CSJ - STC4198-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4198-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4198-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00928-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Hernando Torres Díaz y Carmen Esther Sastoque de Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310301519963035100 (02).

I. ANTECEDENTES

1. L os gestores -a través de apoderad a judicialreclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. La Compañía de Financiamiento Comercial Créditos e Inversiones Cartagena S.A. presentó demandaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-00928-00 2

ejecutiva hipotecaria contra Carlos Hernando Torres Díaz y Carmen Esther Sastoque de Torres. Una vez repartida, e l Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 3 de mayo de 1996libró mandamiento de pago 1 y, surtido el trámite, el 22 de noviembre de 1999 declaró la prescripción

Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 3 de mayo de 1996libró mandamiento de pago 1 y, surtido el trámite, el 22 de noviembre de 1999 declaró la prescripción de un pagaré y se ordenó seguir adelante con la ejecución por lo demás. El asunto se remitió a los Juzgados de Ejecución, correspondiéndole al despacho accionado.

2.2. Adelantadas diversas actuaciones relacionadas con el crédito , incidentes de desembargo, regulación de honorarios, nulidades y la diligencia de remate , el 23 de mayo de 2019 se reconoció personería en sustitución al apoderado de la ejecutante2.

2.3. Los tutelantes, el 13 de octubre de 2023, a través de apoderada judicial, solicitaron la terminación del proceso con fundamento en el artículo 54 del Código General del Proceso. Argumentaron que Créditos e Inversiones Cartagena no tenía capacidad de comparecer al proceso, toda vez que, conforme a la información suministrada por la Cámara de Comercio de esa ciudad, la misma se liquidó y se procedió a la cancelación de la matrícula mercantil desde el 30 de diciembre de 20223.

2.4. El despacho, el 8 de noviembre siguiente , reconoció personería a la apoderada, al tiempo que, la instó a adecuar la solicitud a una de las formas de terminación del proceso señaladas en el Estatuto Adjetivo Civil 4. Esta decisión cobró ejecutoria sin ningún reparo.

1 Archivo «01 Folio 1 al 86.pdf», folio 81, de «C07DemandaPrincipal».

proceso señaladas en el Estatuto Adjetivo Civil 4. Esta decisión cobró ejecutoria sin ningún reparo.

1 Archivo «01 Folio 1 al 86.pdf», folio 81, de «C07DemandaPrincipal». 2 Archivo «01Folio 572 al 754.pdf», folio 195, de «C01AContinuaciónC1». 3 Archivo «01Folio 572 al 754.pdf», folio 196 y ss, de «C01AContinuaciónC1». 4 Archivo «01Folio 572 al 754.pdf», folio 206 y ss, de «C01AContinuaciónC1»Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00928-00 3

2.5. Los ejecutados, el 5 de di ciembre de 2023 solicitaron la terminación del proceso por desistimiento tácito. Señalaron -de forma general - que se cumplen los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso5. El 11 de diciembre de ese año , se negó tal petición, por cuanto no están satisfechos los presupuestos del numeral 2° de la norma en cita. Esta determinación no fue recurrida por los solicitantes.

2.6. Los promotores, el 25 de enero de 2024 nuevamente solicitaron la culminación del proceso por desistimiento tácito . Ale garon la inactividad del proceso, pues la última actuación registrada por la ejecutada data del 23 de mayo de 2019 6. El 2 de febrero posterior, el despacho refirió que debe estarse a lo resuelto en proveído de l 11 de diciembre anterior 7. Decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.

refirió que debe estarse a lo resuelto en proveído de l 11 de diciembre anterior 7. Decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.

2.7. El extremo pasivo de la ejecución, el 16 de febrero de 2024 solicitó requerir al apoderado de la sociedad convocante, con el fin de que acredite la calidad en la que actúa, pues tal empresa fue liquidada y el registro mercantil cancelado desde el 30 de diciembre de 20228.

2.8. El 29 de mayo de ese año, se requirió la Compañía de Financiamiento Comercial Créditos e Inversiones Cartagena S.A. para que allegue el certificado de existencia y representación legal reciente9. En auto separado, mantuvo la negativa de terminación del proceso, al tiempo que, concedió

5 Archivo «01Folio 572 al 754.pdf», folio 207, de «C01AContinuaciónC1» 6 Archivo «01Folio 572 al 754.pdf», folio 211, de «C01AContinuaciónC1» 7 Archivo «01Folio 572 al 754.pdf», folio 228, de «C01AContinuaciónC1» 8 Archivo «01Folio 572 al 754.pdf», folio 240 y ss, de «C01AContinuaciónC1» 9 Archivo «01Folio 572 al 754.pdf», folio 244, de «C01AContinuaciónC1»Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00928-00 4

el remedio vertical10.

2.9. El liquidador de la ejecutante, el 7 de noviembre siguiente allegó el certificado de existencia requerido11.

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el remedio vertical10.

2.9. El liquidador de la ejecutante, el 7 de noviembre siguiente allegó el certificado de existencia requerido11.

2.10. El Tribunal, en sede de alzada, el 30 de septiembre de 2024 confirmó la negativa de terminación del proceso12

3. Los promotores censura n que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al no decretar la terminación del litigio, pese a la prolongada inactividad del proceso, pues la última actuación data del 16 de mayo de 2019 y que la sociedad ejecutante «fue declarada disuelta y en estado de liquidación », por lo que ya no le asiste capacidad de parte.

4. Con sustento en lo narrado, pide n dejar sin efectos los autos del 8 de noviembre y 11 de diciembre de 2023, así como el proveído del Tribunal del 30 de septiembre de 2024 que confirmó el de l 2 de febrero anterior . Y, en su lugar, se disponga la terminación del proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones surtidas en

10 Archivo «01Folio 572 al 754.pdf», folio 245 y ss, de «C01AContinuaciónC1» 11 Archivo «02Folio 555 al 761.pdf», folio 8 y ss, de «C01AContinuaciónC1»

10 Archivo «01Folio 572 al 754.pdf», folio 245 y ss, de «C01AContinuaciónC1» 11 Archivo «02Folio 555 al 761.pdf», folio 8 y ss, de «C01AContinuaciónC1» 12 Archivo «05AutoConfirmaAuto.pdf», de «C22Tribunal»Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00928-00 5

esa instancia. Añadió que no vulneró las prerrogativas invocadas.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, por cuanto la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de inmediatez respecto de las siguientes decisiones objeto de censura en esta sede: i) el auto de 8 de noviembre de 2023 por medio del cual se requirió a la promotora para adecuar la formulación de terminación del proceso, amparada por la supuesta falta de capacidad legal de la ejecutante. Y ii) el proveído del 11 de diciembre de 2023 con el que no se accedió a la culminación del juicio por desistimiento tácito, por no cumplir los presupuestos del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. Esto, porque el ruego constitucional se radicó el 24 de febrero de 2025, cuando habían transcurrido más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra providencias judiciales y, por tanto, frente a lo allí resuelto la protección pretendida es improcedente13.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante

providencias judiciales y, por tanto, frente a lo allí resuelto la protección pretendida es improcedente13.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el

13 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00928-00 6

examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»14.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

3. Por otra parte, centrado el análisis en el proveído del Tribunal del 30 de septiembre de 2024 que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 2 de febrero de anterior, la Sala encuentra que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

En efecto, tras citar el artículo 317 del Código General

carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

En efecto, tras citar el artículo 317 del Código General del Proceso, para el caso, el literal b del numeral 2°, pues ya existe orden de seguir adelante con la ejecución, se debe determinar si se cumplen con los 2 años de inactividad del proceso, precisando que, la última petición radicada por la apoderada de los tutelantes no está llamada a revivir dicho término, pues:

al otear las decisiones del 8 de noviembre y 11 de diciembre de 2023 es diáfano que, en la primera de ellas se instó para adecuar la solicitud de terminación radicada al no ser clara la figura frente a la cual buscaba beneficiarse la petente. Mientras que, en la segunda, en la que ya era patente que se buscaba la terminaci ón del proceso por desistimiento tácito, se le instó para estarse a lo resuelto en anterior.

14 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00928-00 7

De trascendencia resulta que ninguno de estos pronunciamientos fue impugnado, inactividad que lleva a tener esas decisiones como incontrovertibles e incuestionabl es, menos aún, para esta sede. (se resalta).

Ahora, tras dejar fenecer los términos de defensa en pro de la culminación del proceso, el 22 de enero de 2024 nuevamente reparó frente a la inactividad del proceso . Empero, desde el 11 de diciembre de 2023 a esa fecha « no

de la culminación del proceso, el 22 de enero de 2024 nuevamente reparó frente a la inactividad del proceso . Empero, desde el 11 de diciembre de 2023 a esa fecha « no alcanzan a transcurrir los 2 años de quietud que predica el canon, porque lo descontado con anterioridad a ello no puede auscultarse al hacer parte de un auto con firmeza ». Entonces, los tutelantes perdieron 2 oportunidades relevantes para pr etender la terminación de juicio: «la creada con el auto del 8 de noviembre de 2023, donde se instó a adecuar la solicitud a una de las formas de terminación previstas en la codificación procesal civil vigente y la del auto del 11 de diciembre de 2023, que negó la terminación por desistimiento tácito».

4. Por lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que los promotores perdieron dos oportunidades para pretender la culminación del proceso por desistimiento tácito: i) con el auto del 8 de noviembre de 2023 donde se instó a adecuar la solicitud. Y ii) con el proveído de 11 de diciembre siguiente, que negó dicha petición de terminación. Determinaciones que no fueron objeto de recurso, siendo aquéllas las indicadas para cuestionar lo que por esta vía pretende. Por demás, y atendiendo la nueva solicitud de terminación radicada el 22 de

negó dicha petición de terminación. Determinaciones que no fueron objeto de recurso, siendo aquéllas las indicadas para cuestionar lo que por esta vía pretende. Por demás, y atendiendo la nueva solicitud de terminación radicada el 22 de enero de 2024, se tiene que a la fecha, no se cumplen con los 2 años de inactividad del juicio, conforme lo exige el numeral 2° del artículo 317 de CGP.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00928-00 8

Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-03-000-2025-00928-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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