CSJ - STC4199-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4199-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4199-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00161-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Jorge Edilberto Jiménez Buitrago contra el Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintitrés de Familia de esa urbe, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a esa Corporación, así como a las partes e intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido
1Rad. No. 11001-22-10-000-2021-00161-01 proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, pues sin su comparecencia falló en su contra el juicio de investigación de la paternidad que promovió Bibiana Morales Murcia en representación de su
judicial accionada, pues sin su comparecencia falló en su contra el juicio de investigación de la paternidad que promovió Bibiana Morales Murcia en representación de su menor hijo XXXX identificado con el consecutivo No. 201800574-00. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, « adecuar el procedimiento que en derecho corresponda y restablecer las cosas a su estado anterior, desde el momento en que debió ser escuchad[o] (…) y en el que se debió [practicar el examen] de ADN».
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el Despacho convocado adelantó en su contra el mentado pleito de investigación de la paternidad, sin haberlo notificado como corresponde de su iniciación, dictando sentencia estimatoria de las pretensiones el 22 de enero de la presente anualidad; que además de lo anterior, fijó por concepto de cuota alimentaria la suma de $3’000.000,oo. sin parar mientes en que tiene bajo su cargo otros dos descendientes, a quienes debe garantizar su manutención , situación que a todas luces, trasgrede los bienes jurídicos que invocó, y lo habilita para acudir a la presente vía residual.
RESPUESTA DE ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Defensor de Familia adscrito al Tribunal
que invocó, y lo habilita para acudir a la presente vía residual. RESPUESTA DE ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Defensor de Familia adscrito al Tribunal Superior de Bogotá precisó, que «los niños deben tener certezaRad. No. 11001-22-10-000-2021-00161-01 que el [trámite] que se adelanta en su favor sea inmaculado, donde el debido proceso este impregnando en cada una de sus etapas procesales, y si se demuestra plenamente que el señor Jorge Edilberto Jiménez Buitrago es el padre, este debe someterse a las consecuencias de la decisión preferida, y debe a partir de la fecha hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones materiales e inmateriales que como padre le corresponde, a fin de satisfacer plenamente los intereses de ellos». b.) La Procuradora 61 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres puntualizó, que «[c]onviene destacar de inicio, que la accionante denuncia conculcados sus derechos relacionados, por la ausencia de notificación. Dice que nunca se le vinculó al proceso porque no estuvo radicado en Bogotá con ocasión de la emergencia creada por la pandemia, su estado de salud y su avanzada edad. No obstante, no dice cuándo se trasladó, aunque puede presumirse que fue después de 16 de marzo de 2020, sin que se tenga, ni siquiera, la mención de cuándo. Tampoco señala a dónde se
presumirse que fue después de 16 de marzo de 2020, sin que se tenga, ni siquiera, la mención de cuándo. Tampoco señala a dónde se trasladó. No menciona cuándo ni cómo se enteró del proceso, más concretamente de la sentencia atacada por esta vía. Es más, en el propio libelo de tutela, para efectos de la notificación se limita a suministrar un abonado telefónico celular. Leído y releído el escrito de tutela, se observa que no relata cómo y por qué fundamenta la ausencia de notificación, su alusión se funda en la simple manifestación, pero ningún elemento de juicio soporta su dicho. 2.5. La sentencia acusada se pronunció por el Juzgado 25 de Familia, como quedó atrás anotado, el 22 de enero de 2021, la que no fue apelada. Nada se dice de la razón por la cual no fue impugnada. Es probable que haya sido por la misma razón, es decir, por la ausencia de notificación, pero no lo manifiesta así. Han transcurrido 40 días, casi mes y medio, desde la fecha de la sentencia».Rad. No. 11001-22-10-000-2021-00161-01 Agrega que en vista de lo anterior, « previamente a inclinarse por la vía del amparo, el demandado en el proceso de filiación que declaró su paternidad, aún tiene la oportunidad para presentar sus argumentos oportunamente a través del recurso que el
filiación que declaró su paternidad, aún tiene la oportunidad para presentar sus argumentos oportunamente a través del recurso que el Estatuto Procesal le otorga, es por ello que debe agotarlo. Se trata del proceso extraordinario de revisión, previsto como el medio idóneo, con base en la causal 7 del artículo 351, para alegar la ausencia de la notificación y demostrarla, la que de existir puede llevar a la prosperidad de sus aspiraciones». c.) El titular del Juzgado Veinticinco de Familia de esta capital, además de remitir el link de acceso al expediente digital, puso de presente que al accionante se le tuvo notificado dentro del juicio de investigación de la paternidad, de conformidad a lo normado en los cánones 291 y 292 del Código General del Proceso, dejando vencer en silencio el término con el que contaba para contestar el libelo y presentar los medios exceptivos que considerara pertinentes. d.) Por su parte, Bibiana Morales Murcia, vinculada al trámite de la referencia en calidad de demandante en el juicio objeto de análisis, solicita la declaratoria de improcedencia de la protección pretendida, luego de indicar al efecto, que no es cierto que el juzgado convocado no hubiere notificado a su contraparte, pues lo que realmente ocurrió es que fue « renuente al llamado » que tal oficina le hizo para que se notificara personalmente de la demanda y su admisión, a fin de que ejerciera su defensa, sumado alRad. No. 11001-22-10-000-2021-00161-01
para que se notificara personalmente de la demanda y su admisión, a fin de que ejerciera su defensa, sumado alRad. No. 11001-22-10-000-2021-00161-01 hecho de que la prueba genética sí fue practicada en los laboratorios de la Universidad Nacional de Colombia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras considerar que « revisado el expediente 2018-00574 contentivo de la demanda de impugnación e investigación de paternidad instaurada por la señora BIBIANA MORALES MURCIA en contra de los señores SANTIAGO MEJÍA MARTÍNEZ y JORGE EDILBERTO JIMÉNEZ BUITRAGO, respectivamente, se evidencia que éste no ha presentado ante el JUZGADO VEINTICINCO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., los reproches que ahora instaura ante el juez constitucional. Entonces, por averiguado se tiene que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no principal». Que por lo tanto, « si el actor considera que existe alguna irregularidad en el proceso, incluso una nulidad por indebida notificación como lo señala, debe agotar las herramientas que el legislador ha previsto para tal efecto, pero no pretender que el juez de tutela remedie directamente aquellas situaciones que no se han puesto de presente al funcionario judicial que tramitó el asunto criticado, o por
legislador ha previsto para tal efecto, pero no pretender que el juez de tutela remedie directamente aquellas situaciones que no se han puesto de presente al funcionario judicial que tramitó el asunto criticado, o por lo menos ello no acreditó teniendo la carga siquiera sumaria de hacerlo». LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.Rad. No. 11001-22-10-000-2021-00161-01
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, observa que lo pretendido concretamente por el interesado, es que se invalide todo el trámite adelantado en desarrollo de la contienda de investigación de la paternidad
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, observa que lo pretendido concretamente por el interesado, es que se invalide todo el trámite adelantado en desarrollo de la contienda de investigación de la paternidad descrita en líneas anteriores, comoquiera que no fue debidamente enterado de la misma, ni tampoco se practicó la prueba genética de ADN.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a lasRad. No. 11001-22-10-000-2021-00161-01 inconformidades aducidas respecto omisión endilgada al Juzgado convocado, si se tiene en cuenta que dentro del prenotado trámite el gestor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tienen a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.1. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que aquél haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, quien conoce en primera instancia de la causa aludida, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, a través del respectivo incidente de nulidad, con base en la causal 8ª del precepto
causa aludida, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, a través del respectivo incidente de nulidad, con base en la causal 8ª del precepto 133 de la Ley 1564 de 2012. 3.2. Adicionalmente, si la inconformidad del tutelante radica en que ha debido ser debidamente vinculado al proceso criticado, omisión que le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción , también cuenta o contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia confutado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código General del Proceso, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la presunta irregularidad que les endilga a lasRad. No. 11001-22-10-000-2021-00161-01 autoridades judiciales convocadas, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC322-2021).
4. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional » (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC402-2021).
5. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.Rad. No. 11001-22-10-000-2021-00161-01 Como en el presente asunto se encuentra involucrado
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.Rad. No. 11001-22-10-000-2021-00161-01 Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala