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CSJ - STC4192-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4192-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4192-2021 Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-00049-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 05 de febrero de 2021 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo reclamado por Antonio Segura Alcázar contra el Juzgado Noveno de Familia de la capital.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y legalidad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada con ocasión del trámite de la consulta de incidente de incumplimiento de radicado 2019-0854-00.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación 11001-22-10-000-2021-00049-01 2 2.1.- El 16 de agosto del 2015, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó aplicar « la medida de protección consistente en que el implicado (Antonio Segura Alcázar) desaloje el

Uno (51) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó aplicar « la medida de protección consistente en que el implicado (Antonio Segura Alcázar) desaloje el apartamento donde vive con la víctima DIANA CAROLINA FORERO SUÁREZ (…) y no se lleve a la menor hija sin el consentimiento de la madre»1. Ello con ocasión de los hechos presuntamente constitutivos de violencia intrafamiliar acaecidos el 15 de agosto. 2.2. El 11 de abril del 2016, el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal con Función de Control de Garantías compulsó copias de todo lo actuado por su homólogo municipal «con destino a la Comisaría de Familia de Suba, para que ejerza la vigilancia sobre la medida allí impuesta»2. 2.3. El 21 de junio siguiente, la Comisaría Once de Familia de Suba avocó conocimiento de la acción por violencia intrafamiliar admitida por los juzgados penales y mantuvo la medida de protección tomada3. 2.4. Agotado el correspondiente trámite, el 29 de junio del 2016, la autoridad resolvió « imponer medida de protección a favor de la señora DIANA CAROLINA FORERO SUÁREZ y de la niña Marcela Segura4, de 22 meses de edad y en contra del señor ANTONIO SEGURA ALCÁZAR, consistente en la prohibición de realizar cualquier acto de agresión física, verbal, psicológica, económica, intimidación,

Marcela Segura4, de 22 meses de edad y en contra del señor ANTONIO SEGURA ALCÁZAR, consistente en la prohibición de realizar cualquier acto de agresión física, verbal, psicológica, económica, intimidación, amenaza, agravio, acoso, escándalo o cualquier otro acto que cause daño físico o emocional a la señora DIANA CAROLINA FORERO SUÁREZ 1 Folio 51-54 del PDF «05. expediente».2 Folio 50 del PDF «05. expediente».3 Folio 59 del PDF «05. expediente».4 Nombre modificado de conformidad con las directrices dictadas en el Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre del 2020, proferido por la presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.Radicación 11001-22-10-000-2021-00049-01 3 y/o a la niña Marcela Segura5, de 22 meses de edad, en cualquier lugar donde se encuentren». A su turno, conservó vigentes las medidas dictadas por el Juez 51 Penal Municipal de Control de Garantías6. Tal determinación fue confirmada el 03 de noviembre del 2016 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá7. 2.5. El 18 de agosto del 2016, la señora Forero Suárez interpuso incidente de incumplimiento de medidas de protección definitivas en contra del accionante8. 2.6. Tramitado el desacato propuesto, el 14 de diciembre del 2017, la Comisaría declaró « probado el primer incumplimiento de las medidas de protección otorgadas a favor de la

2.6. Tramitado el desacato propuesto, el 14 de diciembre del 2017, la Comisaría declaró « probado el primer incumplimiento de las medidas de protección otorgadas a favor de la señora DIANA CAROLINA FORERO SUÁREZ y de la niña Marcela Segura»9. Por ende, impuso una multa al incidentado y remitió las diligencias «al Juez de Familia (Reparto) para que surta el grado jurisdiccional de consulta». 2.7. El 20 de agosto del 2019, la Juez Séptima de Familia de Bogotá decidió el grado jurisdiccional de consulta en el que confirmó la providencia del 14 de diciembre del

201710. El 26 de agosto siguiente, la nueva apoderada del accionante, la abogada Ana Georgina Murillo Murillo, radicó solicitud de adición de la sentencia11. 2.8. Sin embargo, el 28 del mismo mes y año, la juzgadora séptima se declaró impedida para seguir 5 Ibidem.6 Folio 74 del PDF «05. expediente». 7 Folio 317 del PDF ibidem.8 Folio 325 del PDF ibidem.9 Folio 424 del PDF ibidem. Nombre modificado de conformidad con las directrices dictadas en el Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre del 2020, proferido por la presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.10 Folio 734 del PDF «05. expediente».11 Folio 739 del PDF ibidem.Radicación 11001-22-10-000-2021-00049-01

4 conociendo del trámite «teniendo en cuenta que esta Juez interpuso denuncia penal contra la abogada a la cual está confiriendo poder el acá accionado». La juez Octava de Familia actuó de idéntica forma12. 2.9. El 09 de octubre del 2019, el promotor solicitó control de legalidad sobre el asunto «y por contrera se declare sin valor ni efecto, la sentencia proferida el día 20 de agosto de 2019»13. 2.10. El despacho Noveno de Familia de Bogotá, el 24 de octubre de 2019, desestimó las solicitudes alegadas en el escrito de adición y aseveró que «no hay lugar a efectuar el control de legalidad, toda vez que al revisar todas y cada una de las actuaciones, se puede observar de acuerdo a los argumentos antes esbozados, que se ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes»14. 2.11. Inconforme, el gestor interpuso acción de tutela contra los jueces 7 y 9 de Familia y la Comisaría 11 de Familia de Suba 1 de Bogotá « en vista de que los mencionados funcionarios que conocieron, la última, de la primera instancia y, los otros de la segunda, del primer incidente de desacato a la medida de protección librada en su contra (…) declararon probado el incumplimiento y le impusieron una sanción, con una indebida valoración de las pruebas recaudadas, sin decretar otras determinantes para decidir y sin que se advirtieran las irregularidades presentadas en el trámite, entre otras, el no haber aceptado la excusa por él presentada, para solicitar el

recaudadas, sin decretar otras determinantes para decidir y sin que se advirtieran las irregularidades presentadas en el trámite, entre otras, el no haber aceptado la excusa por él presentada, para solicitar el aplazamiento de la audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2017». 2.12. El 03 de marzo del 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo. Tal decisión se profirió con fundamento en que el 12 Folio 747 del PDF ibidem.13 Folio 751 del PDF ibidem.14 Folio 754 del PDF «05. expediente».Radicación 11001-22-10-000-2021-00049-01 5 juzgado noveno, al decidir la consulta, omitió «hacer pronunciamiento expreso sobre la legalidad o no de la negativa de la Comisaría a acceder a la solicitud de aplazamiento de la mencionada audiencia (…) que hizo previamente el incidentado (…) ni valorar individual y en conjunto el acervo probatorio recopilado, como correspondía, ya que de su ausencia en esa vista pública se derivaron consecuencias de orden jurídico que le fueron adversas»15. Por ende, invalidó el proveído del 20 de agosto del 2019 y el auto del 24 de octubre siguiente. En consecuencia, ordenó «al señor Juez 9° de Familia de esta ciudad que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia». 2.13. El 02 de julio del 2020, el despacho accionado desató nuevamente el grado jurisdiccional de consulta

teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia». 2.13. El 02 de julio del 2020, el despacho accionado desató nuevamente el grado jurisdiccional de consulta conforme a la orden emitida en el fallo constitucional. El 27 de noviembre siguiente, se negó la solicitud de aclaración impetrada por el señor Segura. 2.14. El accionante criticó tal proceder pues consideró que «el juzgado accionado en primer lugar no observó ni valoró que la justificación presentada a la Comisaría de Familia con anterioridad a la audiencia, obedeció a que para el mismo día tenía otra diligencia entre las mismas partes». En tal sentido, con el proceder de la comisaría «se omitió decreto y práctica de pruebas determinantes para establecer la verdad real, puesto que ante la negativa de permitir que mi prohijado participará en la audiencia, no tuvo oportunidad procesal para aportar las pruebas para desmentir lo afirmando por la señora FORERO SUAREZ y solo se falló con el dicho de la señora DIANA y la prueba documental». 15 Folio 6 del PDF «PROVIDENCIA».Radicación 11001-22-10-000-2021-00049-01 6 Aunado a lo anterior, evidenció que « El juzgado accionado no efectuó valoración probatoria del material obrante al expediente como lo ordenó el juez constitucional y lo exige el ordenamiento legal vigente que consagra que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas que militan al proceso y para el despacho tutelado, solo es plena prueba lo afirmado por la señora FORERO y en especial que para el ese

que consagra que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas que militan al proceso y para el despacho tutelado, solo es plena prueba lo afirmado por la señora FORERO y en especial que para el ese momento, mi representado ya había garantizado los derechos de su menor hija al dar el aporte económico establecido en la DEFENSORIA DE FAMILIA». Por su parte, «no valoró individual y en conjunto el acervo probatorio recopilado en las diligencias como le ordenó el juez constitucional para determinar la legalidad de la sanción y medida complementaria impuesta por la Comisaría».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que se deje « sin valor y efecto la providencia proferida el 2 de julio de 2020 por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de esta ciudad, ejecutoriada el 4 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 302 del Código General del Proceso, fecha en la que quedo ejecutoriada la providencia que aclaro el fallo aquí mencionado ».

Por tanto, que se ordene al juez noveno a que dicte sentencia «acatando la orden impartida por juez constitucional de realizar control de legalidad a la sanción impuesta al accionante por presunto incumplimiento de medida de protección impuesta por la Comisaría Once de Familia - Suba I de Bogotá».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La Comisaria de Familia de la localidad de Suba – Comisaria Suba Uno abogó por la improcedencia de la acción

de Familia - Suba I de Bogotá».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La Comisaria de Familia de la localidad de Suba – Comisaria Suba Uno abogó por la improcedencia de la acción de tutela, dado que «el señor ANTONIO SEGURA ALCAZAR, ha sido reiterativo en el accionar tutelar por los mismo hechos de los cuales el Tribunal ha hecho pronunciamiento ordenando la revisión por el Juzgado Noveno de Familia de las actuaciones y ha obviado dar inicio a las acciones legales como es la solicitud de levantamiento de esa medida complementaria, probando que los hechos que dieron origen a ella yaRadicación 11001-22-10-000-2021-00049-01 7 fueron superados, para lo cual se debe iniciar un incidente ante este despacho, el cual hasta la fecha no se tiene registro de dicha solicitud».

2. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá informó que «la providencia mediante la cual se resolvió de fondo el asunto por este estrado judicial, se encuentra el fundamento de carácter legal, en el cual el Juzgado se apoyó para tomar la decisión, así como el análisis probatorio respectivo, sin dejar a un lado que fue en cumplimiento de lo ordenado por la sala de Familia de esta Ciudad, en sentencia de tutela de fecha 14 de diciembre de 2017».

3. La Fiscal Décima Adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar relató que «con el CUI 110016099069201916529 cursa en mi Fiscalia denuncia instaurada por DIANA CAROLINA FORERO , contra ANTONIO SEGURA ÁLCAZAR, pero se trata de insultos

cursa en mi Fiscalia denuncia instaurada por DIANA CAROLINA FORERO , contra ANTONIO SEGURA ÁLCAZAR, pero se trata de insultos y amenazas vías celular, en hechos ocurridos el 30 de Octubre del 2.019, se dieron OPJ, para entrevista de la víctima, con el fin de hacerle saber y si es voluntad de ella que se le envíe a Medicina Legal para que sea Valorada por Sicología y establecer afectación; Así mismo con la finalidad de individualizar al presunto indiciado y hacer arraigo». Por demás, aseguró que « si la víctima resulta con afectación sicológica , se seguirá con la Indagación Penal y tendría vocación para traslado de acusación virtual, teniendo en cuenta que no hay reporte de agresión física, uno de los aspectos que tipifica el delito de Violencia Intrafamiliar al tenor del Art. 229 del C.P.».

4. La Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social aseveró que «la Subdirección para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social es la dependencia coordinadora de los aspectos administrativos y operativos de las Comisarías de Familia. Sin embargo, esta NO tiene injerencia respecto de las decisiones que desde las Comisarías se adopten, en virtud de las competencias que les atribuye la Ley».Radicación 11001-22-10-000-2021-00049-01

8 Por lo tanto, la entidad «procedió a remitir a través de correo electrónico de fecha viernes 29 de enero de la presente anualidad a las

competencias que les atribuye la Ley».Radicación 11001-22-10-000-2021-00049-01 8 Por lo tanto, la entidad «procedió a remitir a través de correo electrónico de fecha viernes 29 de enero de la presente anualidad a las 13:00 horas la Acción de Tutela en mención a la Subdirección para la Familia, quien a su vez la remitió a la Comisaría Once de Familia de Suba, para que dentro del término establecido por su Despacho proceda a dar respuesta».

5. El apoderado de la señora Diana Carolina Forero Suárez allegó pronunciamiento. Sin embargo, como no acompañó con tal escrito el poder conferido por la interesada para su representación en el trámite tutelar, no será tenido en cuenta.

6. La Fiscal 285 Delegada – Violencia Intrafamiliar afirmó que « en este Despacho cursa el radicado de la referencia en contra de la señora DIANA CAROLINA FORERO SUAREZ, siendo denunciante el aquí accionante, por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, el cual se encuentra en la etapa de JUICIO, correspondiéndole conocer al Juzgado 3° Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo en atención al requisito de subsidiariedad. En particular, adujo que «si considera que el Juzgado accionado hubiera incumplido en esa decisión la orden de tutela impartida por la Sala de Familia del Tribunal

atención al requisito de subsidiariedad. En particular, adujo que «si considera que el Juzgado accionado hubiera incumplido en esa decisión la orden de tutela impartida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 3 de marzo de 2020, con ponencia del Magistrado, doctor CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, para la efectiva protección de sus derechos fundamentales debió proceder a formular el respectivo incidente de desacato, que constituye el mecanismo jurídico idóneo para verificar si se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela referida, de manera que es patente la inviabilidad de la presente acción, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es requisito para su procedencia que no exista otro medio jurídico eficaz para la obtención de las pretensiones deRadicación 11001-22-10-000-2021-00049-01 9 quienes reclaman la protección de sus derechos fundamentales, lo que impide que esta figura jurídica sea utilizada como un medio alternativo, subsidiario o paralelo a los previstos en la ley».

IV. LA IMPUGNACIÓN16

La impulsó el gestor, quien reprochó que « el Juez es autónomo de proferir las providencias conforme a su sana critica y de acuerdo a las pruebas recaudadas, en el proceso que nos ocupa, y tal como se indicó el mismo se pronunció respecto de la aclaración solicitada por el suscrito, sin que el mismo realizara ningún tipo de análisis, vulnerando el debido proceso, y con la decisión deprecada por el honorable Tribunal Superior en el cual se debe iniciar un incidente de

por el suscrito, sin que el mismo realizara ningún tipo de análisis, vulnerando el debido proceso, y con la decisión deprecada por el honorable Tribunal Superior en el cual se debe iniciar un incidente de desacato, cuando este dio cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal al proferir la decisión que hoy es objeto de censura por parte del suscrito, considerando que a mi poderdante se le siguen vulnerando sus derechos fundamentales que se invocan en la presente acción de tutela».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, el cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá el 02 de julio del 2020, pues considera que con ella no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de tutela dictada el 03 de marzo del 2020. 2.- De este modo,  se revela sin asomo de duda que la protección aquí reclamada debe desestimarse. Como se vio, el objetivo del ruego es  que la célula judicial interpelada acate las decisiones proferidas por la  jurisdicción constitucional, por lo que no se acredita en el caso en concreto el requisito de subsidiariedad. 16 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 13 de febrero del

2021. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el 17 de febrero del 2021.Radicación 11001-22-10-000-2021-00049-01

10 En efecto, el actor cuenta con otros mecanismos para obtener el amparo de sus derechos al interior del proceso de

10 En efecto, el actor cuenta con otros mecanismos para obtener el amparo de sus derechos al interior del proceso de tutela de radicado 2020-00890-00, a saber, el incidente de desacato. Véase que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 consagró dicha figura con el fin de obtener el cumplimiento del fallo que concedió la tutela, cuando la entidad responsable no materializa la orden en los términos en que fue impartida; caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem. Sobre el particular, corresponde recordar que «[e]l desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste,  orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas» (CSJ ATC576-2020). En ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: «El incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible

En ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: «El incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.Radicación 11001-22-10-000-2021-00049-01 11 «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y

otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento». (CSJ STC831-2020). 3.- Así las cosas, es a todas luces improcedente acceder a la solicitud efectuada por el actor tendiente a que se imponga a la autoridad judicial querellada el cumplimiento de la orden constitucional  en los precisos términos estipulados en las sentencias de tutela, pero absteniéndose de tramitarla como desacato. Ello pues, para tal fin, el ordenamiento jurídico estableció el trámite de dicho incidente. Sobre un asunto similar esta Sala puntualizó: «Siendo así las cosas, se concluye que frente a las prerrogativas alegadas ya existió un pronunciamiento de fondo en sede constitucional, pues para la comunidad indígena Mocondino Pueblo Quillacinga, en cuanto al trámite consultivo tendiente a la concesión y obras relacionadas con trabajos de agua potable para la comunidad, lo resuelto en la sentencia 2015-00353-03 de 20 de agosto 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto2, tiene plenos efectos, por lo cual lo pretendido por la parte actora es el pleno cumplimiento al referido fallo de tutela, por

agosto 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto2, tiene plenos efectos, por lo cual lo pretendido por la parte actora es el pleno cumplimiento al referido fallo de tutela, por lo que «el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial [referido], es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 20 mar. 2001, exp. 337; reiterada en CSJ STC, 11 feb. 2013, rad. 2012-00331-01), más conocido como incidente de desacato, establecido normativamente para reclamar el cumplimiento de los fallos de tutela, por lo que, en principio, «habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86Radicación 11001-22-10-000-2021-00049-01 12 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto» (ibídem). Lo dicho, tanto más si se tiene en cuenta que el funcionario que tramita el desacato «puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial», con el fin de garantizar las prerrogativas superiores amparadas (CC T-271/15)». (CSJ STC161872016). 4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo.

VI. DECISIÓN

superiores amparadas (CC T-271/15)». (CSJ STC161872016). 4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación 11001-22-10-000-2021-00049-01 13

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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