CSJ - STC420-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC420-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC420-2026 Radicación n.º 54001-2213-000-2025-00349-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2025 por la sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Margarita Rodríguez y Nicolás Peñaloza contra el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con radicado No. 2023-00375-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Margarita Rodríguez y Nicolás Peñaloza promovieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales estiman vulnerados por el Juzgado Tercero deRadicado n° 54001-2213-000-2025-00349-01 2
2 Familia de Oralidad de Cúcuta, con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de mayo de 2025. Relataron que son padres del señor Manuel Omar Peñaloza Rodríguez (q.e.p.d), quien falleció el 3 de julio de 2023, y de quien dependían económicamente en razón de su avanzada edad y de sus condiciones de salud. Indicaron que, con posterioridad al fallecimiento de su hijo, el señor Alberto Antonio Villada Forero promovió proceso judicial con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho y la consecuente liquidación sociedad patrimonial con el causante. Los tutelantes señalaron que dentro del trámite del proceso declarativo, se opusieron a las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaban los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, en particular la convivencia permanente y singular entre los prenombrados, pues -según afirmaronla relación entre el demandante y su hijo fue de carácter meramente comercial, en calidad de arrendador y arrendatario. Indicaron que, mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre el señor Manuel Omar Peñaloza Rodríguez y el señor Alberto Antonio Villada Forero, desde el 23 de enero de 2016 hasta el 3 de julio de 2023.Radicado n° 54001-2213-000-2025-00349-01 3
3 Manifestaron que el juzgado accionado incurrió en error de valoración probatoria al otorgar pleno valor a testimonios de oídas y a pruebas que, a su juicio, no demostraban la convivencia exigida por la ley, desconociendo otros elementos probatorios que, según afirmaron, acreditaban la inexistencia de una relación de pareja entre el demandante y su hijo. Sostuvieron que la providencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, en tanto les impiden acceder a la pensión de sobrevivientes de la que eran beneficiarios, pese a su condición de adultos mayores y sujetos de especial protección constitucional, por lo que solicitaron dejar sin efecto la sentencia de primera instancia del 5 de mayo de 2025 y, en consecuencia, ordenar la emisión de un nuevo fallo conforme a los derechos invocados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta solicitó negar el amparo, al indicar que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro del trámite regular del proceso de declaración de unión marital de hecho, con respeto del debido proceso y valoración de las pruebas allegadas. Señaló que la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 fue objeto de recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el superior jerárquico, por lo que no se advierte irregularidad atribuible a ese despacho ni resulta procedente utilizar la acción de tutela como una instancia adicional.Radicado n° 54001-2213-000-2025-00349-01 4
4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN . La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2025, negó por improcedente la acción de tutela promovida, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. Señaló que los accionantes contaban con mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y que, aunque interpusieron recurso de apelación, este fue declarado desierto por falta de sustentación. Los accionantes impugnaron al considerar que el juez de primera instancia incurrió en un exceso de formalismo al desconocer que la decisión cuestionada adolece de defectos fácticos por indebida valoración probatoria y por omitir el análisis de pruebas relevantes que a su juicio, desvirtuaban la existencia de la unión marital de hecho declarada. Alegaron, además, que no pudieron ejercer adecuadamente los medios ordinarios de defensa debido a errores en la notificación de las providencias judiciales, lo que afectó la sustentación del recurso de apelación, y reiteraron su condición de adultos mayores y sujetos de especial protección constitucional, solicitando la revocatoria del fallo de tutela y la concesión del amparo. CONSIDERACIONESRadicado n° 54001-2213-000-2025-00349-01 5
5 De entrada, se anuncia la confirmación de la sentencia que negó el amparo, en tanto los argumentos expuestos en la impugnación no logran desvirtuar la decisión adoptada en primera instancia. Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos en la impugnación, procede a examinar los reproches formulados contra la sentencia de tutela de primera instancia. En ese contexto, resulta pertinente reiterar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo de protección de carácter estrictamente excepcional, cuya procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento riguroso de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional. Dentro de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela se distinguen los de carácter general y los específicos, cuyo cumplimiento habilita el estudio de fondo del asunto. En ese orden, entre los requisitos generales se encuentran la legitimación, la inmediatez, la subsidiariedad y la trascendencia. La ausencia de cualquiera de estos presupuestos resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo, sin que resulte necesario examinar los restantes requisitos. Únicamente cuando se verifica el cumplimiento de todos los requisitos generales, corresponde avanzar en el estudio de fondo de la queja constitucional. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido, respecto del requisito de subsidiariedad, que:Radicado n° 54001-2213-000-2025-00349-01 6
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC21397-2025) Los accionantes manifestaron que la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que, a su juicio, el juez accionado presentó irregularidades en la valoración del acervo probatorio obrante en el proceso, en el sentido de que «El AQUO de primera instancia; erró la valoración de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una interpretación errónea de las mismas y (iii) la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o ilegalidad de la prueba». Frente a dicha providencia, la apoderada de los demandados interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo. Posteriormente, mediante auto del 28 de mayo de 2025,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió el recurso y corrió traslado a la parte recurrente por el término de cinco días para su sustentación. Vencido dicho plazo sin que se presentara la sustentación correspondiente, mediante auto del 18 de julio de 2025 el recurso fue declarado desierto.Radicado n° 54001-2213-000-2025-00349-01
7 Esto demuestra un descuido en el uso del recurso de apelación que procedía para discutir en sede ordinaria la sentencia que accedió a la unión marital de hecho en cuestión y, por ende, no corresponde al juez constitucional suplir dicho descuido a través de la acción de tutela. En cuanto al segundo argumento planteado en la impugnación, los accionantes manifestaron que no les fue posible sustentar el recurso de apelación por un presunto «error» en la notificación de la providencia que lo admitió. Al respecto, este medio constitucional no constituye la vía procedente para debatir tal circunstancia, pues de la revisión del expediente se advierte que la parte demandada, aquí tutelante, no formuló reposición frente a la deserción de la alzada y, en todo caso, con posterioridad, ante el Tribunal allegó un memorial solicitando la nulidad de la actuación que declaró desierto el recurso de apelación1, cuyo trámite aún se encuentra en curso, razón por la cual la acción de tutela resulta prematura frente a dicho aspecto. Al respecto, la corte ha sostenido que: «(…)[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha 1 Expediente con radicado 2023-375 - Segunda instancia - Archivo “12reporte solicitud de nulidad.”Radicado n° 54001-2213-000-2025-00349-01 8
8 contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC 10366-2025). Finalmente, es del caso precisar que no se advierte acreditado ningún perjuicio irremediable ni la avanzada edad de los accionantes constituye razón suficiente para conceder el amparo, dado que, como se tiene dicho en otras ocasiones, «(…) el hecho de que la gestora del amparo de sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto» (CSJ STC1200-2014). En conclusión, de lo anterior se desprende que no se han agotado los medios judiciales ordinarios, y en consecuencia, la tutela no adquiere el carácter de mecanismo subsidiario. Esto significa que el incidente aún se encuentra pendiente de decisión, razón por la cual el juez constitucional carece de competencia para intervenir, pues hacerlo implicaría una injerencia anticipada en el ejercicio propio del juez natural del proceso. CONCLUSIÓN Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓNRadicado n° 54001-2213-000-2025-00349-01 9
9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 24 de noviembre de 2025 proferida por la sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Impedido) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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