CSJ - STC4187-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4187-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4187-2021 Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00046-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por EPK Kids Smart S.A.S., hoy AKMIOS S.A.S., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fue vinculado Iván Morales Coll, parte demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado 2019-00208.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00046-01 2 2.1. El 6 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado, presentada por Iván Morales Coll contra EPK KIDS SMART S.A.S. e Inversiones JANNA RAD & Compañía Sociedad en Comandita 1, trámite al cual se le asignó el radicado 66001-31-03-003-2019-00208-00.
contra EPK KIDS SMART S.A.S. e Inversiones JANNA RAD & Compañía Sociedad en Comandita 1, trámite al cual se le asignó el radicado 66001-31-03-003-2019-00208-00. 2.2. El 29 de octubre de 2020, la autoridad judicial accionada falló a favor del demandante y ordenó a las accionadas restituir el inmueble arrendado2. 2.3. A través de correo electrónico del 19 de noviembre siguiente, el apoderado del señor Morales Coll presentó «demanda ejecutiva a continuación»3. 2.4. En proveído del 18 de enero del 2021 4, notificado por estado electrónico del día siguiente 5, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago a favor del señor Morales Coll. 2.5. El 10 de febrero del año en curso, la accionante manifestó que, revisando los estados del despacho acusado, encontró que existía un proceso ejecutivo en su contra, que no le había sido notificado; razón por la cual, ese mismo día radicó poder, solicitó copia de la demanda y de sus anexos, con el fin de notificarse en debida forma, y pidió la aplicación del numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso y del artículo 3 del Decreto 806 de 20206.
1 Folios 75 y 76, archivo “01. CUADERNO 1 PRINCIPAL” del expediente digital. 2 Folios 1-8, archivo “15. Auto 30 octubre” del expediente digital. 3 Folios 1-22, archivo “00. DEMANDA” del expediente digital. 4 Folios 1-4, archivo “02. Auto 18 enero” del expediente digital.5 Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/23148259/59598975/ESTADO+N%C 2%B0%20003+ENERO+19+DE+2021.pdf/6ba7b570-b2f4-43e0-aef7-bae3afb4294f 6 Folio 1-4, archivo “06. Solicitud notificación” del expediente digitalRadicación n° 66001-22-13-000-2021-00046-01 3 2.6. Por medio de providencia del 18 de febrero de 20217, notificada en estado electrónico del día siguiente, el Juzgado demandado reconoció personería al apoderado judicial de la ahora accionante e indicó que «la notificación del auto de mandamiento de pago librado en este asunto con fecha Enero 18 de 2021 quedó notificado por estado electrónico de Enero 19 de 2021». 2.7. La gestora afirmó, en el escrito de tutela, que el Juzgado acusado ha hecho caso omiso a la solicitud del l0 de febrero del año en curso y que, si bien «en el mismo Juzgado accionado se llevó un proceso de restitución de inmueble bajo el mismo radicado, (…) si lo que se quería era hacer efectiva la sentencia, se le debió dar dentro del mismo proceso un radicado diferente a otra acción judicial». Asimismo, resaltó que «no podemos más que reclamar al H.
radicado, (…) si lo que se quería era hacer efectiva la sentencia, se le debió dar dentro del mismo proceso un radicado diferente a otra acción judicial». Asimismo, resaltó que «no podemos más que reclamar al H. Tribunal que se le ordene al Juzgado accionado que nos permita defendernos y ejercer nuestros derechos y que se dé aplicación a las normas procesales que ordenan a las partes y al operador judicial obrar con lealtad entre sí».
3. Conforme a lo relatado, solicitó «1. Que se tutele y se proteja los derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa y al acceso a la justicia, a mi poderdante EPK KINS SMART S.A.S. Hoy AKMIOS S.A.S. e igualmente, se proceda por parte del Juzgado accionado a la aplicación de los Art. 78 No. 14 del C.G.P. y el Art. 3 del Dcto. 806 de 2020, normatividad en donde se fijan las pautas para realizar la correspondiente notificación y las correspondientes sanciones. 2. Que cómo consecuencia de la anterior pretensión, se le ordene al Juzgado 3o Civil del Circuito de Pereira, decrete la nulidad total del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía 2019-208, inclusive desde el mandamiento de pago o mandamiento ejecutivo conforme a los hechos y consideraciones contenidos en el cuerpo de la presente acción de tutela. 3. Dejar sin valor y efecto jurídico, las actuaciones hasta que se de aplicación a los (sic) normado en los Art. 78 No. 14 del C.G.P. y el Art. 3 del Dcto. 806 de 2020, normatividad en
las actuaciones hasta que se de aplicación a los (sic) normado en los Art. 78 No. 14 del C.G.P. y el Art. 3 del Dcto. 806 de 2020, normatividad en 7 Folios 1 y 2, archivo “07. Auto 18 febrero” del expediente digital.Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00046-01 4 donde se fijan las pautas para realizar la correspondiente notificación. 4. Las demás que surjan de las anteriores».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. El apoderado judicial del señor Iván Morales Coll solicitó declarar improcedente el amparo. En este sentido señaló que, frente a la falta de notificación de la acción ejecutiva, el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 dispuso que, cuando se solicitan medidas cautelares, no se deberá enviarse copia de la demanda a la parte pasiva.
Resaltó que, por tratarse de un proceso ejecutivo a continuación del declarativo, el artículo 306 del C.G.P. consagra que, si la parte solicita la ejecución dentro de los 30 días posteriores a la ejecutoria de la providencia judicial, el mandamiento de pago se notificará por estados, como sucedió en el sub examine. Por otro lado, en relación con el radicado del proceso recalcó que «el articulo 305 y 306 del Código General del Proceso, regula la ejecución de providencias judiciales, el cual trae consigo un tratamiento diferencial de las demás acciones ejecutivas. En este entendido, como lo enuncia el artículo 306 se podrá presentar ejecutivo
regula la ejecución de providencias judiciales, el cual trae consigo un tratamiento diferencial de las demás acciones ejecutivas. En este entendido, como lo enuncia el artículo 306 se podrá presentar ejecutivo a continuación dentro del mismo expediente en el que se dictó la sentencia, por lo cual el proceso seguirá tramitándose con el mismo radicado que le fue asignado, sin que se requiera otro radicado diferente. En tal virtud, no hay lugar a que prospere su reclamo, puesto que la norma procesal permite adelantar el proceso en esta forma, sin que esto implique una eventual nulidad».Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00046-01 5 Finalmente, afirmó que «el día 19 de febrero de 2021, fue notificado por parte del despacho el proceso ejecutivo a continuación a la accionada EPK KIDS SMART S.A.S., lo cual se desprende del plenario del proceso; teniendo en cuenta que el objeto de la tutela por parte de quien reclama protección en sede constitucional era garantizarle su derecho a la defensa, la misma debe tenerse como hecho superado, máxime si se tiene en consideración los argumentos brindados en el presente escrito».
2. No obran en el expediente otros pronunciamientos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso recurso alguno contra el auto del 18 de febrero de 2021.
Adicionalmente, señaló que la promotora tampoco ha propuesto en el proceso natural la nulidad que alega en este escenario constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
auto del 18 de febrero de 2021. Adicionalmente, señaló que la promotora tampoco ha propuesto en el proceso natural la nulidad que alega en este escenario constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, quien discrepó de lo sostenido por el a quo constitucional, en cuanto a que «da por hecho que se notificó al accionante, con el pronunciamiento del Juzgado accionado, en el sentido que, informa que reconoce personería al apoderado del demandado, hoy accionante en esta tutela, y que el mandamiento de pago fue enviado en un archivo digital, lo cual no es cierto, por cuanto como lo informamos, oportunamente por correo electrónico, el apoderado de EPK hoy AKMIOS al Juzgado accionado y la suscrita al Honorable Tribunal, anexando incluso dicho correo electrónico, el mismo archivo digital requería para poder accederlo, unaRadicación n° 66001-22-13-000-2021-00046-01 6 clave o código el cual el juzgado accionado nunca facilitó para poder acceder al expediente».
Afirmó que «aceptar y dar por hecho como lo hace el H. Tribunal de Pereira que conocimos el proceso, fuimos notificados y no nos pronunciamos en debida forma es una mentira del tamaño de una catedral, ya que es todo lo contrario, pues el sentido de esta acción de tutela es poder conocer en debida forma el expediente y por ende, presentar, los recursos, excepciones y acciones necesarias para hacer uso del derecho de defensa y contradicción». Por otro lado, indicó que, conforme a lo dispuesto en el
tutela es poder conocer en debida forma el expediente y por ende, presentar, los recursos, excepciones y acciones necesarias para hacer uso del derecho de defensa y contradicción». Por otro lado, indicó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el demandante en el proceso ejecutivo pudo haber notificado el mandamiento de pago, sus anexos y el proceso sin necesidad de darles a conocer las medidas cautelares; sin embargo, «a la fecha el apoderado del demandado dentro del proceso ejecutivo no nos ha notificado nada, pero absolutamente nada del proceso ejecutivo como era su deber y como lo ordena la norma citada (…)».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se le ordene al Juzgado acusado que decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo objeto de debate, que se realice en debida forma la notificación dentro de dicho trámite y que se apliquen las disposiciones y sanciones contenidas en los artículos 3 del Decreto 806 de 2020 y 78, numeral 14, del Código General del Proceso.
2. Pronto advierte esta Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00046-01
7
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada,
7
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada, puesto que, como lo sostuvo el a quo constitucional, la gestora no recurrió el proveído del 18 de febrero de 2021 ni solicitó la adición de este, para que se resolviera por el juez de conocimiento lo reclamado por aquella, dejando fenecer la oportunidad que tenía para controvertir esa providencia.
Asimismo, tampoco se observa que la tutelante haya solicitado ante el juez natural la declaratoria de nulidad que aquí peticiona, por la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, de conformidad con lo referido por el despacho convocado en la providencia del 18 de febrero de 2021. En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que la impugnante ha desperdiciado las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Frente al particular, ha destacado esta colegiatura que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias
vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente CSJ STC4031-2020).Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00046-01 8
4. De igual forma, se advierte que, estando en curso el proceso ejecutivo, las peticiones relativas a dicho trámite, como el cambio de radicado, las nulidades procesales, la imposibilidad de acceder al link del expediente digital aludida en la impugnación u otras, deben ser presentadas ante el juez de conocimiento, pues la tutela no es un mecanismo paralelo o alterno para reclamar lo que se debe solicitar ante el cognoscente. Además, porque el juez constitucional no puede adelantarse a adoptar determinaciones que no se han resuelto en el respetivo proceso, dado que no es una instancia para suplantar las decisiones que han de emerger del litigio respectivo y por medio del funcionario judicial que está investido legalmente para ello.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
está investido legalmente para ello.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 66001-22-13-000-2021-00046-01 9