CSJ - STC4191-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4191-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC4191-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. - ENTerritorio S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso verbal declarativo rad. n° 2022-00195-00/02.
ANTECEDENTES
1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.
En consecuencia, solicitó que se disponga «dejar sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00 2 efectos la providencia del 19 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal (…) confirmó el rechazo de la demanda (…) bajo la indebida aplicación de la caducidad prevista en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) », se ordene proferir «una nueva providencia en la que valore correctamente el marco normativo aplicable, en particular el artículo 105 del CPACA, reconociendo que los contratos de ENTerritorio se rigen por
se ordene proferir «una nueva providencia en la que valore correctamente el marco normativo aplicable, en particular el artículo 105 del CPACA, reconociendo que los contratos de ENTerritorio se rigen por el derecho privado y que el trámite debe adelantarse bajo las normas procesales de la jurisdicción ordinaria civil», y que «una vez dictada la nueva providencia, el proceso sea remitido al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite de la demanda de incumplimiento contractual (…)»
Subsidiariamente, pidió que se «exhorte al Tribunal (…) a unificar su criterio jurisprudencial en torno al alcance del artículo 105 del CPACA y al régimen procesal aplicable a los contratos de entidades financieras públicas como ENTerritorio S.A.».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que promovió juicio verbal contra los integrantes del Consorcio VIP, conformado por SIGA Ingeniería y Consultoría S.A. Sucursal Colombia -SIGA y Consultores Técnicos y Económicos S.A.S. -Consultécnicos, en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 11 de noviembre de 2022 admitió la demanda , decisión que, recurrida en reposición, se mantuvo.
2.2. Señaló que se formuló una tutela frente a dicha determinación, la que fue denegada en primera instancia, pero concedida por la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 27 de septiembre de 2023, ordenándole al despacho
2.2. Señaló que se formuló una tutela frente a dicha determinación, la que fue denegada en primera instancia, pero concedida por la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 27 de septiembre de 2023, ordenándole al despacho accionado que desatara nuevamente la reposición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00 3 2.3. Adujo que , con auto de 10 de octubre de 2023, corregido el 3 diciembre de 2024, el referido estrado del circuito revocó la admisión de la demanda y dispuso su rechazo, decisión que apeló aduciendo que el régimen aplicable era el privado, por lo que no se podían tener en cuenta las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, empero, el Tribunal accionado ratificó dicha determinación.
2.4. Sostuvo que la Corporación censurada debía definir una línea jurídica clara y evidente, apreciando su evolución normativa y que el régimen actual -16 de junio de 2011 a la fecha , conforme con la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011-, en el que se precisó que los contratos que celebraran las entidades financieras estatales no estarían sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación, sino al derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales de la actividad contractual y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, todo lo cual se ignoró y se aplicó una norma de caducidad que no era procedente.
2.5. Refirió que se incurrió en defecto fáctico, puesto
contractual y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, todo lo cual se ignoró y se aplicó una norma de caducidad que no era procedente.
2.5. Refirió que se incurrió en defecto fáctico, puesto que, si bien se reconoció que el régimen sustancial del contrato era de derecho privado, se presentó una contradicción al aplicar el término de caducidad del derecho público, siendo la conclusión irrazonable y contraria a la jurisprudencia, comoquiera que se trata de una «empresa de economía mixta ‘de carácter financiero’».
2.6. Expuso que para la suscripción, ejecución y etapa poscontractual, actuó como una empresa industrial yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00 4 comercial del Estado, por lo que como la controversia surgió con ocasión de un con venio que celebró en el giro ordinario de sus negocios, se exceptúa su conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, debiendo ventilarse la misma ante la jurisdicción ordinaria; además que el contrato de interventoría era diferente a los analizados en los precedentes citados en la providencia criticada y correspondían a negocios celebrados con anterioridad del 16 de junio de 2011.
2.7. Aseveró que se configuró un defecto sustantivo, en tanto que se aplicó de forma equivocada la caducidad de la acción, pues el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo excluye a la jurisdicción contenciosa para el estudio de estas controversias, razón por la que deben aplicarse las normas del Código General del Proceso, pues de lo contrario , se
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo excluye a la jurisdicción contenciosa para el estudio de estas controversias, razón por la que deben aplicarse las normas del Código General del Proceso, pues de lo contrario , se anularía la autonomía de la justicia ordinaria.
2.8. Manifestó que se desconoció el principio de la integración del ordenamiento jurídico, toda vez que si bien la analogía es válida para llenar los vacíos legales, su uso no puede ser indiscriminado, por lo que pretender su aplicación a un litigio contractual civil constituía un uso indebido y forzado de la misma; sumado a que desatendía el principio de especialidad.
2.9. Añadió que se conculcó el orden justo, la igualdad, las formas propias de cada juicio, la buena fe y la responsabilidad del Estado; que no era aplicable la sentencia CC, SU-242/15, pues su debate se centró entorno a la validezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00 5 de actos administrativos y a que el juez civil o laboral no podía declarar la nulidad de los mismos porque se generaría inseguridad jurídica, mientras que en el asunto actual discutía la resolución de un contrato regido por el derecho privado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió la providencia cuestionada.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de es ta ciudad señaló que los pronunciamientos proferidos se encontraban debidamente sustentados, no incurrían en vía de hecho ni
Judicial de Bogotá remitió la providencia cuestionada.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de es ta ciudad señaló que los pronunciamientos proferidos se encontraban debidamente sustentados, no incurrían en vía de hecho ni encajaban en un defecto fáctico y no conculcó prerrogativa esencial alguna.
3. SIGA Ingeniería y Consultoría S.A. Sucursal Colombia -SIGA y Consultores Técnicos y Económicos S.A.S. -Consultécnicosexpusieron que se advertía una estrategia dilatoria e ineficaz con el entendimiento del marco jurídico aplicable, pues el debate planteado no suponía el estudio del régimen de contratación, sino en las reglas procesales de caducidad de las acciones, agregando que la Corte Constitucional en fallo CC, SU-242/15 unificó dichas reglas, por lo que era aplicable el mismo.
Finalmente, adujo que no se observaba el presupuesto de la inmediatez, en tanto se interpuso la salvaguarda nueve meses después de la presunta vulneración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00 6
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
2.1. Cuestión preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 19 de marzo de 2025, que resolvió la apelación formulada contra el proveído de 10 de octubre de 2023 , con el que se rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, toda vez que fue esa providencia laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00 7 que clausuró el debate.
2.2. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque el proveído cuestionado, no luce arbitrario.
En efecto, en el mismo, tras hacer alusión a las reglas
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque el proveído cuestionado, no luce arbitrario.
En efecto, en el mismo, tras hacer alusión a las reglas de rechazo de la demanda, concretamente a la caducidad para instaurarla, la jurisprudencia al respecto, el régimen aplicable a este tipo de controversias y la naturaleza jurídica de la demandante precisó que:
En el sub lite la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio demanda el incumplimiento del contrato de interventoría No. 2132125 del 2 de julio de 2013, aduciendo, entre otras causales, que los demandados no aportaron los document os necesarios para proceder a la liquidación del contrato, una vez concluida su ejecución.
El convenio fue suscrito el 2 de julio de 2013, con una duración inicial de 14 meses o hasta el 31 de julio de 2014 y prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual finalizó el plazo de ejecución, sin que se hubieran dado nuevas prórrogas.
7.1 Hecha esta aclaración y aterrizando al tema que se debate, esto es, el rechazo de la demanda por operar el fenómeno de la caducidad, cabe resaltar que, la providencia habrá de confirmarse como quiera que en el tópico es aplicable (…) la Ley 1437 de 2011, norma en vigor al momento de la suscripción del convenio, en cuya cláusula décimo sexta se acordó:
Es incuestionable que, para la liquidación del contrato de común
al momento de la suscripción del convenio, en cuya cláusula décimo sexta se acordó:
Es incuestionable que, para la liquidación del contrato de común acuerdo se fijó un plazo máximo de 6 meses contabilizados desde el hecho generador de su terminación; que Fonade podía hacer la liquidación unilateral, dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo para hacerlo de común acuerdo.
A continuación, destacó que:
(…) (i) el contrato terminó el 30 de septiembre de 2015; (ii) el plazo para liquidar de común acuerdo el contrato se agotó el 31 de marzo de 2016; (iii) y el plazo para liquidarlo unilateralmente feneció el 31 de marzo de 2016.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00 8 Luego, desde esa última calenda contaba el plazo de caducidad de la acción, plazo de dos años que transcurrió y se consumó el 31 de marzo de 2018, sin que se hubiera presentado algún motivo que hiciera inoperante la caducidad; de allí que la demanda radica da el 21 de junio de 2022, más de 4 años después resultó ineficaz para enervar el fenómeno jurídico en comento.
De donde explicó, de cara a lo alegado por la apelante y en lo que respecta a la aplicación del término de prescripción del Código Civil, que:
(…) la decisión reprochada se fundó en la caducidad de la acción, figura jurídicamente diferente a la de la prescripción.
Por otra parte, es menester puntualizar que, siendo el convenio acusado de naturaleza pública, como ya se anotó, en el escenario de
figura jurídicamente diferente a la de la prescripción.
Por otra parte, es menester puntualizar que, siendo el convenio acusado de naturaleza pública, como ya se anotó, en el escenario de la caducidad de la acción debe aplicarse el término de los 2 años señalado en el (…) artículo 1[64] de la Ley 1437 de 2011, pese a que su trámite esté sujeto al derecho privado; así lo puntualizó la Corte Constitucional, en asunto similar:
“60. El Fondo Financiero de Proyectos de DesarrolloFONADE, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, se encuentra vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera.
61. Los contratos que celebra en desarrollo de su actividad tienen naturaleza estatal, pero se rigen en lo sustancial por el derecho privado. Sin embargo, esta situación no determina el régimen jurídicoprocesal aplicable a la solución de sus controversia s contractuales, puesto que, estos conflictos eran conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, antes de la vigencia de la Ley 1107 de 2006, que tuvo como finalidad la modificación de factores de competencia de la jurisdicción contenciosa admi nistrativa, más no términos de prescripción o de caducidad.
62. En el caso concreto, la argumentación de FONADE partió de un supuesto equivocado, al considerar que, a su demanda de solución de controversias contractuales, le eran aplicables reglas jurídicoprocesales de la jurisdicción ordinaria privada, en especi al términos de prescripción contenidos en el artículo 2536 del Código Civil, sin
de controversias contractuales, le eran aplicables reglas jurídicoprocesales de la jurisdicción ordinaria privada, en especi al términos de prescripción contenidos en el artículo 2536 del Código Civil, sin que estuviera regida por los términos de caducidad contenidos en la jurisdicción contenciosa administrativa.
63. No se acreditó defecto sustantivo puesto que: i) los contratos celebrados por la actora tienen carácter de públicos; ii) el régimen procesal de solución de controversias de FONADE no estaba determinado por la aplicación de normas sustanciales de derech o privado, por lo que sus controversias eran conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, con plena observancia de las normas procesales contenidas en el Código Contencioso Administrativo; y iii) la Ley 1107 de 2006 no modificó términos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00 9 caducidad o prescripción, su objeto fue reestructurar los criterios de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.”.
En ese orden y con apoyo en el citado precedente, infirió que:
(…) los contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero, son contratos estatales que en lo sustancial se rigen por el derecho privado, pero el régimen jurídico -procesal es el determinado por la normativa Contenciosa Administrativa, particularmente en cuanto al cómputo del término de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales (…)
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con
particularmente en cuanto al cómputo del término de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales (…)
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que confirmó el rechazo de la demanda verbal que formuló , en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00 10
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por
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DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Aclaración de Voto
JORGE HERNANDO FORERO SILVA ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00 11
JOHN FREDY IBAÑEZ DÍAZ
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VELÁSQUEZ
Conjuez
HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS ConjuezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00 12 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04657-00
Respetuosamente, procedo a aclarar mi voto frente a la decisión adoptada en este asunto, pues, en efecto, comparto la negativa del amparo. Ello, en la medida en que la determinación de rechazar por caducidad la demanda
Respetuosamente, procedo a aclarar mi voto frente a la decisión adoptada en este asunto, pues, en efecto, comparto la negativa del amparo. Ello, en la medida en que la determinación de rechazar por caducidad la demanda instaurada por los integrantes del co nsorcio VIP no resulta arbitraria ni, por consiguiente, justifica la intervención del juez constitucional.
No obstante, considero necesario precisar que la razonabilidad que en esta oportunidad acoge la Sala se explica, en estricto sentido, porque la problemática analizada por el Juzgado Trece Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogo tá se inscribe en un contexto jurídico en el cual no es absolutamente clara la viabilidad o improcedencia de que los jueces de la jurisdicción ordinaria, al conocer de ese tipo de controversias, apliquen las reglas y los términos de caducidad previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 105 de dicha codificación establece lo siguiente:
«La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la SuperintendenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00
13 Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
13 Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales» (negrillas propias).
Esta disposición plantea, entonces, la necesidad de determinar si la exclusión de tales asuntos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa es total e integral, en el sentido de que pasan a ser asumidos por la jurisdicción ordinaria para la aplicación plena de las reglas del derecho privado, incluida la regulación sobre prescripción y caducidad propia del régimen civil; o si, por el contrario, dicha norma se limita a definir la falta de competencia de los jueces administrativos, sin que ello excluya la posibilidad de que los funcionarios judiciales competentes apliquen, por vía de integración normativa, los términos de caducidad previstos en el CPACA.
competencia de los jueces administrativos, sin que ello excluya la posibilidad de que los funcionarios judiciales competentes apliquen, por vía de integración normativa, los términos de caducidad previstos en el CPACA.
Dado este contexto, toda vez que no existe un parámetro legal ni jurisprudencial aplicable que dirima aquella disyuntiva con la claridad suficiente que amerita semejante situación, no puede decirse que ante esa duplicidad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04657-00 14 criterios, la decisión adoptada por los jueces ordinarios resulta antojadiza ni lesiva del debido proceso de la entidad tutelante, razón por la cual, tal como anuncié al principio, la discusión escapa de la órbita del juez de tutela y eso me conduce a respaldar la negativa del resguardo.
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada