CSJ - STC4196-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4196-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4196-2021 Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00023-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno ( 21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Elvia Cardona Montoya contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Apartadó y Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó , trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inaugural.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00023-01 presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias dentro del juicio reivindicatorio que en su contra instauró Guillermo León Morales, con Rad. 2018-00565-00.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos convocados,
reivindicatorio que en su contra instauró Guillermo León Morales, con Rad. 2018-00565-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos convocados, «dej[ar] sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas, y se ordene una nueva de primera instancia, que esté acorde con la realidad probatoria, el principio de congruencia, y los presupuestos propios de la acción reivindicatoria, sin fines ejecutivos».
2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que el señor Guillermo León Morales promovió en su contra el pleito referido en líneas anteriores, con el fin de obtener la reivindicación del derecho de dominio sobre «8 hectáreas» que hacen parte del predio rural denominado «Guapacito», situado en la verada «Guapa» del municipio de Chigorodó (Antioquia) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 008-186500.
Asegura que mediante auto del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la localidad en mención admitió la anterior demanda, y una vez se enteró de ésta, formuló la excepción de mérito que denominó «abuso del derecho», fundada en que en el pasado el demandante tranfirió a título de venta la porción de terreno motivo de reivindicación a Mónica Lorenza Tabora Gutiérrez, quien, enseguida, la enajenó a su favor mediante un contrato de «permuta» a cambio de un predio urbano de su
motivo de reivindicación a Mónica Lorenza Tabora Gutiérrez, quien, enseguida, la enajenó a su favor mediante un contrato de «permuta» a cambio de un predio urbano de su 2Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00023-01 propiedad, negocios jurídicos que fueron anulados con posterioridad dentro de otra causa legal. Asevera que en sentencia del 23 de julio de 2019, se accedió a las pretensiones de la demanda, se declaró no probado el medio de defensa referido, y se ordenó la restitución de la heredad señalada, tras considerarse que se satisfacían los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de dominio, decisión que apeló sin éxito, pues en sentencia del 23 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó la confirmó íntegramente. De este modo, sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, afirma, omitieron el estudio de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, en reemplazo de ello, tuvieron en cuenta los efectos de la «sentencia que dispuso la nulidad relativa» de los acuerdos memorados, en la cual se ordenó la devolución de «la tenencia material de las 8 hectáreas» del predio aludido a favor de Guillermo León Morales, como si el litigio fuese una «especie de
memorados, en la cual se ordenó la devolución de «la tenencia material de las 8 hectáreas» del predio aludido a favor de Guillermo León Morales, como si el litigio fuese una «especie de ejecución respecto de una obligación de dar». De otro lado, desatendieron que existen suficientes pruebas para acreditar su posesión con ánimo de señora y dueña sobre el inmueble objeto del pleito, más aún cuando está demostrado que el demandante «voluntariamente hizo entrega de ese terreno, en cumplimiento de un acuerdo referido a una permuta», por ende, asegura, en el sub examine no era procedente acceder a la acción de dominio, pues, la usucapión se originó en un acuerdo de voluntades. Adicionalmente, los estrados 3Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00023-01 criticados obviaron que el bien raíz a reivindicar no se encontraba debidamente identificado y singularizado, ya que lo pretendido por el allá demandante fue la restitución de «8 hectáreas» de una extensión mayor, en tanto que la posesión ejercida lo era respecto de «4 hectáreas». Finalmente pone de presente, que se satisface el requisito de la inmediatez, habida cuenta que si bien el fallo de segunda instancia cuestionado data del 23 de enero de 2020, esperó la resolución de la solicitud nulidad formulada frente a éste, pero esa petición fue rechazada de plano y
requisito de la inmediatez, habida cuenta que si bien el fallo de segunda instancia cuestionado data del 23 de enero de 2020, esperó la resolución de la solicitud nulidad formulada frente a éste, pero esa petición fue rechazada de plano y frente a la misma instauró los recursos de reposición y apelación, el primero de esos mecanismos, se denegó en auto del 31 de agosto siguiente, en tanto que la alzada se concedió, empero, «perdió el rastro de ese proceso, la última actuación es de esa fecha, sin que se conozcan anotaciones posteriores, lo que indica que [sus] solicitudes posteriores llegaron al vacío». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó remitió copia digital del juicio reivindicatorio cuestionado, y adujo que «no se logra evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales alegados». b.) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó alegó, que «esta es la segunda tutela que se presenta contra los mismos despachos por los mismos hechos» , por lo tanto el presente amparo debe denegarse por temeridad. En todo 4Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00023-01 caso, dijo que «no ha vulnerado en ninguna de las audiencias o actuaciones procesales cumplidas por este despacho dentro del proceso de la referencia los derechos citados por el actor. En el trámite de las diligencias se ha cumplido con lo normado en el Código Procesal Civil y se le ha garantizado el derecho de defensa y contradicción en todos los
de la referencia los derechos citados por el actor. En el trámite de las diligencias se ha cumplido con lo normado en el Código Procesal Civil y se le ha garantizado el derecho de defensa y contradicción en todos los actos procesales».
c.) Por su parte, Guillermo León Morales, en calidad de demandante dentro del juicio declarativo objeto de revisión constitucional, expresó que «la señora Elvia Cardona Montoya depreca una protección constitucional la cual ya había sido solicitada mediante acción de tutela con fallo de diciembre de 2017 y en la cual se negó el fallo de tutela»; no obstante ello, el apoderado judicial de la accionante fue «negligente» dentro de la causa censurada, pues «de querer que el despacho se pronunciara en otros términos en lo que corresponde a la sentencia, debió solicitarlo y consecuentemente probarlo». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que «tanto en las sentencias proferidas en primera como en segunda instancia, se efectuó un análisis pormenorizado de los requisitos necesarios para acceder a la pretensión reivindicatoria, aplicando aquellos al caso en concreto mediante la valoración probatoria. Eso es, no se decidió el proceso como si fuera uno ejecutivo, como lo alegó la accionante, toda vez que luego del estudio realizado de todos los medios probatorios se concluyó que todos los requisitos necesarios para acceder
se decidió el proceso como si fuera uno ejecutivo, como lo alegó la accionante, toda vez que luego del estudio realizado de todos los medios probatorios se concluyó que todos los requisitos necesarios para acceder a la pretensión reivindicatoria se encontraban acreditados y así se declaró en las sentencias proferidas. No fueron ambas sentencias el 5Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00023-01 resultado de la constatación de lo resuelto en el proceso con pretensión de nulidad relativa que se tramitó bajo el radicado 2014 00462; por el contrario, los juzgadores se pronunciaron sobre cada uno de los requisitos de la pretensión reivindicatoria e hicieron especial hincapié en la inspección judicial, los testimonios rendidos. Si bien se tuvo en cuenta la decisión a la que se había arribado en aquel proceso, es apenas lógico en tanto que, conforme con lo resuelto en él, la accionante dejó de ser la propietaria de parte del inmueble». De otro lado, estimó que «en lo referido a que las actuaciones en el proceso no se encuentran registradas en el Tyba, basta con confrontar que desde el 30 de agosto de 2020 se inscribió en dicho sistema el auto a través del cual se negó la reposición y se concedió la apelación. Tal como lo acreditó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó desde el pasado 18 de diciembre de 2020 envió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito para que se resolviera la apelación
apelación. Tal como lo acreditó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó desde el pasado 18 de diciembre de 2020 envió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito para que se resolviera la apelación del auto que rechazó la nulidad, empero, a la fecha aquel no ha sido decidido, razón lógica para que no exista registro de actuación alguna». LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. En innumerables fallos la Corte ha decantado que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen alguna causal de procedencia del amparo, valga decir, que
6Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00023-01 sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, en cuya virtud, se ocasione quebranto a los derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial o que haya acudido tardíamente al escenario constitucional.
2. En el presente asunto, la accionante cuestiona las sentencias dictadas en ambas instancias del 23 de junio de 2019 y 23 de enero de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron a las pretensiones del juicio reivindicatorio promovido por Guillermo León Morales en contra de la gestora.
3. De entrada, advierte la Corte revisados los
pretensiones del juicio reivindicatorio promovido por Guillermo León Morales en contra de la gestora.
3. De entrada, advierte la Corte revisados los documentos digitales allegados al presente trámite y consultado el sistema de procesos judiciales ‘Siglo XXI’ 1, que, en efecto, en el pasado la promotora instauró tres acciones de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, último de éstos que fue decidido por la Sala Civil Familia del tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 22 de febrero de 2018 , de tal manera que, se descarta la incursión en temeridad por parte de la gestora, dado que sus aspiraciones se concretan dejar sin valor ni efecto los fallos proferidos el 23 de junio de 2019 y 23 de enero de 2020, esto es, con posterioridad a aquellas diligencias constitucionales. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d 7Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00023-01
4. Aclarado lo anterior, se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa defecto alguno para dejar sin valor ni efecto las providencias aquí cuestionadas, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas expusieron unas apreciaciones jurídicas y probatorias que no lucen
se observa defecto alguno para dejar sin valor ni efecto las providencias aquí cuestionadas, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas expusieron unas apreciaciones jurídicas y probatorias que no lucen caprichosas o antojadizas. 4.1. En efecto, para acceder a las pretensiones del demandante dentro de la acción de dominio objeto de censura, comenzó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, en sede de apelación, por destacar que si bien la demandada, aquí accionante, expresó su inconformidad frente al fallo de primera instancia en lo tocante con los efectos de la sentencia dictada en el juicio declarativo de nulidad de contrato instaurado por Guillermo León Morales contra Mónica Taborda Gutiérrez, haciendo referencia sobre los presupuestos axiológicos de la aspiración reivindicatoria, «lo cierto es que en los reparos concretos que presentó (…) manifestó lo aquí alegado e igualmente habla de una falta de identificación del inmueble, pero este tema tampoco fue objeto de reparo en su apelación (…) por ende (…) se circunscribirá a lo alegado en los reparos concretos presentados en la primera instancia». Puestas en esa dimensión las cosas, el Juzgado Civil del Circuito accionado advirtió de entrada que «en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 008186500, en la anotación 2 y 3 se evidencia que el demandante Guillermo León Morales adquirió el inmueble denominado Guapacito mediante la
de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 008186500, en la anotación 2 y 3 se evidencia que el demandante Guillermo León Morales adquirió el inmueble denominado Guapacito mediante la escritura pública 252 del 19 de abril de 1991 y 282 del 22 de abril de 1998, por compra que le realizó primero a los señores Roxana Borja y 8Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00023-01 Samuel Jiménez y luego a los señores José Antonio Mogravego y Jorge Tulio Rivas. Posteriormente en la anotación No. 6 del mismo documento, se observa que el hoy demandante vendió una cuota parte de dicho bien a la señora Mónica Lorenza Taborda mediante la escritura pública No. 522 del 18 de mayo de 2007, registrada el 11 de enero de 2013. En la anotación No. 7 aparece una compraventa que la señora Mónica Lorenza le hace a la señora Elvia Cardona Montoya de una cuota parte de dicho bien mediante escritura pública 2134 del 28 de diciembre de 2012 (…). Pero en la anotación No. 9 y 10, respectivamente, se anota la declaratoria de nulidad de la escritura pública No. 522 relacionada y de la escritura pública 2134 también relacionada, escritura pública mediante la cual la demandada compró el bien inmueble referenciado a la señora Mónica Taborda. Con lo anterior el demandante pasó a detentar nuevamente el cien por ciento del inmueble indicado y tal y como lo manifiesta el apoderado de la demandada, esta, es decir la demandada, pasó a ocupar el lugar de una poseedora de una parte de ese mismo bien, es decir, la señora Elvia
por ciento del inmueble indicado y tal y como lo manifiesta el apoderado de la demandada, esta, es decir la demandada, pasó a ocupar el lugar de una poseedora de una parte de ese mismo bien, es decir, la señora Elvia dejó de figurar como propietaria inscrita del bien inmueble y pasó a ser poseedora». Con tal panorama sobre la situación jurídica del predio objeto de reivindicación, el fallador estimó que «al haberse anulado la anotación No. 7 como lo dispone la sentencia en el proceso de nulidad relativa, la señora Elvia dejó de detentar el derecho de dominio en cabeza suya, pues su tradición no está completa al faltarle la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entonces pasó a ser, como ella misma lo manifiesta a lo largo del proceso, una poseedora del mismo y por ende es el demandante quien detenta la propiedad del inmueble con matrícula 008-186500, es claro entonces que el demandante tiene la calidad de propietario del inmueble y la 9Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00023-01 demandada detenta la calidad de poseedora del mismo, requisitos indispensables a fin de que se acceda a la reivindicación». Teniendo en mente lo dicho, esto es, que al haberse decretado la nulidad relativa del contrato de permuta, la demandada, ahora accionante, mutó su condición de propietaria a poseedora, entró el estrado de segunda instancia accionado a estudiar los reparos formulados en la apelación, y al respecto consideró lo siguiente:
propietaria a poseedora, entró el estrado de segunda instancia accionado a estudiar los reparos formulados en la apelación, y al respecto consideró lo siguiente: «Dice el apoderado recurrente que a la demandada no se le pueden aplicar los efectos de la sentencia de nulidad y por ende no está obligada a entregar el inmueble (…) pero olvida el apelante que acá no se está frente al proceso verbal con pretensión de nulidad, sino que se está ante un proceso con pretensión reivindicatoria de dominio (…) y olvida que no es objeto de debate el por qué o cuáles fueron las razones por las cuales la señora Elvia cumplió o no con las obligaciones emanadas de un contrato o cómo llegó a estar en dicho inmueble en razón a los negocios jurídicos que pudo celebrar o cuáles fueron esos contratos que celebró ésta y que dieron como resultado que estuviera ocupando el bien inmueble, pues ello ya fue objeto de debate en el proceso de nulidad y la demandada cuenta con otro tipo de acciones, si considera que tiene unos derechos en pro de la celebración de un negocio jurídico, ya sea con el demandante o con otras personas a las que hace referencia a lo largo del proceso. No es el proceso reivindicatorio el escenario para debatir el cumplimiento o no de ciertas obligaciones contractuales, pues como ya se anotó, acá los presupuestos axiológicos de dicha pretensión son diferentes y quedó demostrado el derecho de propiedad en cabeza del demandante, la calidad de poseedora detentada por la demandada. No niega este estrado judicial que la señora Elvia Cardona pudo haber
diferentes y quedó demostrado el derecho de propiedad en cabeza del demandante, la calidad de poseedora detentada por la demandada. No niega este estrado judicial que la señora Elvia Cardona pudo haber realizado diversos negocios jurídicos, ya fuera con el demandante o con 10Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00023-01 otras terceras personas, pero ello no es objeto de debate en un proceso con pretensión reivindicatoria de dominio. El apelante expresa que la demandada no tiene el deber de restituir el bien inmueble porque no se pueden aplicar los efectos de la nulidad tantas veces referenciada, debate que no es objeto del presente proceso, pues como ya se dijo acá no se pretende la entrega del bien inmueble en razón a los efectos jurídicos de la sentencia de nulidad, sino lo que se pretende es la reivindicación del mismo, porque el propietario no se encuentra en posesión de éste y es otro, quien se llama poseedor, el que tiene la posesión del inmueble y tiene que restituirlo si el propietario acredita los presupuestos axiológicos antes referenciados». 4.2. Se aprecia, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una ponderación juiciosa de los elementos demostrativos aportados al asunto cuestionado, de la situación respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que en lo referente a la interpretación legal y a la evaluación
situación respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que en lo referente a la interpretación legal y a la evaluación probatoria, no puede inmiscuirse el juez constitucional porque esos precisos puntos pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por tal razón no deben someterse al escrutinio de la acción de amparo, salvo, se reitera, en situaciones de evidente arbitrariedad, circunstancia que en el sub examine se encuentra descartada.
5. Ahora bien, la promotora también se duele de no tener supuestamente noticia alguna de las últimas
11Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00023-01 actuaciones adelantadas dentro del juicio declarativo cuestionado; sin embargo, revisada la demanda de amparo y el expediente contentivo del asunto censurado, no se aprecia que la señora Cardona Montoya haya elevado petición alguna al respecto para que el Juzgado Segundo Municipal de Chigorodó tome los correctivos pertinentes y tenga acceso a esas diligencias; y en todo caso, se aprecia que el asunto atacado puede ser consultado en la «Red Integrada para la Gestión de Procesos en Línea» TYBA, con el fin de averiguar las decisiones allí proferidas.
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo
averiguar las decisiones allí proferidas.
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 12Rad. n°. 05000-22-13-000-2021-00023-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
13