CSJ - STC4193-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4193-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4193-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00159-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por James Robinson Avella contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «contradicción», a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRad. n°. 11001-22-10-000-2021-00159-01 accionada, en el marco del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que contra aquel promovió Mónica Álvarez Rodríguez, identificado con el radicado No. 2020-00016-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Trece de Familia
radicado No. 2020-00016-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, «dejar sin efecto las actuaciones posteriores inclusive desde el auto de 1º de diciembre de 2020, y en consecuencia de ello, ordenar al Juzgado que realice en legal forma la notificación el auto admisorio de la demanda, enviando al correo electrónico dispuesto para tal fin copia de las providencias y de la totalidad de las piezas procesales de la demanda, con la finalidad de dar contestación a la misma (…)».
2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que por información de la demandante se enteró en rasgos generales de la existencia del referido decurso, y tras establecer los datos del proceso mediante su búsqueda en la página web de la rama judicial, confirió poder a una abogada para que lo representara, quien el 18 de noviembre de 2020 envió el mandato al correo electrónico del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, acompañado de solicitud de envío de copia de la demanda y sus anexos a su correo electrónico y al de la mandataria judicial; no obstante, el 1º de diciembre de la misma anualidad fue proferido auto en que se lo tuvo por notificado por conducta concluyente, «situación que generó incertidumbre, puesto que la demanda no ha sido notificada personalmente a los correos electrónicos del accionante y de la togada, y
notificado por conducta concluyente, «situación que generó incertidumbre, puesto que la demanda no ha sido notificada personalmente a los correos electrónicos del accionante y de la togada, y por tal motivo se desconoce el contenido de la demanda y sus pretensiones, toda vez que, no se ha podido acceder a las copias de la 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00159-01 demanda, situación que a su vez ha impedida dar contestación a la [misma]». Narra que debido a la situación, el 4 de diciembre del mismo año solicitó la nulidad del proceso desde la precitada decisión, con sustento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, solicitud reiterada el día 7 del mismo mes, y frente a la cual la el juzgado le confirmó recepción y le que evitara enviar varias veces los memoriales; posteriormente, el 2 de febrero de la presente anualidad ingresó el proceso al Despacho con la anotación «venció término para contestar», por lo que «no entiende (…) desde cuándo comenzó a contabilizar los términos, dado que a la fecha de la presentación de la presente tutela, no se ha recibido por parte del Juzgado copia de las providencias citadas dentro del trámite procesal adelantado, como tampoco de las piezas procesales que componen la demanda, situación que contraría lo dispuesto en el artículo 91 del Código General el Proceso». Finalmente afirma, que todas las actuaciones narradas
tampoco de las piezas procesales que componen la demanda, situación que contraría lo dispuesto en el artículo 91 del Código General el Proceso». Finalmente afirma, que todas las actuaciones narradas las conoce gracias al registro de actuaciones en la página web de la rama judicial, porque su apoderada judicial no ha sido notificada de ninguna providencia judicial emitida dentro del referido decurso, además de que en el mismo registro no consta la recepción de ninguna de sus solicitudes, y, en cambio al parecer ya se computó el término para que conteste la demanda, sin haber recibido el traslado del misma, situación que, asegura, amerita la intervención del juez de tutela en el asunto. 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00159-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La titular del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, limitó su intervención a remitir copia digitalizada del expediente del proceso objeto de reproche. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda reclamada, tras considerar que la decisión tomada dentro del proceso por la autoridad convocada el pasado 1º de diciembre, « no resulta torticera, ni vulnera los derechos del actor, pues una cosa es la oportunidad que tiene el extremo pasivo para ejercer su defensa y otra la forma en cómo se notifica al mismo, que en el caso presente, la primera no se ha surtido, toda vez que no hay prueba de que ya se hubiera cumplido la orden de la
el extremo pasivo para ejercer su defensa y otra la forma en cómo se notifica al mismo, que en el caso presente, la primera no se ha surtido, toda vez que no hay prueba de que ya se hubiera cumplido la orden de la Juez (envío de la demanda y de sus anexos, vía correo electrónico) y, la segunda, indudablemente se dio, por conducta concluyente, por haberse constituido apoderado judicial para la representación del actor». Con todo, indicó que « se le advierte a la funcionaria, por un lado, que deberá procurar que la orden a la que se viene aludiendo se cumpla a la mayor brevedad posible, y, por el otro, que, oportunamente, deberá resolver lo que, en derecho corresponda, sobre las solicitudes que don JAMES ha hecho, tendientes, entre otras cosas, a la declaratoria de una nulidad procesal». LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor, con similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que « si 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00159-01 bien es cierto que contrató los servicios de su apoderada, (…) es bien cierto que ni a uno ni al otro le fueron enviadas las copias de la demanda ni sus anexos para poder contestarla y tener acceso a la justicia en debida forma, denotando claramente una violación constitucional al debido proceso y derecho a la defensa».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política.
2. En el presente asunto se observa, que la censura expuesta por el ciudadano James Robinson, se soporta, concretamente, en que el 1º de diciembre de 2020, EL Juzgado Trece de Familia de Bogotá lo tuvo por notificado por conducta concluyente del auto admisorio emitido dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió Mónica Álvarez Rodríguez, ingresando posteriormente el expediente al Despacho con la anotación de que había transcurrido en
5Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00159-01 silencio el término para contestar la demanda, pese a que, dice, ni su apoderada ni él recibieron el traslado de la demanda y sus anexos.
3. No obstante, de la revisión del escrito de tutela y
dice, ni su apoderada ni él recibieron el traslado de la demanda y sus anexos.
3. No obstante, de la revisión del escrito de tutela y las piezas procesales del expediente digital contentivo del decurso objeto de cuestionamiento, observa la Corte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. El 14 de febrero de 2020, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Bogotá admitió el libelo con que Mónica Álvarez Rodríguez promovió el referido proceso. 3.2. Mediante correo electrónico, el aquí interesado envió al Despacho el poder especial que confirió a una abogada para que lo representara dentro del asunto. 3.3. El 1º de diciembre de ese mismo año, el estrado resolvió reconocer personería a la profesional del derecho y tener por notificado por conducta concluyente al aquí interesado, agregando en lo pertinente, que « para todos los efectos a que haya lugar, téngase en cuenta que la notificación se entiende surtida en la fecha en que se notifique por estado esta providencia, peor el traslado empezará a contarse vencidos los tres días siguientes que tiene el demandado para que se le suministren las copias de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del art. 91 del C.G. del P. Para dichos efectos, por secretaría remítase copia de la demanda y de los anexos al
preceptuado en el inciso 2º del art. 91 del C.G. del P. Para dichos efectos, por secretaría remítase copia de la demanda y de los anexos al correo electrónico de la apoderada de la parte demandada dentro del 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00159-01 término de ejecutoria del presente proveído, con el fin de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa». 3.4. El 4 y 7 de diciembre siguientes, el aquí interesado envió al correo electrónico del Juzgado solicitud de nulidad de lo actuado, alegando su indebida notificación, por no haber recibido el traslado de la demanda y sus anexos. 3.5. El 2 de febrero del año en curso ingresaron las diligencias al Despacho, donde se encuentra a la fecha.
4. Bajo este panorama, como a la fecha está pendiente la continuación del proceso, con situaciones por definir por el estrado accionado, como determinar si se surtió el traslado de la demanda, y, emitir el pronunciamiento que corresponda frente a la solicitud de nulidad elevada por el gestor, fundamentada en su supuesta indebida notificación, es decir, lo mismo que se pretende a través de esta senda especialísima, no cabe duda acerca de improcedencia de la presente salvaguarda, toda vez que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el aludido trámite, no puede
puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate. 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00159-01
5. Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ ST1775-2021).
6. En este orden de ideas, como no puede acudirse
de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ ST1775-2021).
6. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en pendiente el aludido pronunciamiento, el actor deberá aguardar a que el estrado convocado se pronuncie de fondo sobre la situación de invalidez planteada también en este escenario, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
7. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
8Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00159-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Rad. n°. 11001-22-10-000-2021-00159-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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