CSJ - STC4188-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4188-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4188-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00289-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno ( 21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Apolinar Sanabria Chávez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la dministración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridadRad. n°. 68001-22-13-000-2020-00289-01 jurisdiccional accionada, con ocasión de la sentencia dictada dentro del juicio reivindicatorio que en su contra, de
Gustavo Quintero Ángel, Severo Robles Barajas, Luis Enrique Barrera Alfonso, Óscar Hernando Abril Camacho, Mercedes Silva Martínez, Octavio León Marín, Mario Moreno Lizarazo, Carmen Bernarda Silva Martínez, Javier
Enrique Barrera Alfonso, Óscar Hernando Abril Camacho, Mercedes Silva Martínez, Octavio León Marín, Mario Moreno Lizarazo, Carmen Bernarda Silva Martínez, Javier Humberto Reyes, Eduardo Rueda Parra y Mario Gamboa, promovió Cristhyam Albeiro Castellanos Gómez , con Rad. 2011-00125-00. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, «dej[ar] sin efectos la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2019 expedida dentro del proceso reivindicatorio [atacado]».
2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que Cristhyam Albeiro Castellanos Gómez instauró en su contra y de varios «co-poseedores», el proceso referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener la reivindicación del predio rural denominado ‘El Silencio’, situado en el corregimiento de ‘Provincia’ del Municipio de Sabana de Torres (Santander) e identificado con la matrícula No. 3034053, pretensión a la accedió el Despacho accionado mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, ordenando a la parte demandada restituir la posesión del fundo aludido a favor del demandante.
Sostiene que la autoridad judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00289-01
favor del demandante. Sostiene que la autoridad judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00289-01 desatender que desde hace aproximadamente «36 años» detenta la posesión ininterrumpida con ánimo de señor y dueño respecto de una franja del inmueble señalado, tiempo en el cual ha cultivado «limón, piña guayaba, mango, mandarina guanábana, cacao y naranja»; de igual manera, edificó una casa de «concreto» y construyó una «piscina de peces» ; sin embargo, esos actos no fueron objeto de valoración en la decisión cuestionada. De otro lado, afirma, que aunque se enteró de la contienda y acudió mediante apoderado judicial, no pudo continuar sufragando sus servicios, motivo por el que no ejerció su derecho a la defensa en debida forma, y mucho menos se le nombró un «defensor o abogado» para que representara sus intereses en la causa; que en el fallo criticado se ordenó la entrega del fundo mencionado sin que se dispusiera alguna medida para proteger el derecho a la vivienda digna de los demandados; y finalmente, que en la determinación cuestionada nada se dijo de la existencia de varios «co-poseedores» del bien objeto de reivindicación, por lo que, afirma, se desatendió lo establecido en el «numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso».
determinación cuestionada nada se dijo de la existencia de varios «co-poseedores» del bien objeto de reivindicación, por lo que, afirma, se desatendió lo establecido en el «numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja alegó, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga decretó la nulidad del proceso reivindicatorio censurado y dispuso rehacer la 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00289-01 actuación desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, por tal razón en proveído del 27 de mayo de 2019 se admitió nuevamente el escrito inaugural, decisión que se notificó por «estado», tal y como lo dispuso el Superior. De otro lado, se «profirió sentencia el 6 de diciembre de 2019, la que se notificó por estado, es decir, se dio publicidad y la parte demandada tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, sin que lo hicieran; por lo tanto, la providencia quedó ejecutoriada». b.) La Inspección de Policía de Sabana de Torres adujo, que fueron varias las querellas policivas por «perturbación a la posesión» que adelantó respecto del predio motivo del juicio censurado, las cuales se resolvieron volviendo al estado anterior de la «perturbación», por ende, «no
«perturbación a la posesión» que adelantó respecto del predio motivo del juicio censurado, las cuales se resolvieron volviendo al estado anterior de la «perturbación», por ende, «no tiene ningún pronunciamiento respecto de las pretensiones elevadas por el accionante». c.) Alexa Estupiñán Chanaga, quien obra como curadora ad-lítem de los vinculados dentro del presente trámite, manifestó atenerse a lo que «resulte probado dentro del trámite tutelar». d.) Cristhyam Albeiro Castellanos en su condición de demandante dentro del pleito criticado, se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual expresó que «el accionante otorgó poder a un profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso mencionado, independientemente si la misma no fue la más acertada, situación que escapa a las otras partes y al Juzgado accionado, inmiscuirse en la tarea que realizó el togado contratado por el aquí accionante, de donde en modo alguno no puede predicarse que se le haya cercenado su derecho al debido proceso o el acceso a la 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00289-01 administración de justicia». Del mismo modo precisó, la demanda de tutela incumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, ya que, de un lado, el gestor no cuestionó a través del recurso de apelación la sentencia objeto de revisión constitucional, y por otra parte, ésta fue dictada ocho meses
inmediatez, ya que, de un lado, el gestor no cuestionó a través del recurso de apelación la sentencia objeto de revisión constitucional, y por otra parte, ésta fue dictada ocho meses antes de la interposición de la protección.
e.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, no obran respuestas de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «mal haría en adentrarse a estudiar de fondo los argumentos vertidos por el actor en el libelo genitor, pues pretende ordenarse por esta vía la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja el 06 de diciembre de 2019, dentro del proceso reivindicatorio radicado bajo el No. 2011-00125-00, por medio de la cual se ordenó a los demandados, dentro de ellos el aquí accionante, reivindicar a favor del señor Cristhyam Albeiro Castellanos Gómez, las porciones de terreno que detentan como poseedores del predio objeto de la Litis; providencia contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada, derivándose que el tutelista, no agotó de cierto modo las vías ordinarias con las que contaba para controvertir la providencia de la que hoy se duele en sede tutela; teniéndose entonces, en el caso de marras la ausencia del requisito de subsidiariedad».
modo las vías ordinarias con las que contaba para controvertir la providencia de la que hoy se duele en sede tutela; teniéndose entonces, en el caso de marras la ausencia del requisito de subsidiariedad». De otro lado, estimó que «la providencia que reprocha el accionante fue proferida el 06 de diciembre de 2019 y en la actualidad la 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00289-01 presentación de la acción de tutela, data del 14 de agosto de 2020, es decir, ocho (8) meses después de proferida la providencia que refiere como vulneratoria de sus derechos, es que acude al aparato judicial para dejarla sin efectos a través de este mecanismo subsidiario, no siendo a todas luces posible lo anteriormente referido, como quiera que además de no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, no se cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que el tutelista dejó transcurrir un término bastante extenso para acudir a la ésta acción constitucional». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo constitucional que sólo procede, en tratándose de decisiones judiciales, por una violación flagrante de los derechos fundamentales atribuible al obrar manifiestamente arbitrario o caprichoso del juzgador, siempre que no exista otro medio idóneo de defensa judicial
de decisiones judiciales, por una violación flagrante de los derechos fundamentales atribuible al obrar manifiestamente arbitrario o caprichoso del juzgador, siempre que no exista otro medio idóneo de defensa judicial y haya acudido prontamente a solicitar la protección superior. De esta manera, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural, quien tiene garantizado el ejercicio autónomo e independiente de su función por el propio ordenamiento superior, salvo las extraordinarias circunstancias descritas. 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00289-01
2. En el presente caso, el señor Sanabria Chávez se duele, concretamente, de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja accedió a las pretensiones de la acción reivindicatoria formuada por Cristhyam Albeiro Castellanos Gómez en su contra y de otros.
3. Sin embargo, revisado el expediente digital del proceso censurado, se evidencia sin ninguna dificultad la improcedencia del amparo reclamado, por las razones que a continuación se exponen. 3.1. En primer lugar, se observa que la protección incumple el presupuesto de la prontitud que la gobierna, toda vez que la determinación cuestionada data del 6 de diciembre de 2019 , mientras que se acudió al amparo constitucional
incumple el presupuesto de la prontitud que la gobierna, toda vez que la determinación cuestionada data del 6 de diciembre de 2019 , mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 14 de agosto de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, s in que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, pues de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo siguiente del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámites judiciales 1; luego entonces, 1 Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00289-01 nada obstaba para que el inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente a al asunto cuestionado. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con
asunto cuestionado. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrió más de ocho (8) meses desde que se profirió la decisión censurada, sin que aquél solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha
del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00289-01 determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ, STC1357-2021). 3.2. Pero aún con prescindencia de lo anterior, el gestor tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de apelación frente al fallo cuestionado, mecanismo procedente a voces de lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, empero, no lo hizo, por lo que no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00289-01 oportunidades defensivas adicionales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden
puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1166-2021). 3.3. Por último, aunque el actor se duele porque no ejerció su derecho a la defensa en debida forma y tampoco se le nombró un «defensor o abogado» para que representara sus intereses en la causa , se aprecia que debió acudir ante el juez del proceso a exponer esos reparos y solicitar el amparo de pobreza, sin que a la tutela puede considerársele como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de conformidad con los postulados del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, se ha considerado que «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa
entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene 10Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00289-01 improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ, STC1357-2021).
4. En consecuencia, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, por lo que se mantendrá incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00289-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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