CSJ - STC4200-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4200-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC4200-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00961-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidos (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la tutela que María Sonia Herrán García y Adriana Carolina Amézquita Herrán le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Veintitrés, Cuarenta y Tres y Cincuenta Civiles del Circuito de esta ciudad e intervinientes en el litigio con radicado n° 11001-31-03-043-2013-0068300.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras instaron la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, que «se deje sin efecto la providencia del 17 de noviembre de 2020» , para que la sede encartada «profiera una nueva providencia en la que se abstenga de modificar la sentencia y proceda exclusivamenteRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00961-00 2 a la corrección consistente en incluir como actor favorecido con el reconocimiento de perjuicios morales a René Fernando
Amézquita Herrán». Como sustento de tales pedimentos, en lo relevante, enunciaron que dentro del pleito declarativo que adelantaron para el reconocimiento de los perjuicios derivados de la muerte de su familiar (Exp. 2013 00683 00), el Juzgado
enunciaron que dentro del pleito declarativo que adelantaron para el reconocimiento de los perjuicios derivados de la muerte de su familiar (Exp. 2013 00683 00), el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a sus pretensiones y luego de declarar la «concurrencia de culpa de la fallecida en un 30%» , tomó como límite para la indemnización del daño moral el equivalente a «60 SMMLV» y de esta forma les reconoció por ese concepto «42 S.M.M.L.V.» para cada uno de los progenitores de la víctima y «21 S.M.M.L.V.» para cada uno de sus hermanos (11 jul. 2019). Señalaron que apelado ese fallo, la Colegiatura encartada estimó que el «grado de compromiso» de la interfecta en el siniestro que cobró su vida supuso una «coparticipación en la ocurrencia del daño» correspondiente a «50% de la responsabilidad», de suerte que redujo a ese porcentaje el monto de todas las condenas impuestas por el a quo, incluidos los «perjuicios morales», que fijó en «30 S.M.M.L.V.» para sus padres y «15 S.M.M.L.V» para los hermanos (12 dic. 2019). Destacaron que con posterioridad se percataron de un «error de transcripción» en la parte resolutiva de dicha
hermanos (12 dic. 2019). Destacaron que con posterioridad se percataron de un «error de transcripción» en la parte resolutiva de dicha decisión, al trocar el nombre de «René Fernando Amézquita Herrán» por el de «Adriana Carolina Amézquita Herrán», razónRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00961-00 3 por la que solicitaron la corrección de ese yerro acorde con lo previsto por el artículo 286 del Código General del Proceso y aunque el ad quem accedió a tal pedimento en su proveído de 17 de noviembre de 2020, una vez más disminuyó «el quantum del detrimento moral reconocido (…) al 50% de los montos inicialmente señalados por el Juez a quo». Lo anterior, en criterio de las inconformes, implicaría la reducción de dicha condena a «21 S.M.M.L.V» a favor de María Sonia Herrán García y de Alex René Amézquita Pedraza y «10,5 S.M.M.L.V» para Adriana Carolina y Alex Fernando Amézquita Herrán, en otras palabras, «equivaldría a reconocerle el porcentaje de responsabilidad a la conductora del vehículo del 35 %, mientras que le achacaría una responsabilidad a la fallecida del 65%» , en contravía de lo dictaminado en la sentencia corregida y en desmedro de su derecho indemnizatorio.
2. Los Juzgados Cincuenta y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta urbe exigieron su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
derecho indemnizatorio.
2. Los Juzgados Cincuenta y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta urbe exigieron su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
No se recibieron réplicas adicionales durante el traslado concedido.
CONSIDERACIONES
1. En forma reiterada se ha dicho que este resguardo no es, en rigor, la vía idónea para cuestionar la providencias de los jueces, cobijadas como se encuentran por el principio deRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00961-00 4 autonomía previsto en el artículo 228 de la Constitución Política; no obstante, también es incuestionable que ese límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo [incurre] en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo» , donde, a no dudarlo, se impone la intervención constitucional «con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; reiterada en STC13387-2017 y STC4800-2019).
2. Con esa perspectiva, la revisión de las actuaciones sometidas al escrutinio de esta Corporación muy pronto pone en evidencia la necesidad de conceder la protección rogada por las accionantes, cuya crítica frente a la autoridad jurisdiccional encartada se encuentra plenamente fundada, si se tiene en cuenta que ningún «error aritmético» se vislumbra en la «sentencia dictada en segunda instancia» que
jurisdiccional encartada se encuentra plenamente fundada, si se tiene en cuenta que ningún «error aritmético» se vislumbra en la «sentencia dictada en segunda instancia» que justificara la rebatida corrección, por lo menos no en lo que atañe a la condena de perjuicios morales que allí se emitió (12 dic. 2019). En efecto, nótese que el Tribunal encausado luego de declarar probada la «excepción de concurrencia de culpa de la víctima en un cincuenta (sic) (50%) de la responsabilidad deprecada» estimó necesaria la «reducción» en ese mismo porcentaje «de todas las condenas a decretar en favor de los impulsores» (cfr. § 2.2.2 y § 7.1) , que efectivamente materializó en el numeral primero de la parte resolutiva de su fallo al modificar los numerales quinto y sexto de la providencia objeto de alzada, particularmente este último, donde dispusoRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00961-00 5 que la condena a cargo de las demandadas por concepto de «perjuicios morales» equivaldría «[para] María Sonia Herrán García [a] la suma de treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 S.M.M.L.V), [para] Alex René Amézquita Pedraza [a] la suma de treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 S.M.M.L.V), [para] Adriana Carolina Amézquita Herrán [a] la suma de quince salarios mínimos
Pedraza [a] la suma de treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 S.M.M.L.V), [para] Adriana Carolina Amézquita Herrán [a] la suma de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 S.M.M.L.V) [y para] Adriana Carolina (sic) Amézquita Herrán [a] la suma de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 S.M.M.L.V)» (12 dic. 2019), esta última entendida a favor del segundo hermano de la víctima, señor «René Fernando Amézquita Herrán» (cfr. 17 nov. 2020). Lo anterior, sin lugar a dudas, significó un reajuste que correspondía a la mitad del tope indemnizatorio que por ese mismo concepto reconoció el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia de 11 de julio de 2019, quien también encontró prospera la exceptiva denominada «concurrencia de culpa de la víctima» , aunque en un porcentaje de «responsabilidad» menor al reconocido por su Superior, que, itérese, lo incrementó del treinta (30%) al cincuenta por ciento (50%). En estas condiciones no luce razonable admitir la reducción de la aludida condena que acometió la Colegiatura encartada en el confutado proveído (17 nov. 2020) , que de avalarse no supondría una mera «corrección aritmética», sino una inapropiada y tardía modificación de lo que ya había
encartada en el confutado proveído (17 nov. 2020) , que de avalarse no supondría una mera «corrección aritmética», sino una inapropiada y tardía modificación de lo que ya había dictaminado en la providencia que zanjó la alzada, puesRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00961-00 6 implicaría acrecentar, sin motivo aparente, la «graduación de la culpa» que le endilgó a Astrid Angélica Amézquita Herrán en el luctuoso accidente que cobró su vida.
3. De este modo las cosas, ante el desatino que se divisa, se abre paso la guarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, CONCEDE el auxilio invocado por María Sonia Herrán García y Adriana Carolina Amézquita Herrán. Por lo tanto, se le ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas que estime convenientes a efectos de dejar sin efecto alguno la determinación adoptada el 17 de noviembre de 2020, así como todas las que de esta se derivaron, y, en su lugar, emita una nueva providencia en la decida sobre el mérito de la solicitud de «corrección» que elevó el extremo demandante en el proceso con radicado n° 1100131-03-023-2013-00683-00, esta vez con fundamento en las directrices referidas en esta sentencia.
decida sobre el mérito de la solicitud de «corrección» que elevó el extremo demandante en el proceso con radicado n° 1100131-03-023-2013-00683-00, esta vez con fundamento en las directrices referidas en esta sentencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00961-00 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala