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CSJ - STC419-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC419-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC419-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00064-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que Cesar Augusto Ortiz Ospino le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, extensiva a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El gestor clamó la protección de sus derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia » y, por ende, que esta sede «revoque las sentencias» emitidas por las dependencias encartadas, para que el «Tribunal Superior de Ibagué (…) profiera una nueva sentencia en donde se modifique el numeral segundo de la sentencia del 23 de noviembre de 2020» y lo «absuelva de la responsabilidad civilRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00064-00 extracontractual por la cual [fue] sancionado» . En subsidio, pidió «[decretar] la nulidad del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 7340831030012018 0008101, desde la audiencia del 05 de agosto de 2019 en adelante, (…) a partir de la cual se empezaron a presentar las irregularidades y vicios advertidos».

Como sustento de sus súplicas narró que con ocasión de un accidente de tránsito causado por un menor de edad

partir de la cual se empezaron a presentar las irregularidades y vicios advertidos». Como sustento de sus súplicas narró que con ocasión de un accidente de tránsito causado por un menor de edad que conducía un vehículo de su propiedad, fue demandado por los familiares de la víctima como responsable solidario de los perjuicios. Indicó que notificado del admisorio (18 jul. 2018), contestó el líbelo y fue convocado a la vista pública prevista en el canon 372 adjetivo, la que se llevó a cabo el 25 de junio de 2019 donde fue interrogado por el «juez titular», quien decretó «evacuadas estas etapas procesales» y descartó cualquier «irregularidad procesal». Acotó que el 5 de agosto siguiente, se realizó la «audiencia de instrucción y juzgamiento» , presidida por un «juez provisional» que recaudó algunos testimonios y lo llamó a un segundo «interrogatorio», porque en apariencia, «no se escuchaba bien el audio» del que ya había absuelto, sin demostrar que esa circunstancia fuera verídica y en desmedro de sus privilegios básicos, ya que «no hay norma alguna, dentro del ordenamiento jurídico colombiano (…) en donde se haya dispuesto que se debe realizar doble interrogatorio a una misma parte» , a lo que más adelante sumó la notoria «parcialidad» e «inadecuada técnica» de las preguntas que tuvo que absolver en esta nueva oportunidad. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00064-00 Adujo que pese a esas anomalías, la confutada condena

preguntas que tuvo que absolver en esta nueva oportunidad. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00064-00 Adujo que pese a esas anomalías, la confutada condena de «responsabilidad» (6 ag. 2019) y su confirmación por el ad quem (23 nov. 2020), se basaron en el último «interrogatorio», absolutamente «ilegal» y «viciado de nulidad» , que incluso si se entendiera como uno «de oficio» estaría de igual forma afectado, según lo destacó en sus «alegatos de conclusión» y en la «apelación presentada ante el Tribunal», que intentó «encubrir» la conducta del inferior y se abstuvo de «anular de oficio la actuación». De igual forma, aseguró que los querellados no valoraron «de forma objetiva todas las pruebas en conjunto» , detalle notorio en la forma como dedujeron vínculos inexistentes de familiaridad con el «causante del accidente» y descartaron la «inequívoca ausencia de autorización o permiso» de ese «inimputable» para utilizar el mencionado rodante, que además estaba ubicado en un lugar distinto a la ciudad donde habitualmente reside; premisas todas estas que soportaban las excepciones de «hecho de un tercero» y «ausencia de relación exclusiva e inmediata con el hecho causado», la que no ameritó ningún pronunciamiento del superior. Así mismo, debatió los «perjuicios morales» reconocidos, comoquiera que, en su sentir, las declaraciones

causado», la que no ameritó ningún pronunciamiento del superior. Así mismo, debatió los «perjuicios morales» reconocidos, comoquiera que, en su sentir, las declaraciones que su contraparte llevó «no lograron revalidar de forma contundente que [algunos de los demandantes] hubieren sufrido o sentido dolor por el fallecimiento de su lejano familiar». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00064-00

2. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida defendió su proceder y remitió la copia del plenario objeto de este altercado.

Para la fecha en la que se sentó este proyecto no se registraba ninguna réplica adicional.

CONSIDERACIONES

1. Como aspecto preliminar, es importante anunciar que el análisis de la aparente lesión de las prerrogativas aducidas por Cesar Augusto Ortiz Ospino recaerá exclusivamente en el veredicto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (23 nov. 2020), porque, si bien su embate también involucra la resolución de primer grado (6 ag. 2019), lo cierto es que ese proceder e incluso el pedimento de «nulidad» del apelante fueron sometidos al escrutinio del «juez natural», a través de la senda que legalmente correspondía (Cfr. arts. 320 y ss.

CGP); de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en

la senda que legalmente correspondía (Cfr. arts. 320 y ss. CGP); de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC140122015, reiterada en STC2377-2018 y STC8062-2020, entre otras).

2. Con tal precisión, vale recordar que constituye regla invariable la «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las determinaciones jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien dispensa justicia socava o pone en riesgo los

4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00064-00 atributos superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, toda vez que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la

«acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01).

3. De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica del gestor, quien veladamente busca renovar un «examen jurídico y probatorio» ya consumado en el juicio declarativo de «responsabilidad civil extracontractual» que lo emplazó, cuyo resultado, si bien desfavorable a sus intereses y convicciones, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Magistratura encartada a avalar parcialmente la conducta y el criterio del Juzgado Civil del Circuito de Lérida (23 nov. 2020 – Exp.

2018 00081). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00064-00 En efecto, nótese que la refutada sentencia abordó en un primer momento el «estudio de las irregularidades alegadas (…) bajo el calificativo de “nulidades”» relacionadas con el hecho de «haber rendido (…) dos veces interrogatorio» o

un primer momento el «estudio de las irregularidades alegadas (…) bajo el calificativo de “nulidades”» relacionadas con el hecho de «haber rendido (…) dos veces interrogatorio» o las aparentes «preguntas inductivas, sugestivas y mal formuladas», vicisitudes que encontró ajenas a los eventos que enlista el canon 133 del Código General del Proceso e incluso saneadas por el silencio del inconforme durante la ocasión que tenía para alegarlas (fl. 51 C. Tribunal). Y debe destacarse que dichas conclusiones se armonizan no solo con la citada normativa, sino con la realidad de la diligencia celebrada el 5 de agosto de 2019, cuyo director, -en ejercicio de las diversas facultades que le asistían e incluso en cumplimiento de sus deberes (cfr. arts. 42, núm. 4; 169; 170 y 203, inc. séptimo, entre otros)-, estimó indispensable escuchar una vez más a «don Cesar Augusto [Ortiz Ospino]», aprovechando su «presen[cia]» en el estrado, para que le «aclarara» algunos aspectos de su intervención precedente, de la que «tan solo [pudo] escuchar el audio», decisión que el absolvente aceptó, sin elevar reclamo alguno sobre su «legalidad» o sobre la «técnica de las preguntas» que pacíficamente contestó (cfr. min. 1:38:58 a 1:52:59, aprox. – Audio “190805-1104” Cuaderno 1 Exp. 2018 00081). Superado ese tópico, en lo que resulta relevante para

1:52:59, aprox. – Audio “190805-1104” Cuaderno 1 Exp. 2018 00081). Superado ese tópico, en lo que resulta relevante para esta acción, esa Magistratura estimó que sobre Ortiz Ospino, en su calidad de «propietario del automotor involucrado en el 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00064-00 accidente de tránsito», recaía la «presunción de guardián de la actividad peligrosa», que le imponía la obligación de «indemnizar los perjuicios causados con su vehículo», toda vez que «debía y no lo hizo, demostrar que se había desprendido de [esa] guarda de su automotor» , de manera que «si fue su decisión libre y espontánea dejar el automotor en casa de su señora abuela con las llaves del mismo, asumiendo (sic) de esa manera cualquier responsabilidad que el mismo generara». Para llegar a esa inferencia, el ad quem puso especial atención en el relato que hizo el aquí quejoso en la audiencia inicial (25 jun. 2019) y en la de instrucción y juzgamiento (5 ag. 2019), "(...) inicialmente yo lo había dejado [el vehículo] en la casa de mi abuela o en la casa maternal que está ubicada más exactamente en la carrera 3 #5-91 en el barrio caracolí en venadillo, yo el vehículo lo dejé allá pues porque ahí tenemos garaje y no tengo que pagar parqueadero en Bogotá, una vez lo dejé guardado allá con su respectivas llaves, yo me fui para la ciudad de Bogotá ya los días resultó para mí una sorpresa pues el accidente (…)”. Al

que pagar parqueadero en Bogotá, una vez lo dejé guardado allá con su respectivas llaves, yo me fui para la ciudad de Bogotá ya los días resultó para mí una sorpresa pues el accidente (…)”. Al inquirírsele por el nombre de la persona a la cual le entregó las llaves del auto dijo: "(...) no tengo conocimiento doctora porque yo dejé las llaves fue en la casa de mi abuela (...) no tengo conocimiento, yo dejé las llaves ahí en la casa, no tengo conocimiento quien hace entrega de las llaves o a quien se le entregan las llaves (...)". Ya, en audiencia de agosto 5 de 2019, el interrogado reiteró: "(...) El carro no se lo entregué personalmente a nadie, las llaves no se las entregue personalmente a nadie. Yo dejé las llaves del carro en un tablero sí , que queda al lado de la sala donde se 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00064-00 pueden colgar llaves, no sé si varias personas tienen acá donde se cuelgan las llaves y a la casa pues generalmente entran varios familiares del municipio, (...) siempre el carro ha estado a mi mando, el carro en este momento y lo manifiesto está a mi mando y cuidado, soy propietario y tengo ánimo de señor y dueño del vehículo (minuto 01:46:36) (...) yo dejé las llaves al lado en tablero y presumí pues que las llaves estaban en un buen lugar y teniendo en cuenta que allá solo entran familiares de confianza (...) yo las dejé y pues a mí me dijeron que de pronto, de pronto necesitarían del carro , pues, en caso urgente yo

lugar y teniendo en cuenta que allá solo entran familiares de confianza (...) yo las dejé y pues a mí me dijeron que de pronto, de pronto necesitarían del carro , pues, en caso urgente yo las dejó ahí, pero, pues, es más yo tengo 3 copias. Pero, pues, yo las deje ahí pues, si lo necesitan con urgencia, hacer mercado o algo , pero, pues, no pensé que eso deviniera, ni consentí, ni autoricé, ni le dije vaya y préstele el carro a este para que vaya y ocasiones (sic) un accidente, un siniestro de estos, ni nada de eso, simplemente en un caso eventual deje las llaves ahí, o sea, la verdad no pensé en que estas consecuencias podría pasar, y pues, yo confíe e irresponsablemente en mis familiares (minuto 01:49:54) (...) yo ni siquiera dejé las llaves con la intensión (sic) de prestárselas a alguien, yo expuse de manera formal y dije bueno si en caso tal, dado caso necesitan el carro o algo pues ahí está. Ahí están las llaves, en ese momento, en esos días yo fui a la casa de los familiares que les digo a modo de sugerencia, les recomiendo, bueno yo les echo un ojo, pero pues como le digo yo no le dije a nadie personalmente acá le entregó las llaves su (sic) usufructo del carro, disponga de él, no (min 01:50:46) (...)". (Negritas propias del texto original). Tales manifestaciones llevaron al Tribunal a concluir que el demandado, en realidad, nunca «se desprendió de la guarda del automotor», que incluso ostentaba, «al momento de

él, no (min 01:50:46) (...)". (Negritas propias del texto original). Tales manifestaciones llevaron al Tribunal a concluir que el demandado, en realidad, nunca «se desprendió de la guarda del automotor», que incluso ostentaba, «al momento de los hechos (…) a pesar de no encontrarse en el municipio de Venadillo», en atención a la «clara (…) autorización que dio a sus familiares para acceder al rodante y conducirlo en caso tal 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00064-00 que llegaran a necesitarlo», todo lo cual le bastó a esa instancia para revalidar la controvertida condena de responsabilidad (fls. 52 a 53 C. Tribunal). De igual manera, al zanjar los reparos existentes sobre «la prueba del perjuicio moral» reconocido a los allí demandantes (cfr. fls. 57 a 60 ibídem), el juez plural fue categórico en advertir que la «presunción de congoja» que le abría paso a su resarcimiento únicamente se predicaba de los «padres, hermanos, hijos, cónyuge o compañera permanente de la víctima directa del daño», de suerte que «los demás parientes de la persona que ha fallecido (…) deben acreditar de forma plena e inequívocamente su grado de relación con el occiso, es decir, su nivel de intimidad con él, la realidad de su afectación y la medida de aquella, so pena, de ver frustrados sus pedimentos». Con esa prevención, examinó e indicó el mérito

relación con el occiso, es decir, su nivel de intimidad con él, la realidad de su afectación y la medida de aquella, so pena, de ver frustrados sus pedimentos». Con esa prevención, examinó e indicó el mérito demostrativo que le reconocía a algunos de los testimonios recaudados en ese decurso y las razones que desvirtuaban la fiabilidad de otros, lo que le permitió aseverar que, (…) sopesados los medios de prueba oportunamente allegados se concluye que, atendiendo el grado de consanguinidad (nietos demandantes), de los señores, José Cristóbal Herrera Pérez, Diana Milena Herrera Pérez, Olga Patricia Herrera Pérez y Sandra Janeth Herrera Pérez, lograron acreditar una afectación moral, habida cuenta que , de los testimonios rendidos por María Cecilia Gutiérrez y Ana Milena Rondón se desprende el apoyo económico que le brindaban en vida a su abuela Marina Herrera, de cara a las condiciones especiales de salud 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00064-00 qué padecía por su limitación de movilidad , realidad que, de suyo, hacía indispensable la ayuda de sus familiares más cercanos, en este caso, nietos, circunstancia que se extiende en menor grado , a la señora Rosalba Pérez, quien por su cercanía, compartía y ayudaba a la señora Marina Herrera cuando sus hijos no podían hacerlo. Empero, al no existir mayores elementos de juicio que en el plenario trasciendan o hagan más estrecho aquel vínculo de

cuando sus hijos no podían hacerlo. Empero, al no existir mayores elementos de juicio que en el plenario trasciendan o hagan más estrecho aquel vínculo de parentesco, obliga a que la suma que ha de fijarse para la satisfacción de ese daño sea "prudentemente menor", a la reconocida en primera instancia (…). Lo dicho en renglones anteriores, no puede aplicarse a los bisnietos que hoy reclaman por conducto de sus padres, de quienes no quedó demostrado aquel sufrimiento , ello, sin olvidar que a la data del deceso de su bisabuela contaban con las siguientes edades: María José Rondón Herrera ocho (8) años, Helen Jhojanna Herrera Carrillo ocho (8) años y Carolayn Dagianna Correa Herrera, diecinueve (19) años edad. Esta última, al gozar de la mayoría de edad, tiene aptitud legal para el ejercicio de sus derechos civiles, conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la Ley 27 de 1977 (…), en concordancia con el numeral 22 del artículo 314 del Código Civil. De donde, su presencia en el presente proceso debió ser de forma directa (si esa era su intención) y no, por conducto de su progenitora, quien asumió una representación judicial no otorgada por la ley o decisión judicial (Negritas ajenas al texto). En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como

otorgada por la ley o decisión judicial (Negritas ajenas al texto). En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00064-00 excluye la intervención de la justicia « constitucional», ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la

providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).

4. Así las cosas, surge inevitable el fracaso del socorro instado, ya que, como quedó dicho, no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a los estrados fustigados y, en cambio, resulta notorio el anhelo del inconforme de anteponer su propio criterio para atacar los fallos que le desfavorecieron, designio ajeno a esta vía subsidiaria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00064-00 de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Cesar Augusto Ortiz Ospino contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00064-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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