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CSJ - STC4194-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4194-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4194-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01798-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación , dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Alonso Díaz Lizarazo contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Bucaramanga , la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, los Juzgados Décimo y Dieciocho de Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá ¸ las Fiscalías 5 Seccional de Bucaramanga y 164 Seccional de Bogotá y el Instituto Nacional de Medicina Legal , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa judicial a que alude la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso aRad. n°. 11001-02-04-000-2020-01798-01 la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades accionadas, en el trámite de la investigación penal seguida en su contra ante la Fiscalía 5ª Seccional de Bucaramanga, identificada con el consecutivo

por las autoridades accionadas, en el trámite de la investigación penal seguida en su contra ante la Fiscalía 5ª Seccional de Bucaramanga, identificada con el consecutivo No. 25377-6000-644-2014-00084. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que «se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, ICBG, Fiscalía 164 de Bogotá, Fiscalía 5 de Bucaramanga, Instituto de Medicina Legal, para que emitan su concepto sobre los hechos aquí descritos», y en consecuencia, «se ordene a la Fiscalía 5 de Bucaramanga para que en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a solicitar audiencia de imputación de cargos».

Para respaldar su queja expone en síntesis, que ha interpuesto siete (7) acciones de tutela porque la Fiscalía General de la Nación ha vulnerado sus derechos « de manera reiterada al no solicitar la audiencia de imputación de cargos por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en la cual [es] el indiciado»; que todo comenzó ante la Fiscalía 342 de La Calera, que por el presunto delito antes señalado inició el trámite con

de actos sexuales con menor de catorce años, en la cual [es] el indiciado»; que todo comenzó ante la Fiscalía 342 de La Calera, que por el presunto delito antes señalado inició el trámite con radicado 25377-6000-644-2014-00084, pero al percatarse que los hechos denunciados se presentaron en Bogotá, remitió las diligencias a la Unidad de Delitos Sexuales de esa ciudad, correspondiendo a la Fiscalía 2da, quien lo envió a su homóloga 164, a quien se le informó que su nuevo domicilio era la ciudad de Bucaramanga, por lo que envió la 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01798-01 carpeta a esa ciudad, llegando el 6 de diciembre de 2018, y correspondiendo a la Fiscalía 8 Caivas, autoridad a instancias de la cual el 29 de octubre de 2019 se inició la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías; no obstante, la solicitud fue retirada por la Delegada del ente acusador, por considerar necesario contar primero con Informe Pericial de Niños, Niñas o Adolescentes víctimas de delitos sexuales. Asevera que para la práctica de ese dictamen se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo Psicología y/o Psiquiatría Forence en Bogotá; pero

Adolescentes víctimas de delitos sexuales. Asevera que para la práctica de ese dictamen se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo Psicología y/o Psiquiatría Forence en Bogotá; pero entretanto, en el mes de marzo de 2020 el asunto fue reasignado a la Fiscalía 5ª de Bucaramanga, pero transcurridos «más de dos años y cinco meses » desde que fue instaurada la denuncia en su contra, no se ha continuado con el trámite correspondiente, mediante la solicitud de una nueva audiencia de imputación de cargos, por echarse de menos la aludida prueba, la cual, según Medicina Legal, no se pudo evacuar pronto debido a la inasistencia de la menor involucrada a las citas señaladas para su valoración, no obstante ya fue enviada a la Fiscalía 5ª Seccional de Bucaramanga. Finalmente sostiene, que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 2 de agosto de 2019 falló el proceso de privación de patria potestad de la menor que promovió la progenitora con sustento en los mismos hechos objeto de la denuncia penal, resolviendo acceder a las pretensiones, lo cual decidió 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01798-01 «en menos de un año y dos meses. Demostrando que si es posible cumplir con los términos definidos en el Código General del Proceso»; de otro lado, el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma

«en menos de un año y dos meses. Demostrando que si es posible cumplir con los términos definidos en el Código General del Proceso»; de otro lado, el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad conoció de la demanda para la regulación de custodia, alimentos y visitas instaurado en su contra por la madre de la niña, el cual terminó el 10 de agosto de 2020; y, ante la Defensoría del Pueblo asistió a un curso de « derechos de la niñez», por cuyo contenido presentó una acción de tutela por considerar que se usaron unos términos inadecuados, situaciones todas éstas que en su criterio justifican la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por intermedio del Magistrado Néstor Alfonso Díaz Lizarazo, quien conoció de una de las tutelas interpuestas por el actor ante esa Corporación, informó que ese trámite lo promovió éste con similar propósito al actual, siendo negada la protección, sin que lo resuelto fuera impugnado, situación que, asevera, hace improcedente la protección, no solo porque el amparo no es procedente para debatir decisiones de igual naturaleza, sino también, porque contra lo decidido en el citado decurso no se interpuso impugnación. b. Luis Jaime González Ardila, también Magistrado de la prenombrada Colegiatura, señaló que tuvo a su cargo

porque contra lo decidido en el citado decurso no se interpuso impugnación. b. Luis Jaime González Ardila, también Magistrado de la prenombrada Colegiatura, señaló que tuvo a su cargo otra de las salvaguardas presentadas por el aquí interesado, 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01798-01 la que declaró improcedente el 9 de marzo de 2020, no sin antes instar a la Fiscalía 8ª Seccional Caivas de Bucaramanga, para que, una vez obtuviera el informe pericial practicado a la menor involucrada, tomara las medias necesarias para emitir la decisión correspondiente frente a la indagación adelantada contra aquel. c. La Procuraduría General de la Nación señaló, no tener legitimación en la causa por pasiva para intervenir en este trámite. d. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá limitó su intervención a remitir la versión digital del proceso de verbal de privación de patria potestad que allí cursó contra el aquí accionante, identificado con el radicado 201800577. e. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá narró, que el 31 de octubre de 2018 falló una acción de tutela presentada por el inconforme, de consecutivo No. 2018-01972, resolviendo negar el amparo por inexistencia de vulneración frente a la fiscalía allí accionada, concediendo la protección frente a un derecho de petición

2018-01972, resolviendo negar el amparo por inexistencia de vulneración frente a la fiscalía allí accionada, concediendo la protección frente a un derecho de petición que no había contestado la Comisaría de Familia del Municipio de La Calera. f. El Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de definición de custodia No. 2017-00391, el cual finalizó con auto del 10 de agosto de 2020 «por carencia de objeto », debido a que para esa fecha ya 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01798-01 constaba inscrito en el registro civil de la menor involucrada, la decisión que su homólogo Décimo de la misma localidad adoptó el 2 de agosto de 2019, consistente en privar del ejercicio de la patria potestad sobre ésta al aquí interesado. g. La Fiscal 5ª Seccional Caivas indicó, que tiene a su cargo la referida investigación penal en contra del gestor desde el mes de marzo de 2020, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, la cual conoce junto con otras 500 nuevas carpetas que le fueron asignadas, sin contar con los 250 asuntos que ya tramitaba en su despacho; que el aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación que su par 8 de la misma

asignadas, sin contar con los 250 asuntos que ya tramitaba en su despacho; que el aplazamiento de la audiencia de formulación de imputación que su par 8 de la misma ciudad iba a realizar en el mes de noviembre de 2019, obedeció a que era necesario contar con el informe pericial de psicología forense sobre la hija del aquí accionante, practicado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, medio de convicción que recibió el 20 de septiembre de 2020, y que entrará a analizar junto con las demás pruebas recaudadas, con miras a tomar la decisión que corresponda, sin que pueda saltar el turno del caso, por cuanto los demás que tramita también son importantes. h. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, puso de presente que el proceso de privación de patria potestad que cursó contra el actor ante el Juzgado Décimo de Familia de la misma urbe garantizó las garantías esenciales de los intervinientes, especialmente las de la hija de aquél. 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01798-01

  1. El Magistrado Jesús Villabona, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se refirió a las dos (2) acciones de tutela que allí tramitó el gestor, una de las cuales terminó mediante fallo del 30 de octubre de 2019 negándose la protección rogada frente a la Fiscalía 8 Caivas y la Procuraduría General de la Nación, sin ser impugnada

cuales terminó mediante fallo del 30 de octubre de 2019 negándose la protección rogada frente a la Fiscalía 8 Caivas y la Procuraduría General de la Nación, sin ser impugnada esa decisión; y la otra, fue desistida por éste, y a ello se accedió el 30 de octubre de 2020. j. La Magistrada María Lucía Rueda Soto, integrante de la misma Colegiatura, narró que el 11 de diciembre de 2018 negó una tutela que el aquí inconforme presentó contra la Fiscalía 8ª Seccional de Bucaramanga. k. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expuso, que la protección pedida no procede, porque el 14 de septiembre de 2020, con ocasión de otra tutela presentada por el actor y conocida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga (radicado 202000063), puso en conocimiento que el informe pericial practicado a la descendiente de aquel lo remitió por correo electrónico al Despacho de la fiscal 5ª Seccional de Bucaramanga. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el promotor del amparo no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación penal con radicado 253776000664201800084, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la

amparo no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación penal con radicado 253776000664201800084, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01798-01 autoridad demandada a tal conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el plenario, la denuncia criminal data del 23 de febrero de 2018, de manera que, aunque que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía tiene un término máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, la definición del caso se encuentra dentro de un plazo razonable », máxime porque no se observa que la tardanza obedezca a un actuar negligente de la Delegada 5ª Seccional, sino más a la congestión existente en los diferentes despachos del país, y, en todo caso, el juez constitucional no puede obligar o si quiera interferir en la imputación que le corresponde eventualmente realizar a la fiscalía, con base en la evidencia que obtenga. LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, con similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, pero haciendo énfasis en que no debe soportar la tardanza presentada para finiquitar el referido asunto, por ello

argumentos a los que expuso en el escrito inicial, pero haciendo énfasis en que no debe soportar la tardanza presentada para finiquitar el referido asunto, por ello transgredir sus prerrogativas superiores.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal,

8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01798-01 obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. En el presente caso, el ciudadano Díaz Lizarazo se queja, porque la Fiscalía 5a Seccional Caivas de Bucaramanga, no ha continuado con el trámite pertinente dentro de la investigación penal que adelanta en su contra por el presunto delito de « actos sexuales con menor de 14 años », pues en su criterio, ha habido una dilación injustificada al no haberse solicitado aún audiencia para la imputación de cargos, pese a que han transcurrido más de dos (2) años desde que fue interpuesta la denuncia.

3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, así como al

cargos, pese a que han transcurrido más de dos (2) años desde que fue interpuesta la denuncia.

3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, así como al informe presentado por la autoridad accionada y los demás involucrados, observa la Corte que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, donde la Fiscalía 5a Seccional Caivas de Bucaramanga, pese a no haber resuelto

9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01798-01 aún de manera definitiva sobre si procede a o no a formular imputación contra el gestor, pese a que el 20 de septiembre de 2020 recibió el último medio de convicción que requería para soportar su decisión, se constata que la tardanza para tal proceder ha obedecido al cúmulo de asuntos similares que se encuentran en espera de ser resueltos, sin que pueda saltarse el turno de cada uno, los cuales según informó suman alrededor de 750. Así las cosas, el motivo expuesto resulta a todas luces objetivo, por lo que, a diferencia de lo argumentado por el promotor, no considera la Corte que la tardanza presentada

informó suman alrededor de 750. Así las cosas, el motivo expuesto resulta a todas luces objetivo, por lo que, a diferencia de lo argumentado por el promotor, no considera la Corte que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado, obedezca a alguna situación atribuible exclusivamente a la desidia o desinterés de la Delegada Seccional accionada, sino que es el mentado factor objetivo, lo que ha incidido en la situación, lo que, entonces, descarta la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues, como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis , «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso »1, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos 1 Sentencia T-1227 de 2001. 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01798-01

influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos 1 Sentencia T-1227 de 2001. 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01798-01 judiciales y en la cumplida administración de justicia » (CSJ STC4382021).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01798-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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