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CSJ - STC420-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC420-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC420-2022 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00605-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Proterra y Cía. S.A.S. frente a la sentencia de 1° de diciembre de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que la recurrente le interpuso a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín-. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó dejar sin efecto la decisión con la que se reconoció a los Bancos Itaú y Agrario de Colombia S.A. como acreedores garantizados en los términos del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, en el proceso de “negociación de emergencia de acuerdos de reorganización”, aRadicación n° 05001-22-03-000-2021-00605-01 pesar de que, en su criterio, la aplicación de dicho precepto en ese asunto es improcedente. Precisó que, aunque formuló reposición para que la decisión se variara, no obtuvo éxito. 2.- La accionada, el Banco Agrario de Colombia S.A. y Scotiabank Colpatria S.A. defendieron lo controvertido. María Josefa Díez Escobar, acreedora de la sociedad actora, coadyuvó el amparo. La DIAN y el municipio de Medellín

Scotiabank Colpatria S.A. defendieron lo controvertido. María Josefa Díez Escobar, acreedora de la sociedad actora, coadyuvó el amparo. La DIAN y el municipio de Medellín alegaron falta de legitimación en la causa. 3.- El a quo negó el auxilio porque estimó que lo decidido es razonable. Impugnó la gestora, apoyada en que el Tribunal no resolvió los reparos que planteó. CONSIDERACIONES 1.- Como cuestión preliminar, se precisa que en cuanto a la aplicación a la controversia analizada de la Ley 1676 de 2013, la Sala se limitará a analizar la determinación que adoptó la Superintendencia accionada con fundamento en el inciso 5° de dicho precepto, que ordena reconocer los intereses sobre el capital a favor de los acreedores con garantía real, en el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto. Lo anterior, porque a pesar de que la quejosa refiere que la accionada, con fundamento en ese canon, autorizó a dichos acreedores a “reclamar su pago al margen del acuerdo general”, lo cierto es que la única decisión que adoptó la convocada con base en esa pauta es la que atañe al inciso señalado, como se infiere de la vista pública realizada el 28 de septiembre de 2021, en 2Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00605-01 la que tuvo lugar la “audiencia de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo” (enlace remitido el 14 de

2Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00605-01 la que tuvo lugar la “audiencia de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo” (enlace remitido el 14 de enero a esta Corporación, récord 1 hora 51 minutos 14 segundos a 1 hora 51 minutos 52 segundos). 2.- Precisado lo anterior, se advierte que la resolución de primer grado se ratificará, pues, en efecto, dicha providencia no revela la existencia de un yerro que deba ser corregido a través de este sendero. Nótese que para concluir que los intereses de las acreencias de los Bancos Itaú y Agrario de Colombia S.A. debían ser graduados junto al capital, como lo consagra el precepto comentado, la enjuiciada apuntó que el mismo era parte integral de la Ley 1116, al fijar una pauta especial para graduar y calificar los créditos de los acreedores con garantía real, en los procesos de reorganización, en tanto reza, en los apartes que aquí interesan: Las garantías reales en los procesos de insolvencia. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor (…). Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. (…)1. (…). (…).

Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. (…)1. (…). (…). El promotor con base en esta información y demás documentos de prueba que aporte el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto, reconocerá al acreedor garantizado el valor de la obligación como garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien dado en garantía. (…). 1 La Corte Constitucional en la sentencia C 145-18 condicionó la exequibilidad de los incisos 2° y 6° de esa norma, en los que se confiere un pago preferente a los acreedores garantizados frente a los demás acreedores, en el entendido de que esa facultad “solo procede siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas, todo lo cual deberá ser verificado por el juez del concurso'. 3Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00605-01 Asimismo, esbozó que el estatuto de insolvencia y, por ende, ese parámetro, era aplicable al procedimiento objetado porque el artículo 11 del Decreto 506 remite en lo no previsto a aquél, teniendo ese carácter el tema de las condiciones bajo las cuales deben graduarse y calificarse y determinarse los

ende, ese parámetro, era aplicable al procedimiento objetado porque el artículo 11 del Decreto 506 remite en lo no previsto a aquél, teniendo ese carácter el tema de las condiciones bajo las cuales deben graduarse y calificarse y determinarse los derechos de voto. Ello, comoquiera que el artículo 8 del citado Decreto establece, en lo pertinente, que el acuerdo de reorganización deberá cumplir con las condiciones prescritas en la Ley 1116, y que el juez debe resolver “las inconformidades presentadas por los acreedores en relación con la calificación y graduación de los créditos y determinación de los derechos de los votos (…)”. Igualmente expuso las razones por las cuales era viable predicar sus efectos sobre créditos amparados por garantías hipotecarias, como la que tienen los Bancos mencionados. Así, tras reconocer que la norma podía prestarse a equívocos porque de un lado, a su tenor, sus beneficiarios son los acreedores amparados con garantía real, y por otro, según la propia Ley 1776 su ámbito de aplicación se limita a las garantías mobiliarias, sostuvo, principalmente, que la falta de coherencia debía resolverse a través de una interpretación literal, en el entendido que si el legislador se había referido a garantía real , así como a “bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor” , debía concluirse que las prerrogativas allí consagradas se extendían también a los acreedores hipotecarios. Reforzó esa postura apelando, entre

“bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor” , debía concluirse que las prerrogativas allí consagradas se extendían también a los acreedores hipotecarios. Reforzó esa postura apelando, entre otros aspectos, a los principios que comparten las Leyes 4Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00605-01 1776, 1116 y el Decreto de emergencia, en el sentido de indicar que tales reglas buscan proteger el crédito. Ahora, que a juicio de la gestora la hermenéutica deba ser distinta, no torna exitoso el amparo, ni tampoco este es el escenario para determinar su verosimilitud, como si se tratase de una nueva instancia (CSJ STC13313-2021). Así las cosas, el amparo, como lo determinó el tribunal, debe ser negado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia Justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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