CSJ - STC4189-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4189-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4189-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00112-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Jefferson Fabián Guerrero Rojas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, la Constructora VALU Ltda., el Banco Inmobiliario y el Municipio de Floridablanca.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en la acción constitucional 68276418900320200040401.
2. En sustento de su queja, sostuvo que junto a su esposa se postularon al proyecto de vivienda Altos deRadicación n.° 68001-22-13-000-2021-00112-01
2 Bellavista, en el municipio de Floridablanca, el cual resultó inviable. Afirmó que, posteriormente, el « proyecto de vivienda de interés prioritario» Villa Renacer se erigió en reemplazo de Altos
2 Bellavista, en el municipio de Floridablanca, el cual resultó inviable. Afirmó que, posteriormente, el « proyecto de vivienda de interés prioritario» Villa Renacer se erigió en reemplazo de Altos de Bellavista, para lo cual el Banco Inmobiliario de Floridablanca le remitió una carta de invitación a cada damnificado del anterior proyecto, en la que los instaba a asistir al sorteo de torres y apartamentos, « con el fin de darle Cumplimiento a la Sentencia T-109 del 2015». Señaló que, « después del Sorteo al que (fue) Invitado por ser Damnificado del Proyecto Altos De Bellavista, y estar bajo el Amparo de la Sentencia T-109 del 2015 estuv(o) en la Feria Bancaria y se (l)e entreg(ó) la Promesa de Compraventa, pero (cuando) acud(ió) a la Entidad Crediticia para solicitar el Crédito Hipotecario, lamentablemente (se) encontraba Reportado en las Centrales De Riesgo y (su) esposa no tenía vida crediticia». Narró que ni la Constructora VALU ni el Banco Inmobiliario le « brindaron la oportunidad de colocar a un hermano, u otro familiar que (l)e sirviera como Postulante al Crédito Hipotecario, como sí lo hicieron con otras personas (…)» y que esas entidades «desconocieron (su) calidad de damnificado y que la Sentencia T-109 del 2015 (les) estaba concediendo 1 año y medio para completar los trámites y cumplir con los requisitos, pero la Constructora VALU (lo) desvincul(ó)
«desconocieron (su) calidad de damnificado y que la Sentencia T-109 del 2015 (les) estaba concediendo 1 año y medio para completar los trámites y cumplir con los requisitos, pero la Constructora VALU (lo) desvincul(ó) del mismo desconociendo que esta Entidad fue contratada para Desarrollar el Proyecto Villa Renacer no para que resultara propietaria del mismo». Argumentó que le otorgaron quince días para adelantar los trámites, término dentro del cual le fue imposible allegar lo requerido, por lo que el Banco y la Constructora determinaron que hubo incumplimiento de su parte, respecto a lo pactado en el contrato de promesa de compraventa.Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00112-01 3 Afirmó que interpuso acción de tutela, en la cual el Juzgado accionado priorizó un contrato de promesa de compraventa por encima de sus derechos fundamentales y desconoció la sentencia T-299 de 2017, en la cual se consignó que « un documento contractual no puede obstaculizar el Derecho A La Vivienda Digna, máxime, cuando la persona se encuentra en Estado de Vulnerabilidad, y necesita su Vivienda para resguardar y proteger a su familia». Mencionó que en el fallo acusado se estableció que, «por tratarse de dirimir lo Contratado en una Promesa De Compraventa », se debía acudir a la justicia ordinaria, sin tener en cuenta que en la referida sentencia de 2017 se estimó procedente la acción de tutela en estos casos, puesto que « Pretender que el
debía acudir a la justicia ordinaria, sin tener en cuenta que en la referida sentencia de 2017 se estimó procedente la acción de tutela en estos casos, puesto que « Pretender que el Actor haga uso de los Escenarios Ordinarios de discusión, en el marco de los cuales podrían ventilar su controversia como son las Acciones legales y administrativas para hacer valer el Contrato de Promesa de Compraventa, celebrado entre VALÚ como Proponente Vendedor, y el Banco Inmobiliario como garante del proyecto, es a todas luces desacertado, por cuanto dichos instrumentos carecen de idoneidad para lograr en un término la Protección de sus Derechos Fundamentales». Por último, refirió que ya tiene «la oportunidad de Acceder al Crédito Hipotecario, sé que tanto el Municipio, (el) Banco Inmobiliario De Floridablanca, la Constructora VALÚ utilizaron una excusa para Vulnerar Mis Derechos Amparados, además, el Director General Del Banco Inmobiliario, no se refiere por ninguna parte del documento, a un Proyecto De Vivienda De Interés Social (VIS)».
3. Conforme a lo relatado, solicitó «Revocar la providencia Proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga », en el trámite de la acción constitucional 20200040401, porque «mediante el fallo Tutelado los Despachos Judiciales fueron contrarios a la Constitución Nacional, las Sentencias T-109 del 2015, T-299 del 2017,Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00112-01
4 Tratados internacionales Suscritos por Colombia, y Derechos Fundamentales».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
4 Tratados internacionales Suscritos por Colombia, y Derechos Fundamentales».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Constructora VALU Ltda. manifestó que « A los accionantes de (sic) les ofreció en venta el apto (…), la accionante debía cumplir con los requisitos estipulado(s) en la promesa de compraventa (…) Pues el benefició de la sentencia solo es de 17.71 SMMLV, ella tendría que cubrir el excedente ya sea con recursos propios, subsidio mi casa ya y un crédito hipotecario (…), compromiso que estaba estipulado para el primero (01) de Octubre del dos mil dieciocho (2.018) y nunca cumplió».
Precisó que el querellante tuvo la oportunidad de presentar la carta de aprobación del crédito hasta el 25 de junio de 2020, «es decir le otorgamos un plazo adicional de más 20 meses, para no rescindir el negocio », y al no acceder al crédito hipotecario no pudo obtener tampoco el subsidio de « mi casa ya». Adujo que el actor presentó una carta el 27 de julio de 2020, «solicitando ser tenido en (cuenta) para la compra de un apartamento sin aplicar el beneficio que tenían de la tutela, (…), le asignamos otro apartamento es decir, a los accionantes se le dieron dos oportunidades, pero desafortunadamente en el segunda oportunidad (…) no logran que el banco BBVA (…) les otorgara un crédito hipotecario (adicionalmente), tenían que realizar un pago de 13.953.000,
dos oportunidades, pero desafortunadamente en el segunda oportunidad (…) no logran que el banco BBVA (…) les otorgara un crédito hipotecario (adicionalmente), tenían que realizar un pago de 13.953.000, el día 1 de septiembre del 2.020 el cual no cumplieron (…), por lo tanto se les rescilicio (sic) la negociación por segunda vez». Posteriormente, le otorgaron una tercera oportunidad para que allegara la carta de aprobación del crédito y cancelara la cuota inicial hasta el 19 de octubre de 2020,Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00112-01 5 pero ante su nuevo incumplimiento « nos vimos en la obligación de rescindirle la promesa de compraventa (…) enviada hace más de 4 meses, nosotros en estos momentos no tenemos disponibilidad de apartamentos para reubicar», en consideración a que el 80% del proyecto se encuentra «escriturado» y el 20% con promesa de compraventa vigente.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga sostuvo que le correspondió conocer, en segunda instancia, la acción de tutela instaurada por Jefferson Fabián Guerrero Rojas y Alba Luz Sánchez Espinosa, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores, contra la Constructora VALU Ltda., el Municipio de Floridablanca y el Banco Inmobiliario de Floridablanca, radicada con el número 20200040401, la cual fue resuelta, mediante sentencia del 12 de febrero de 2021, que dispuso
Floridablanca y el Banco Inmobiliario de Floridablanca, radicada con el número 20200040401, la cual fue resuelta, mediante sentencia del 12 de febrero de 2021, que dispuso confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples del mismo municipio, que negó el amparo invocado. Señaló que la tutela primigenia tenía por objeto « anular el documento en donde los accionados dan por terminado el contrato porque se cumplieron los requisitos pactados y además porque no tuvieron en cuenta el tiempo que les estaba dando la Corte Constitucional, para aportar los documentos solicitados para el desembolso del crédito hipotecario», por lo que no podía, como juez constitucional, obviar el carácter subsidiario de la acción, en consideración a que el demandante contaba « con un medio judicial idóneo ante la Jurisdicción Ordinaria para ventilar sus pretensiones con la constructora VALU» , que podría determinar si había lugar o no la terminación del contrato de promesa de compraventa y otorgar el tiempo adicional que pedían los promotores para recolectar la documentación requerida.Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00112-01 6 Indicó que, en la providencia acusada, «se le expuso a la parte accionante que en caso de pretender el cumplimiento de la sentencia T-109 de 2015, tal situación debe ser debatida dentro del
6 Indicó que, en la providencia acusada, «se le expuso a la parte accionante que en caso de pretender el cumplimiento de la sentencia T-109 de 2015, tal situación debe ser debatida dentro del trámite de incidente de desacato» y, sobre el derecho a la igualdad, se estableció que no se logró demostrar « que su situación fuera igual a la que fue amparada por vía de tutela o que hubiese recibido un trato diferente por las entidades accionadas », razones que estimó suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. En ese sentido, afirmó que no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, única excepción para la procedencia de esta acción contra otra del mismo tenor.
3. El Municipio de Floridablanca manifestó que, conforme a la información suministrada por el Banco Inmobiliario de esa municipalidad, el aquí tutelante era beneficiario del antiguo proyecto de vivienda Alto de Bellavista y, en ese orden, fue cobijado por la sentencia T-109 de 2015, que « en ningún momento ordenó realizar la donación de viviendas a los ciudadanos, sino que ordenó, entre otras cosas “que en un plazo máximo de un año y medio habrá de culminar un proyecto de vivienda social digno para los accionantes y demás ciudadanos en igualdad de condiciones”».
Narró que, el día 5 de septiembre de 2018, se suscribió contrato de promesa de compraventa entre el señor Jefferson Fabián Guerrero Rojas y la Unión Temporal VIP-VIS
igualdad de condiciones”». Narró que, el día 5 de septiembre de 2018, se suscribió contrato de promesa de compraventa entre el señor Jefferson Fabián Guerrero Rojas y la Unión Temporal VIP-VIS Floridablanca, sobre la unidad habitacional del proyecto Villa Renacer, para lo cual, según los datos del banco, contó con plazo hasta el 1° de octubre de 2018 para presentar la carta de aprobación del crédito hipotecario, sin embargo solo allegó una «pre aprobación » del Banco Caja Social, por lo que, mediante oficio del 24 de septiembre de 2019, el Banco Inmobiliario le comunicó que le concedían nuevo plazo hasta el 15 de octubre de 2019, el cual también fue incumplido.Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00112-01 7 Destacó que el proyecto de vivienda Villa Renacer estaba acorde con lo ordenado en la sentencia T-109 de 2015, que no era vivienda de interés social VIS, sino de interés prioritario VIP y que el Banco Inmobiliario de Floridablanca ha adelantado acompañamiento a los beneficiarios de las unidades habitacionales, de manera que el demandante tuvo conocimiento de las condiciones para adquirir el apartamento correspondiente. Así las cosas, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, considerando que, adicionalmente, no cumplía con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, especialmente, por tratarse de una tutela contra tutela.
4. El Banco Inmobiliario de Floridablanca relató que, en
de tutela, considerando que, adicionalmente, no cumplía con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, especialmente, por tratarse de una tutela contra tutela.
4. El Banco Inmobiliario de Floridablanca relató que, en unión temporal con la Constructora VALU, ejecutó el proyecto Villa Renacer, financiado por el Municipio de Floridablanca, «con el fin de dar solución a las familias que formaron parte del fallido proyecto “Urbanización Altos de Bellavista Etapas II y IV” y demás familias que tuviesen necesidad de vivienda y calificaran al proyecto».
Informó que el gestor no cumplió en el plazo concedido y con las condiciones y requisitos que aquel exigía, esto es «la obtención de un crédito bancario, el que de acuerdo a sus propias palabras le fue imposible cumplir, por estar reportado ante las centrales de riesgo» ; por tanto, la imposibilidad de acceder al mismo obedeció a su condición crediticia. Sostuvo que las situaciones fácticas de los precedentes jurisprudenciales aportados en la tutela son diferentes a la del actor, pues en ellos tenían un crédito aprobado por laRadicación n.° 68001-22-13-000-2021-00112-01 8 entidad financiera. Además, que el señor Guerrero Rojas, consultada la plataforma estatal de «mi casa ya», «aparece como habilitado para postularse, sin embargo no procedió a adelantar las diligencias necesarias para intentar nuevamente ante las entidades financieras la aprobación del crédito requerido». Lo cual, igualmente, significa que en el futuro tiene la opción de presentarse a un
habilitado para postularse, sin embargo no procedió a adelantar las diligencias necesarias para intentar nuevamente ante las entidades financieras la aprobación del crédito requerido». Lo cual, igualmente, significa que en el futuro tiene la opción de presentarse a un nuevo proyecto estatal de vivienda. En cuanto al supuesto desconocimiento de la sentencia T-109 de 2015, por parte del Juzgado accionado, afirmó que no le asistía razón al actor, por cuanto el numeral sexto de ese fallo ordenó «a la Alcaldía de Floridablanca (…) brindar dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia una asesoría detallada, gratuita y clara sobre las políticas públicas disponibles que permitan a las personas que lo deseen postularse para alguno de los programas municipales vigentes, previa verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles», requisitos que no acreditó el accionante. De otro lado, resaltó que, tanto esa entidad bancaria como la constructora, le concedieron suficiente tiempo al interesado para que pudiera cumplir los requisitos, otorgándole diferentes oportunidades para allegar lo requerido. Igualmente, consideró que debe declararse el hecho superado, porque al accionante se le garantizaron las soluciones de vivienda, que no pudieron materializarse por los aspectos referidos.
5. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, tras citar los antecedentes que dieron origen a la sentencia T-109 de 2015,
5. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, tras citar los antecedentes que dieron origen a la sentencia T-109 de 2015, mencionó que lo debatido por el gestor, al ser un asunto deRadicación n.° 68001-22-13-000-2021-00112-01 9 naturaleza contractual, no podía ser discutido en sede de tutela, sino que debía ponerse en conocimiento de la justicia ordinaria. Además, que como se mencionó en el fallo censurado, el medio idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia T-109/2015 es el incidente de desacato.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al estimar que el mecanismo constitucional diseñado para controlar los fallos de tutela era el de la revisión por parte de la Corte Constitucional, lo que excluía la posibilidad de atacar las sentencias emitidas en estos trámites mediante una nueva y similar acción.
Argumentó que «Lo anterior, cobra mayor importancia cuando una vez surtido el recurso de alzada, aún está pendiente el trámite de selección del proceso en sede de revisión ante la Corte Constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien señaló que no intentaba «dirimir el conflicto de la Promesa de Compraventa», sino proteger sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna y, en esa medida, una acción civil causaría un daño irreparable, en consideración al tiempo que tarda en desatarse.
«dirimir el conflicto de la Promesa de Compraventa», sino proteger sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna y, en esa medida, una acción civil causaría un daño irreparable, en consideración al tiempo que tarda en desatarse. Manifestó que «la Constructora VALU no tenía capacidad financiera en el momento en que se inició el proyecto Villa Renacer por ello nos exigieron el Aprobado del Crédito Hipotecario tal y como lo manifiesta FINDETER Entidad que calificó y evaluó a la Unión Temporal VIP - VIS No Habilitada y además porque presento otro proyecto a la par como lo era el de Vivienda De Interés Social y este era solo Prioritario en el Lote De mayor Extensión el cual fue Adjudicado de manera GratuitaRadicación n.° 68001-22-13-000-2021-00112-01 10 para que se desarrollara la solución a nuestra necesidad de Vivienda Digna, y se le diera Cumplimiento a la Sentencia T – 109 del 2015 a Nosotros los damnificados del Inviable Altos De Bellavista».
Sostuvo que solicitó iniciar incidente de desacato, pero que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca «desistió» de abrirlo y ordenó archivar el expediente, como lo hizo con otros accionantes que, posteriormente, presentaron acción de tutela « contra providencia Judicial las cuales fueron Falladas Procedentemente».
V. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la acción de tutela, para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.
Lo dicho, habida cuenta que, para confutar las
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la acción de tutela, para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.
Lo dicho, habida cuenta que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la « impugnación», la « eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que permitir un nuevoRadicación n.° 68001-22-13-000-2021-00112-01 11 cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. En todo caso, en particulares situaciones se ha
11 cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción.
Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las sub reglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se precisó: «“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)
amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (...)”».
3. No obstante, en el presente asunto, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, pues el actor constitucional no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas. Por el contrario, se limitó a cuestionar los argumentos planteados y la valoraciónRadicación n.° 68001-22-13-000-2021-00112-01 12 probatoria realizada por la autoridad convocada respecto al caso puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin que se evidencie, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas, que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta».
En efecto, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del asunto, acorde con los fundamentos expuestos en la acción primigenia y que no fueron acogidos
consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». En efecto, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del asunto, acorde con los fundamentos expuestos en la acción primigenia y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no haya lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
4. En ese orden de ideas, dado que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», el actor cuenta con esas herramientas para que sean estudiadas sus disconformidades.
Lo anterior, en razón a que, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional, pese a que la acción de tutela 68276418900320200040400 fue radicada en esa alta Corporación el 15 de marzo de 2021, bajo el número T-8.167.099, no se ha realizado la Sala de Selección, «lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 2020-00058-01). A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de
en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 2020-00058-01). A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en sentencia STC del 3 julio de 2013, rad. 00191-Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00112-01 13 01, reiterada, entre otros, en el fallo STC6763-2020, 3 sep. 2020, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el [tribunal] accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia [, ...] lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"».
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 68001-22-13-000-2021-00112-01 14