CSJ - STC4198-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4198-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4198-2021 Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00050-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela formulada por Fabriciana María Arias contra el Juzgado Primero Civil de Familia de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela. ANTECEDENTES 1. la actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a laRad. No. 20001-22-14-000-2021-00050-01 igualdad, a la «especial asistencia», a la «protección a los ancianos», a la dignidad humana y a la petición, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, la no imponer sanción por desacato al fallo proferido en el marco de la acción constitucional que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
imponer sanción por desacato al fallo proferido en el marco de la acción constitucional que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otros. Solicita entonces, ordenar al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, «[s]ancionar a los tutelados por desacato a la [o]rden [de tutela]» y que la UARIV «[l]e entregue la reparación por [el] homicidio de [su] hijo sin más dilaciones».
2. Para respaldar sus reparos aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del sub lite , que pese a que en el marco del asunto referido en líneas anteriores se le concedió la protección rogada en relación a la reparación administrativa a que tiene derecho por el «asesinato» de su hijo en 1998, data desde la cual ha «solicitado el reconocimiento y pago» de los perjuicios que le fueron causados, y en más de 10 oportunidades ha entregado la documentación requerida por la Unidad de Víctimas, el Juzgado de Familia convocado, sin analizar que el tiempo que concedió a la entidad para el cumplimiento de la orden constitucional ya había vencido, negó la petición para que sancionar a la accionada por desacato.
Señala que es una persona de 78 años de edad, que merece trato especial, ya que por sus patologías respiratorias no puede desplazarse a la entidad aludida, niRad. No. 20001-22-14-000-2021-00050-01
merece trato especial, ya que por sus patologías respiratorias no puede desplazarse a la entidad aludida, niRad. No. 20001-22-14-000-2021-00050-01 puede asumir los gastos del transporte, a más que ha acudido infructuosamente a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Valledupar para que se haga seguimiento de su caso, razón por la cual, dice, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Primero de Familia de Valledupar precisó, que la protección rogada está llamada al fracaso pues, por una parte, si la actora estaba inconforme en la forma como se le concedió el amparo de sus derechos, debió impugnar tal determinación, y, por la otra, ante la petición para que se sancionara por desacato a la Unidad de Víctimas, ha de tenerse en cuenta que ésta se radicó el 24 febrero pasado, es decir, un día después de que se notificó el fallo constitucional a las partes, esto es, el 23 del mismo mes y año, razón por la cual, una vez ejecutoriada la decisión el 2 de marzo siguiente emitió auto «requiri[endo] al superior jerárquico del obligado al cumplimiento de la orden constitucional al amparo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991».
decisión el 2 de marzo siguiente emitió auto «requiri[endo] al superior jerárquico del obligado al cumplimiento de la orden constitucional al amparo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991». b.) El Defensor del Pueblo Regional de Cesar (e) coadyuvó las quejas de la actora.Rad. No. 20001-22-14-000-2021-00050-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que resulta prematura, pues el trámite incidental que se abrió para verificar respecto del desacato deprecado se encuentra en curso. LA IMPUGNACIÓN La promovió la gestora del amparo, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún
de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida porRad. No. 20001-22-14-000-2021-00050-01 un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Rad. No. 20001-22-14-000-2021-00050-01 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trataRad. No. 20001-22-14-000-2021-00050-01 de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por la ciudadana Fabriciana María, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar, en últimas, las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar el 22 de febrero y 2 de marzo del año en curso, a través de las cuales se amparó el derecho a la vida e igualdad de ésta, y previo a abrir incidente por desacato, se requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto, respectivamente, en el marco de la salvaguarda que la aludida ciudadana promovió en contra de la citada entidad y otros, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de las
artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en los puntos 4.6.2.2 y 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.Rad. No. 20001-22-14-000-2021-00050-01 La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente. Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado, «que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su
actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menosRad. No. 20001-22-14-000-2021-00050-01 procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1823-2020).
4. Y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, se advierte prematura la solicitud de amparo,
que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1823-2020).
4. Y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, se advierte prematura la solicitud de amparo, toda vez que estando en trámite precisamente el incidente por desacato solicitado allá por la tutelante, por el supuesto incumplimiento de las órdenes constitucionales impartidas al interior de la acción donde le fueron protegidas sus garantías esenciales, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que
haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de lasRad. No. 20001-22-14-000-2021-00050-01 atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).
5. Finalmente debe decirse, que aunque la actora es
de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).
5. Finalmente debe decirse, que aunque la actora es una persona de la tercera edad, n o se advierte una situación actual de peligro inminente que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas, sin que dicha situación baste per se para hacer viable la intervención del juez constitucional al interior del asunto objeto de revisión a través de esta vía.
Al respecto, la Sala ha indicado que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenazaRad. No. 20001-22-14-000-2021-00050-01 de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “ si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto». (CSJ STC5911-2019).
sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto». (CSJ STC5911-2019).
6. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala