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CSJ - STC420-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC420-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC420-2021 Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00594-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Carlos Federico Ruíz contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma urbe; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de separación de bienes de radicado 201800436.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderada judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del referido pleito.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00594-01

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2. Del libelo introductorio y de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica: 2.1. Aura Lilia García de Ruíz instauró demanda de separación de bienes contra Carlos Federico Ruíz.

Correspondió el trámite por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, siendo admitida el 27 de junio de 20181. 2.2. El 27 de agosto de la anualidad referida, se notificó

Correspondió el trámite por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, siendo admitida el 27 de junio de 20181. 2.2. El 27 de agosto de la anualidad referida, se notificó personalmente al demandado, a través de su vocera judicial2 quien contestó oportunamente el escrito introductorio, propuso excepciones y formuló reconvención procurando el divorcio. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 19 de noviembre del año en cita, el Juzgado cognoscente decretó « el divorcio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, celebrado entre los señores CARLOS FEDERICO RUIZ y AURA LILIA GARCIA DE REUIZ, el día 20 de agosto de 1971 (…)». En consecuencia, declaró la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre los litigantes3 y, además, dispuso « que cada uno de los cónyuges asumirán sus propios gastos de sostenimiento». Inconforme, el demandante en reconvención propuso recurso de apelación. 2.4. El Tribunal inadmitió la alzada el 23 de mayo de 20194, ante « la ausencia de interés del señor Carlos Federico Ruíz para recurrir en apelación la sentencia del 19 de noviembre de 2018 ». Frente a tal determinación, formuló recurso súplica, que fue 1 Consulta de procesos www.ramajudicial.gov.co.

2 Consulta de procesos www.ramajudicial.gov.co. 3 Pdf 2018-0436 página 136. 4 Pdf 2018-0436 página 136.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00594-01 3 resuelto de manera adversa por el colegiado en auto del 17 de junio de 20195. 2.5. El 15 de octubre de 2019, el a quo decretó el levantamiento de las medidas cautelares materializadas en el proceso 2018-00436. Ello a cuenta de que « no se promovió tempestivamente demanda ninguna para liquidar la sociedad conyugal disuelta mediante sentencia judicial»6. Por tanto, ordenó librar los oficios pertinentes. 2.6. El actor solicitó aclaración de tal proveído. El 18 de noviembre siguiente, el despacho optó por aclarar la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia. Por demás, reiteró lo dicho sobre las cautelares. 2.7. Actualmente, en el juzgado se encuentra en trámite el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal, por virtud de la demanda interpuesta por la cónyuge y que fue admitida el pasado 22 de julio. 2.8. El accionante manifestó que, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, su apoderada «se acercó a las instalaciones del despacho solicitando la elaboración de los oficios y títulos de depósito judicial, sin embargo, la respuesta siempre fue negativa y se limitaba a mencionar que los mismos “aún no habían sido elaborados”». 2.9. Reprochó que la Secretaría del Despacho, «en su

oficios y títulos de depósito judicial, sin embargo, la respuesta siempre fue negativa y se limitaba a mencionar que los mismos “aún no habían sido elaborados”». 2.9. Reprochó que la Secretaría del Despacho, «en su negativa constante de cumplir con la orden judicial, se centró en determinar que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal poseía medidas cautelares, situación que impedía la elaboración de los oficios y de los títulos». 5 Pdf 2018-0436 página 150. 6 Anexos de la tutela página 32.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00594-01 4 Aseveró que tal proceder resulta transgresor de sus derechos fundamentales «como quiera que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal extemporáneamente impetrado, sí poseía medidas cautelares, pero ninguna de ellas solicitaba al despacho abstenerse de entregar los depósitos judiciales constituidos para el proceso». Apuntaló que, a su juicio, « el trámite de liquidación de sociedad conyugal en nada afectaba el trámite de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares y de entrega de títulos del proceso ya finalizado, pues lo cierto es que este último asunto precisamente se dio por el pasar del tiempo y la presentación de la acción de liquidación de forma tardía y extemporánea». 2.10. Por tal razón, el 13 de julio pasado «radicó a través de correo electrónico solicitud de elaboración de oficios, requiriendo al

precisamente se dio por el pasar del tiempo y la presentación de la acción de liquidación de forma tardía y extemporánea». 2.10. Por tal razón, el 13 de julio pasado «radicó a través de correo electrónico solicitud de elaboración de oficios, requiriendo al despacho para que procediese a elaborar y entregar los oficios de levantamiento de medidas cautelares y de entrega de títulos judiciales, memorial que no ha sido tramitado, no ha sido registrado y fue completamente ignorado (…)». 2.11. Debido a la ausencia de respuesta de sus memoriales, el 7 de agosto del 2020 elevó derecho de petición ante la autoridad querellada, «por medio del cual se solicitó formalmente al despacho que procediera a emitir los oficios que comunican el levantamiento de las medidas cautelares, así como los que informan la entrega los títulos judiciales.» Sin embargo, a la fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento al respecto. 2.12. Estimó que si bien existe un asunto de liquidación de sociedad conyugal, donde se solicitó el decreto de medidas cautelares, «ninguna de ellas hace referencia a los depósitos judiciales que fueran constituidos para el primigenio proceso, situación que genera que los títulos embargados con ocasión al procesoRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00594-01 5 de separación de bienes permanezcan retenidos en el Banco Agrario sin una orden judicial».

3. Instó, conforme a lo relatado , se ordene al Juzgado

5 de separación de bienes permanezcan retenidos en el Banco Agrario sin una orden judicial».

3. Instó, conforme a lo relatado , se ordene al Juzgado Quinto (5°) de Familia del Circuito: i) «elaborar y entregar los oficios de levantamiento de medidas cautelares y de entrega de títulos judiciales consignados en el Banco Agrario»; ii) «responder de forma oportuna, clara, detallada y de fondo las solicitudes presentadas ante el despacho, especialmente, el derecho de petición radicado el pasado siete (7) de agosto del año 2020» y iii) que se adelante «el proceso judicial de liquidación de la sociedad conyugal en el marco de los principios de igualdad procesal, celeridad y eficacia».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La autoridad judicial accionada solicitó «denegar por improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Federico Ruiz, no sólo porque éste tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial dentro del proceso liquidatorio que se adelanta en su contra, (...) sino porque no adujo, ni mucho menos acreditó, encontrarse en una situación de tal gravedad que haga urgente y necesaria la intervención del juez constitucional en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable».

Además, mencionó que «las solicitudes presentadas por el quejoso fueron resueltas en su totalidad mediante proveídos de esta misma fecha [providencias que se anexan a la presente contestación], en los que se dio el trámite correspondiente a los requerimientos planteados a través de su apoderada».

2. El abogado Nelson Izáciga León, quien dijo actuar en

misma fecha [providencias que se anexan a la presente contestación], en los que se dio el trámite correspondiente a los requerimientos planteados a través de su apoderada».

2. El abogado Nelson Izáciga León, quien dijo actuar en representación de la señora Aura Lilia García, presentó memorial. No obstante, no allegó poder que lo faculte para tal efecto. Por tanto, su respuesta no será tenida en cuenta.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00594-01

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3. El resto de los vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionado resolvió las súplicas relativas a la elaboración los oficios que comunican el levantamiento de la cautela.

Precisó que « hubo un pronunciamiento el 6 de los cursantes, en la que se neg la hechura de los mismos porque “no tiene sentidoó́ comunicar su levantamiento a las diferentes entidades si aún se encuentra sobre la mesa la posibilidad de que estas vuelvan a ser ordenadas, lo cierto es que el juez de familia no puede ser ajeno al propósito de dichas medidas cautelares”, decisión que se encuentra ajustada a la legalidad y no se muestra torticera, pues ciertamente tales medidas tienen el propósito de garantizar las resultas de la litis, lo cual puede verse menoscabado, eventualmente, con cualquier decisión que sobre el particular se adopte, más aun cuando, se repite, hay unas medidas decretadas al interior del trámite de liquidación».

medidas tienen el propósito de garantizar las resultas de la litis, lo cual puede verse menoscabado, eventualmente, con cualquier decisión que sobre el particular se adopte, más aun cuando, se repite, hay unas medidas decretadas al interior del trámite de liquidación». Así las cosas, evidenció el Despacho que «lo que procedería, en caso de que se comunique el levantamiento, sería hacerlo en el sentido de ordenar que esas medidas quedaran sujetas al nuevo asunto dentro del cual se dispusieron, mas no en los términos pretendidos por el accionante».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor, quien insistió en sus argumentos iniciales. Además, precisó que la acción de amparo busca « evitar el perjuicio irremediable que puede darse, frente al hecho de que continúen retenidos unos dineros que son fruto de la actividad profesional y laboral del demandado, en un proceso de liquidación conyugal, en el que no existe sustento o fundamento legal alguno frente a tal retención, pues ya había sido ordenado por el JuezRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00594-01 7 en octubre del año 2019 la entrega de los títulos judiciales a órdenes del demandado, no existiendo a la fecha medida cautelar sobre tales bienes, ni petición concreta del demandado que amerite su retención».

Señaló que la impugnación es procedente por cuanto «la situación que se reclama no ha sido superada, es que su Señoría, a la fecha continúan retenidos esos dineros». Insistió que la vulneración

Señaló que la impugnación es procedente por cuanto «la situación que se reclama no ha sido superada, es que su Señoría, a la fecha continúan retenidos esos dineros». Insistió que la vulneración de sus derechos fundamentales sigue vigente «al pretenden (sic) anticipar la retención de medidas cautelares, de un modo no pertinente, so pena de fundar una posible solicitud de medidas cautelares del demandante (…)» Aseveró que la decisión impugnada «va también en desmedro de las garantías constitucionales al debido proceso de mi representado, cuando asegura que las medidas cautelares solicitadas al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal dejaban sin efecto el levantamiento que con anterioridad se había efectuado el día 15 de octubre del año 2019, pues tal como se puede evidenciar, no todas las medidas cautelares fueron solicitadas y decretadas; situación que generó el incumplimiento del Juzgado 5 en la entrega de los títulos judiciales y el no seguimiento de dicho juzgado a sus actos propios». Finalmente reseñó que, aun cuando el accionado respondió sus requerimientos, en providencia adiada el 6 de noviembre pasado, «omiti hacer referencia alguna sobre el tema queó́ habíamos puesto a su consideración, centrada en los títulos judiciales que se encuentran retenidos en el Banco Agrario».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor pretende que se ordene al Juzgado Quinto de Familia «elaborar y entregar los oficios de levantamiento de medidas cautelares y de entrega de títulos judiciales

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor pretende que se ordene al Juzgado Quinto de Familia «elaborar y entregar los oficios de levantamiento de medidas cautelares y de entrega de títulos judiciales consignados en el Banco Agrario» y contestar las solicitudes en especial, el derecho de petición radicado el 7 de agosto delRadicación n° 11001-22-10-000-2020-00594-01 8 año inmediatamente anterior, pues considera que dichas circunstancias lesionan sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

2.- Atendidos los argumentos invocados en la solicitud de amparo, advierte la Sala que el veredicto de primer grado habrá de ser confirmado, al haberse superado el motivo de la reclamación. De los medios demostrativos militantes, se advierte que el operador judicial accionado tramitó el requerimiento implorado por el aquí inconforme en tanto ya se emitió pronunciamiento frente a la súplica que se echaba de menos, por tanto, no existe afectación atribuible a la autoridad accionada. En efecto, en proveído calendado el 6 de noviembre pasado, época posterior a la presentación de este resguardo, la autoridad querellada negó la entrega de los oficios de levantamiento de medidas cautelares decretadas. Para ello, el despacho esbozó «de tal suerte que, si la finalidad del proceso cuya admisión se encuentra aún en discusión es la liquidación de la sociedad conyugal disuelta mediante la sentencia de

Para ello, el despacho esbozó «de tal suerte que, si la finalidad del proceso cuya admisión se encuentra aún en discusión es la liquidación de la sociedad conyugal disuelta mediante la sentencia de divorcio, mal haría este juzgador en dejar ese trámite desprovisto de esas cautelas que buscan “precaver y prevenir las contingencias que pueden sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia o se adelanta un proceso” (ibidem), razón por la que los oficios solicitados no pueden ser librados por la secretaría del juzgado hasta tanto no se decida definitivamente la suerte de la demanda de liquidación presentada por la parte actora». Así las cosas, esa queja ya fue solventada. Por tanto, le está vedado al juez constitucional intervenir en ese ámbito,Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00594-01 9 pues la acción de tutela no fue instituida como un mecanismo alterno a las actuaciones judiciales, ni tampoco es una tercera instancia. En ese orden de ideas, si el impulsor tiene alguna inconformidad frente a los raciocinios expuestos por el Juzgador en la providencia emitida el 6 de noviembre, será en el desarrollo de ese litigio donde deberá exponerlos, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas que le concede el legislador adjetivo para «defender» sus prerrogativas esenciales. 3.- De otro lado, como se aduce en la impugnación que los dineros retenidos son de propiedad del demandado, aunque ese hecho es novedoso en tanto que, no se puso de

esenciales. 3.- De otro lado, como se aduce en la impugnación que los dineros retenidos son de propiedad del demandado, aunque ese hecho es novedoso en tanto que, no se puso de presente en el escrito introductor, se le recuerda al reclamante que el numeral 4º del artículo 598 del Código General del Proceso, establece como remedio el incidente para que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios, figura a la que si lo estima a bien puede acudir. 4.- En atención a las consideraciones precedentes que aquí se plasmaron, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00594-01

10 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación n° 11001-22-10-000-2020-00594-01

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