CSJ - STC4197-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4197-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4197-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00113-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por José Fernando Hernández Ruíz contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso concursal que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del proceso de intervención que la Superintendencia de Sociedades abrió contra Minerales yRad. n°. 05001-22-03-000-2021-000113-01
Energéticos Industriales –Minergéticos S.A., Capital Factor S.A.S y otros, identificado con el radicado No. 69309. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Supersociedades «proceda a generar respuesta de fondo, clara y concreta y proceder en sus actuaciones administrativas conforme al principio constitucional del debido proceso».
resguardo deprecado, ordenando a la Supersociedades «proceda a generar respuesta de fondo, clara y concreta y proceder en sus actuaciones administrativas conforme al principio constitucional del debido proceso».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido asunto, la autoridad convocada ordenó el embargo de varios inmuebles de su propiedad y de su familia, pero al haber sido excluido del proceso como resultado de la Audiencia de Resolución de Exclusiones, Objeciones y Aprobación de Inventarios Valorado realizada el 27 de noviembre, 2 y 5 de diciembre de 2019, a través de derecho de petición presentado el 26 de mayo de 2020, pidió a dicha autoridad que desembargara los aludidos bienes, solicitud a la que se accedió en auto 2020-01505280, ordenándose el envío de los oficios respectivos; no obstante, como las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no procedían con el levantamiento de las cautelas porque los oficios incumplen requisitos legales, el 25 de noviembre siguiente radicó « petición» al ente de supervisión para que enviara nuevas comunicación, la cual no ha sido respondida, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Superintendencia de Sociedades pidió denegar la protección solicitada, porque el actor interviene en el 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2021-000113-01
a.) La Superintendencia de Sociedades pidió denegar la protección solicitada, porque el actor interviene en el 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2021-000113-01 referido decurso como parte, por lo que sus solicitudes no se pueden asimilar a un derecho de petición, sino a una solicitud procesal, más aún cuando ha tenido el trámite correspondiente, sin que se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio de protección, situación por la cual pidió desestimar el amparo por carencia de objeto, comoquiera que se manifestó frente a lo pedido por el gestor mediante auto 2021-01-002986 del 12 de enero del año en curso. b.) La curadora ad litem designada para representar a las personales naturales vinculadas al interior del asunto objeto de revisión constitucional manifestó, que no cuenta con los elementos necesarios para «enervar las pretensiones impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos fácticos en que se fundamentan las mismas», por lo que pidió tener en cuenta para la decisión que se emita, las pruebas recaudadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, luego de advertir que la petición del actor «no fue formulada en un proceso o trámite administrativo, en cuyo caso, sí tendría aplicación el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, estaríamos frente a la vulneración del
«no fue formulada en un proceso o trámite administrativo, en cuyo caso, sí tendría aplicación el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, estaríamos frente a la vulneración del derecho fundamental de petición; en cambio, la solicitud fue presentada en un trámite de carácter jurisdiccional, que adelanta un funcionario judicial, al cual se aplica la normatividad contenida en el Código General del Proceso », por lo que « sería del caso examinar si en el 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2021-000113-01 presente asunto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se evidencia que con la respuesta brindada por la Superintendencia de Sociedades al presente trámite tutelar, se acreditó que mediante providencia 2021-01-002986 del 12 de enero de 2021, emitió auto resolviendo la solicitud del pretensor constitucional, ordenando a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos [respectivas] (…) que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicho proveído, procedieran a dar cumplimiento al levantamiento de las medidas cautelares (…), además ordenó al Grupo de Apoyo Judicial, remitir copia de dicha providencia a los respectivos correos electrónicos de dichas oficinas (…), por lo expuesto, no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, toda vez que hay carencia actual de objeto». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el promotor, alegando que la respuesta emitida por la Superintendencia de Sociedades «no
lugar a emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, toda vez que hay carencia actual de objeto». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el promotor, alegando que la respuesta emitida por la Superintendencia de Sociedades «no satisface en su totalidad las peticiones objeto dentro de la solicitud tutelada», pues en el auto del 12 de enero de 2021 « no se evidencia como anexos prueba del envío efectivo de los oficios o providencias que ordenen el levantamiento de las medidas cautelares ordenado»; además, el 18 de marzo siguiente elevó nueva «petición» a dicha autoridad referente a la misma temática que no ha tenido respuesta, por lo que persiste la inscripción de algunas de las aludidas cautelas.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante
4Rad. n°. 05001-22-03-000-2021-000113-01 las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC064-2021). En igual sentido se ha precisado, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos
Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en 5Rad. n°. 05001-22-03-000-2021-000113-01 resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. En el presente asunto, el ciudadano Hernández Ruíz cuestiona a través del presente mecanismo especial de protección, que la Superintendencia de Sociedades no haya emitido respuesta frente a la « petición» que le elevó el 25 de noviembre pasado, a fin que « proced[a] a inscribir en el folio de matrícula inmobiliario 362-7378, la cancelación de la anotación 15 “EMBARGO DE BIENES Y HABERES DE PROPIEDAD DEL INTERVENIDO”; igualmente para la matrícula inmobiliaria 362-6058, en cuanto a proceder a cancelar las anotaciones 12 “EMBARGO DE
BIENES Y HABERES DE PROPIEDAD DEL INTERVENIDO” y 13
en cuanto a proceder a cancelar las anotaciones 12 “EMBARGO DE BIENES Y HABERES DE PROPIEDAD DEL INTERVENIDO” y 13 “ACLARACION SE ACLARA EL AUTO 400-018360 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2016, EN EL SENTIDO DE INDICAR QUE LA MEDIDA CAUTELAR SOLO RECAE SOBRE EL 20% DE LA PROPIEDAD DE JOSE FERNANDO HERNANDEZ”, conforme a lo establecido en el Acta 201901-505280, en el oficio 2020-01-249982 del 12 de junio de 2020 y en el Auto 2020-01-505280 del 10 de septiembre de 2020», cautelas decretadas en el marco del proceso judicial de intervención de las sociedades Minerales y Energéticos Industriales y otros, promovido por la mentada autoridad de supervisión. 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2021-000113-01
3. Bajo esa perspectiva, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por el señor José Fernando Hernández se refiere a temas propios del proceso especial previamente individualizado, el cual está regulado en el Decreto Ley 4334 de 2008 y la Ley 1116 de 2006, y tiene naturaleza jurisdiccional, tal y como el Consejo de Estado lo ha precisado al indicar, que «el proceso de intervención estatal creado por el Decreto 4334 de 2008 es jurisdiccional. Se trata de uno de los casos en que autoridades administrativas actúan en ejercicio de una
precisado al indicar, que «el proceso de intervención estatal creado por el Decreto 4334 de 2008 es jurisdiccional. Se trata de uno de los casos en que autoridades administrativas actúan en ejercicio de una función jurisdiccional”1 (citado en STC2480-2020); temática sobre la cual esta Sala puntualizó, al resolver otra acción de tutela interpuesta respecto del mismo decurso aquí cuestionado, que «la actuación de la Superintendencia de Sociedades es sui generis, en tanto que, ciertamente tiene una doble condición: es un procedimiento administrativo que comprende la parte de instrucción, mientras que las medidas propias de la toma de posesión para la devolución y liquidación de una actividad económica es, eminentemente, judicial y, en consecuencia, no es pasible de control ante la jurisdicción contencioso – administrativa» (CSJ STC6720-2020). Debido a esa naturaleza, solicitudes como la del actor, que está vinculado al asunto cuestionado, deben ser expuestas en el marco de dicho trámite, por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá de que aquel haya formulado la solicitud memorada por vía del derecho de petición, no puede pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por 1 C.E. Sentencia del 14 de agosto de 2013 Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00720-01 (19814) 7Rad. n°. 05001-22-03-000-2021-000113-01
1 C.E. Sentencia del 14 de agosto de 2013 Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00720-01 (19814) 7Rad. n°. 05001-22-03-000-2021-000113-01 ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.
4. Desde esta arista , la queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por esa senda, extrae la Sala de lo informado por la Superintendencia de Sociedades al intervenir en este trámite, que la solicitud elevada por el gestor a través de este mecanismo especial de protección fue satisfecha mediante Auto 2021-01-002986 de 12 de enero de 2021, donde además de indicarse la improcedencia del derecho de petición, se ordenó « (i) a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda, dar cumplimiento al levantamiento comunicado en oficio 2020-01-249982 de 12 de junio de 2020, registrando el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en Auto 2016-01-569748 de 6 de diciembre de 2016, respecto de los bienes inmuebles 362-7378 (anotación 15) y 362-6058 (anotación 12 y 13), de propiedad del accionante y (ii) las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte y Zona Sur) y Cartagena, acreditar el
propiedad del accionante y (ii) las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Norte y Zona Sur) y Cartagena, acreditar el cumplimiento de las órdenes dispuestas y comunicadas mediante oficios 2020-01-24912, 2020-01-249813 y 2020-01-24835 de 12 de junio de 2020, específicamente, el levantamiento de medidas ordenadas en auto 2016-01-569748 de 6 de diciembre de 2016»
5. Bajo este panorama, al haber quedado superado lo puntualmente solicitado por el actor a través de este mecanismo especial de protección, antes de emitido el fallo constitucional de primera instancia el 17 de marzo del año que avanza, basta con decir que, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en
8Rad. n°. 05001-22-03-000-2021-000113-01 relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a
siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
6. Ahora bien, si el promotor no estaba de acuerdo con lo decisión citada en líneas anteriores, le correspondía atacarla mediante el recurso de reposición, conforme posibilita el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, aplicable por remisión del artículo 15 del Decreto 4339 de 2008, de manera que si no agotó ese mecanismo para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender que a través de esta herramienta especialísima, se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad competente a través del mecanismo correspondiente.
Sobre el particular, la Corte ha sostenido de manera invariable que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede 9Rad. n°. 05001-22-03-000-2021-000113-01 entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la
9Rad. n°. 05001-22-03-000-2021-000113-01 entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política »
(CSJ STC437-2021).
7. Finalmente, respecto a la inconformidad expuesta por el censor en su escrito de impugnación, atinente a la falta de respuesta a otra « petición» que elevó a la autoridad accionada el pasado 18 de marzo en el marco del referido proceso, se advierte la improcedencia de su análisis en este escenario, ya que ésta no pudo defenderse en su debida oportunidad de esa inconformidad, porque no fue puesta a su consideración en el presente debate, para que ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues , de ser así, se le desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien « es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las
superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC1468-2021). 10Rad. n°. 05001-22-03-000-2021-000113-01
8. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
11Rad. n°. 05001-22-03-000-2021-000113-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12