar la querella policiva interpuesta por la gestora «por el transcurrir del tiempo (…) se encuentra desistida tácitamente» ; además, la «parte solicitante no ha enviado radicado de impulso procesal para dicha acción policial por más de un año y medio». De otro lado, afirma, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención excepcional del juez de tutela.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la
perjuicio irremediable que ameritara la intervención excepcional del juez de tutela.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política, estableció la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, también consagró que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo premisa de que el afectado no dispusiera de « otro medio de defensa judicial », salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. Circunscrita la Corte a la impuganción formulada por Fernando Alzate Rodríguez, se aprecia que éste pretende la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia mediante el cual el a quo constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso de Graciela Castro Medina, y en consecuencia, le ordenó a la Inspección de Policía 11A Distrital de la Alcaldía Menor de la localidad de Suba,
8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00301-01 adelantar el trámite correspondiente a la querella que aquélla presentó el 25 de noviembre de 2019.
3. Sin embargo, para la Sala la sentencia de tutela de primera instancia habrá de confirmarse, por las razones que a continuación se compendian.
aquélla presentó el 25 de noviembre de 2019.
3. Sin embargo, para la Sala la sentencia de tutela de primera instancia habrá de confirmarse, por las razones que a continuación se compendian. 3.1. Como se recuerda, el a quo constitucional concedió la salvaguarda tras hallar demostrada la dilación injustificada en el trámite de la querella policiva instaurada por Graciela Castro Medina, aquí tutelante, frente al ahora impugnante. En esa medida, estimó que los términos contemplados en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 fueron desatendidos por la Inspección de Policía accionada.
En efecto, de las documentales aportadas digitalmente al presente trámite, se observa que el 25 de noviembre de 2019 la prenombrada señora formuló la tanta veces mencionada querella, con fundamento en que el señor Francisco Alzate Rodríguez «ha venido realizando obras de construcción como levantando columnas en la parte de la entrada a nuestro apartamento, modificando el estado de los pisos (…) haciendo cañerías en el espacio libre y tumbando paredes que corresponden a nuestra vivienda, desocuparon nuestro apartamento, violentando las puertas, tomando para sí [varios objetos personales]», situación que, en sentir de la querellante, aquí accionante, le impide «ejercer con libertad el uso y goce de su propiedad como propietaria comunera». Frente a lo anterior, la Inspección accionada, pese a que obra constancia de la radicación de dicha denuncia,
con libertad el uso y goce de su propiedad como propietaria comunera». Frente a lo anterior, la Inspección accionada, pese a que obra constancia de la radicación de dicha denuncia, 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00301-01 aún no ha adelantado el trámite pertinente contemplado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016; además, al contestar la demanda de amparo, aquella autoridad no alegó algún motivo probado y razonable para excusar su demora en el adelantamiento de ese asunto, razón por la que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la aquí interesada, tal y como lo concluyó el a quo constitucional. Sobre el particular, ha insistido la Corte en distintas oportunidades que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso »1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de
de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia » (CSJ STC1291-2020). 3.2. Ahora bien, en cuanto a que según el impugnante la querella «se encuentra desistida tácitamente» por el lapso trascurrido desde su formulación, ha de considerarse, en primer lugar, que la falta de diligencia en su adelantamiento no es atribuible a la denunciante, aquí 1 Sentencia T-1227 de 2001. 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00301-01 accionante, sino a la Inspección accionada; y, en segundo término, que si el señor Alzate Rodríguez estima que el trámite policivo «caducó», tiene la posibilidad de exponer dicha situación al interior de éste, pues, «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC429-2021), según la cual «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite (…) no logran protegerse los
constitucional» (CSJ STC429-2021), según la cual «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite (…) no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias (…), supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ib.)
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00301-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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