CSJ - STC4201-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4201-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4201-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00387-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno ( 21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Elías Rueda Montenegro contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inaugural.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados porRad. n°. 11001-22-03-000-2021-00387-01 la autoridad jurisdiccional accionada, por haber negado la justificación por la inasistencia de su apoderada judicial a la audiencia concentrada adelantada dentro del juicio de impugnación de actas de asamblea que promovió contra la sociedad Non Plus Ultra S.A. en liquidación y Jorge Arturo
Galindo Pabón. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Sexto Civil del
sociedad Non Plus Ultra S.A. en liquidación y Jorge Arturo Galindo Pabón. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, «[d]eclarar la nulidad de todo lo actuado en la diligencia llevada a cabo (…) el 2 de diciembre de 2020»; que «se practique nuevamente la audiencia antes referenciada con asistencia de abogado de confianza» ; y que «la diligencia la practique un Juez diferente al aquí accionado, pues este ya tiene un concepto claro y desfavorable sobre el caso concreto».
2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que dentro del trámite referido en líneas anteriores, mediante auto del 22 de octubre de 2020 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital fijó para el 2 de diciembre siguiente a «las 09:00 a.m.», la realización de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
Asegura que con suficiente anticipación, esto es, el 30 de octubre de la citada anualidad, su apoderada judicial solicitó el aplazamiento de aquella diligencia, para lo cual puso de presente que en la misma data, tenía otro compromiso profesional en el Juzgado Quince de Familia de de esta ciudad, petición que reiteró el 27 de noviembre
subsiguiente, sin embargo, no fue resuelta. 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00387-01 Asevera que llegado el día y la hora, en el curso de la audiencia memorada, el estrado judicial criticado desestimó la postergación de la misma, con sustento en que bien pudo su mandataria judicial sustituir el poder a favor de otro abogado para que representara sus intereses, además, debido a la emergencia sanitaria, no tenía otro espacio en la agenda para reprogramarla. Sostiene que con lo resuelto, la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo, habida cuenta que, denegó la justificación formulada por su apoderada en el mismo momento de la audiencia, «abusando de su facultad discrecional como dirigente del proceso», pese a que la excusa fue presentada con suficiente antelación. Además, no tuvo en cuenta que con la negativa de diferir en el tiempo esa diligencia, careció de defensa durante el desarrollo de ésta, pues no pudo intervenir, solicitar la práctica de pruebas, interrogar a los testigos, alegar de conclusión, formular los recursos frente a las decisiones allí proferidas, mucho menos, instaurar el medio de alzada contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital adujo, que «se brindaron en absoluto todas las garantías del debido
contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital adujo, que «se brindaron en absoluto todas las garantías del debido proceso con alcance del respeto del derecho de igualdad de las partes, de intervención, de defensa e impugnación» , incluso, la audiencia contemplada en los artículos 372 y 373 del Código General 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00387-01 del Proceso fue reprogramada en varias ocasiones, la última de ellas debido a la emergencia sanitaria, y en todo caso, la solicitud de protección desatiende el presupuesto de la inmediatez, dado que «la audiencia dentro de la cual el accionante manifiesta haber encontrado vulnerados sus derechos se desarrolló hace más de tres meses, esto es, el 02 de diciembre del año inmediatamente anterior». b.) Por su parte, la abogada Alexandra Pardo González, quien fungió como apoderada judicial del gestor en el juicio censurado, coadyuvó la petición de salvaguarda, y alegó que hizo el intento de sustituir el mandato especial a otro profesional del derecho «que pudiera argumentar, objetar, interrogar, interponer cualquier clase de recurso que fuera necesario» , sin embargo, «no fue posible en la medida que los profesionales a los que acudimos no aceptaron la sustitución, algunos por conocer el complejo asunto del que se trataba, por otro lado algunos cobraban altos honorarios por la cuantía del proceso, o sencillamente tenían
complejo asunto del que se trataba, por otro lado algunos cobraban altos honorarios por la cuantía del proceso, o sencillamente tenían agendadas diligencias para el 2 de diciembre de 2020» . Por otra parte afirma, era necesaria su presencia en la diligencia adelantada ante el Juzgado Quince de Familia de esta capital, puesto que allí estaba en discusión el «patrimonio que debe asignársele a [su] cliente, enfrentándo[se] a una contraparte nada fácil, que ejerce actos de desaprobación, descalificación, en desmedro de su patrimonio de Pablo Elías Rueda Montenegro y el de su familia », de ahí que, «la decisión del despacho de no aplazar la audiencia fue flagrantemente arbitraria, dejando al aquí accionante sin derecho de defensa, sin igualdad de partes, sin posibilidad de interrogar testigos, objetar decisiones, interponer recursos». 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00387-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «los razonamientos exteriorizados por el funcionario encartado en dicha oportunidad estuvieron cimentados en argumentos jurídicos y fácticos que, en forma alguna, pueden tildarse de antojadizos o insensatos ni mucho menos con la entidad suficiente para derivar de ésta la afectación de los derechos fundamentales invocados en el introductor, teniendo en cuenta que el actor, en el escrito introductor, manifestó que la diligencia ya había sido reprogramada en varias ocasiones; situación que descarta la posibilidad
la entidad suficiente para derivar de ésta la afectación de los derechos fundamentales invocados en el introductor, teniendo en cuenta que el actor, en el escrito introductor, manifestó que la diligencia ya había sido reprogramada en varias ocasiones; situación que descarta la posibilidad de censurar la determinación de marras en el campo de la acción de tutela». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, a más de indicar que el Juzgado accionado incurrió en «exceso de ritual manifiesto», al negarse aplazar la audiencia contemplada en los artículos 372 y 373 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
CONSIDERACIONES
1. En innumerables fallos la Corte ha decantado que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen alguna causal de procedencia del amparo, valga decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, en cuya virtud, se ocasione quebranto a los
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00387-01 derechos fundamentales, siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial o que haya acudido tardíamente al escenario constitucional.
2. La controversia gira en torno a establecer, si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá incurrió en causal de procedencia del amparo, al desestimar el
2. La controversia gira en torno a establecer, si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá incurrió en causal de procedencia del amparo, al desestimar el aplazamiento de la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2020 y negar la excusa presentada por la apoderada del demandante para justificar su inasistencia, dentro del juicio promovido por el actor contra la sociedad Non Plus Ultra
S.A. en liquidación y Jorge Arturo Galindo Pabón.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que ésta tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela. 3.1. En efecto, el Juzgado del Circuito convocado, para dar alcance a la petición radicada el 30 de octubre de 2020 por la apoderada judicial del aquí gestor, en procura de que se aplazara la audiencia programada para el día 2 de diciembre siguiente, advirtió lo siguiente: «ciertamente a los litigantes se les presenta múltiples circunstancias por las cuales no siempre pueden acudir personalmente a cumplir sus compromisos, y, es muy entendible, pero también resulta
6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00387-01 del caso considerar que nuestra actividad judicial ha estado totalmente paralizada durante todo el año, por lo que ustedes bien saben, y a
6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00387-01 del caso considerar que nuestra actividad judicial ha estado totalmente paralizada durante todo el año, por lo que ustedes bien saben, y a partir de julio que se levantó la suspensión de términos y empezamos hacer audiencias y se habilitaron estos canales de la virtualidad (...) sin embargo, intentamos cumplirle a los usuarios de la justicia y estamos tratando de reprogramar y de hacer todas estas audiencias que quedaron represadas de la inactividad pasada, y, esa es la razón más grande, por la cual el despacho aun, teniendo la consideración por los litigantes, en sus distintos quehaceres, pero si el juzgado no realiza este tipo de audiencia, según la programación, tardaría más de un año en volverla a reprogramar, pues la agenda del despacho se encuentra totalmente copada y congestionada. De tal forma que, también es dable en el evento en que el apoderado principal no pueda acudir a la audiencia, comprometa o pacte con otro abogado la sustitución del poder para que lo pueda representar en una de las dos audiencias, esta audiencia como lo dice el demandante Pablo Elías Rueda le representa a ellos el máximo interés pues por las cuestiones privadas, para el Despacho es del máximo interés poderle resolver la cuestión como en derecho corresponda, y la única forma de salir adelante con esta administración de justicia es cumpliendo las audiencias, en los momentos en que se han previamente ya señalado, y, por esa razón y no siendo entonces
corresponda, y la única forma de salir adelante con esta administración de justicia es cumpliendo las audiencias, en los momentos en que se han previamente ya señalado, y, por esa razón y no siendo entonces motivo, por ejemplo, de una calamidad doméstica que se le haya presentado, una enfermedad grave o algo así que imposibilite al apoderado judicial de asistir, pues existen otros mecanismos para que se pueda atender esta audiencia, mucho más cuando ella con antelación suficiente se enteró de esta programación de audiencia (...)» 3.2. Como se aprecia, al Despacho criticado le bastó con advertir que lo pretendido no era procedente, pues, el motivo de tal solicitud, esto es, que para la misma calenda se había programado con antelación otra audiencia judicial en otro de los asuntos que tenía a cargo la mandataria 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00387-01 judicial del aquí interesado, no constituía una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, mas bien, el ordenamiento dotaba de mecanismos para cumplir con el deber de representar a su cliente en la diligencia, como la sustitución del poder a otro profesional del derecho. 3.3. Así las cosas, la conclusión a la que arribó la autoridad criticada, fue producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, por lo que no puede intervenir el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal
no puede intervenir el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, ya que de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo, allí demandante, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, y, especialmente si se tiene en cuenta que, si el togado que representa los intereses de éste conocía con suficiente antelación de la fijación de las dos audiencias para el mismo día, ha debido sustituir el mandato a él conferido en alguno de los asuntos, pero como ello no ocurrió así, deben soportarse las consecuencias que dicho actuar descuidado generó. 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00387-01
4. De cara al aplazamiento de la audiencia inicial, esta Sala ha indicado respecto de la interpretación del num. 3° del artículo 372 del Código General del Proceso que reza: «[L]a inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante
3° del artículo 372 del Código General del Proceso que reza: «[L]a inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación , se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento» (resalta la Sala), que si bien el legislador permite suspender o aplazar la diligencia, « cuando la causa dimana de las “partes”, no otra cosa puede colegirse del numeral 4º al disponer: “Cuando ninguna de las partes concurran a la audiencia, ésta no podrá adelantarse (…)”, de donde emerge, se itera, que es la no comparecencia de aquellas la que puede generar el “aplazamiento” en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus “apoderados”. Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia”. No acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión o aplazamiento” proviene directamente de los
diligencia”. No acontece lo mismo cuando el móvil de “suspensión o aplazamiento” proviene directamente de los “apoderados”, habida cuenta que los cánones 372, 373 y 327 no lo autorizan expresamente. Por su parte, los profesionales del derecho están supeditados al régimen del artículo 159 del Código General del Proceso, respecto de las causales de interrupción procesal cuando acaece su “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad; inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional”. 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00387-01 La ocurrencia de alguno de tales hechos tiene la virtualidad de detener “el proceso o la actuación posterior a la sentencia”, incluso de provocar la nulidad con apoyo en el numeral 3º del art. 133 ibídem, que reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3º Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción (…)”. Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es
causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejusdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible. Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él» (CSJ STC3079-2020).
5. De este modo, como la simple adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, y se reitera, lo determinado dentro del litigio criticado se soportó en argumentos congruentes con la normatividad que rige la
10Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00387-01 situación planteada, se mantendrá el fallo refutado, máxime
argumentos congruentes con la normatividad que rige la 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00387-01 situación planteada, se mantendrá el fallo refutado, máxime cuando en un caso de similares perfiles, la Corte consideró que «como la realización de una audiencia en la misma fecha no constituye un motivo imprevisible e irresistible para justificar la inasistencia de los apoderados a otra diligencia, el cual dé lugar al aplazamiento o suspensión de la misma, la decisión que aquí se reprocha no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa » (CSJ STC10548-2020).
6. De otro lado, tampoco existe vulneración del derecho al debido proceso del actor, pues la falta de defensa durante el curso de la audiencia atacada, no fue responsabilidad del estrado acusado sino del aquí gestor y su mandataria judicial, quienes enterados con suficiente tiempo de la realización de dicha diligencia no hicieron lo posible para adoptar alguna decisión al respecto, y tampoco desplegaron ninguna actuación tendiente a evitar las consecuencias que su inasistencia podría traer, como lo pudo ser, haber sustituido el poder conferido a un colega de su confianza.
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00387-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00387-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
13