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CSJ - STC4202-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4202-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4202-2021 Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00065-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Promotores Turísticos y Hoteleros S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta , y la Alcaldía Local 3 « Perla del Caribe » de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas la Dirección Seccional De Administración Judicial De Santa Marta , Glenis Leonor Jiménez Barros, Armando Ariza Morales, William Barros, Lucy Abella, Yuranis Sequeira Méndez, Juan Alberto Arrieta Morón , Álvaro Galeano Martínez , Diego Fernando Duque Zuluaga, Rafael Leonardo Pernett Polo , Juan Manuel Ramírez Acero, Turismerk Ltda, Lucy Bernarda Olivera Padilla, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.Rad. n°.47001-22-13-000-2021-00065-01

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el marco del proceso divisorio de Armando Ariza Morales y otros contra William Barrios y otros, identificado con el radicado No. 2014-00114-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, « dejar sin efectos la diligencia de secuestro de bienes inmuebles que se llevó a cabo el día cuatro (4) del mes de febrero de 2021 a las 9 am».

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido proceso, el 15 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta ordenó el secuestro de dos predios ubicados en el sector de «El Rodadero », para lo cual comisionó a la Alcaldía Local 3 «Perla del Caribe » de la ciudad, y nombró como secuestre a Glenis Leonor Jiménez Barros, diligencia realizada por el comisionado el 4 de febrero del año en curso, donde la secuestre no le permitió intervenir a Magda Asceneth Valbuena Lozano en calidad de representante legal de la compañía, tildándola de «estafadora».

Afirma que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta informó, que a

Valbuena Lozano en calidad de representante legal de la compañía, tildándola de «estafadora». Afirma que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta informó, que a 2Rad. n°.47001-22-13-000-2021-00065-01 partir del 1° y hasta el 30 de noviembre de 2020 se realizarían inscripciones para auxiliares de la justicia, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10448 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y, el artículo 48 del Código General del Proceso establece que la designación en el cargo de secuestre debe hacerse de la lista de auxiliares de la justicia; no obstante, Glenis Leonor Jiménez no aparece en la misma, lo que «afecta de nulidad todo lo actuado dentro de la diligencia de secuestro », situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a.) El alcalde de la Localidad 3 Turística «Perla del Caribe» del Distrito de Santa Marta manifestó, que realizó la aludida diligencia de secuestro en cumplimiento de la orden judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, la que venía con la secuestre ya designada. b.) La Personería Distrital de la misma ciudad señaló, que brindó acompañamiento en la diligencia criticada por este mecanismo, razón por la cual se atiene a la decisión que tomó el Despacho judicial convocado en cuanto al

b.) La Personería Distrital de la misma ciudad señaló, que brindó acompañamiento en la diligencia criticada por este mecanismo, razón por la cual se atiene a la decisión que tomó el Despacho judicial convocado en cuanto al nombramiento de la secuestre, en la cual no puede interferir. c.) La Juez Segunda Civil del Circuito del citado distrito turístico informó, que debido a una «confusión» designó la secuestre de la lista de auxiliares de la justicia del año 3Rad. n°.47001-22-13-000-2021-00065-01 2018; que el 11 de febrero del presente año, la representante legal de la sociedad aquí interesada presentó incidente de levantamiento de medidas cautelares alegando ser poseedora de buena fe de los bienes objeto de las mismas y elevando reparos por el comportamiento de la secuestre en la comentada diligencia. Indicó que el despacho comisorio fue devuelto el 5 de marzo siguiente, y se ordenó su incorporación al expediente el día 10 del mismo mes, por lo que oportunamente ingresará el expediente al Despacho para resolver sobre la solicitud de levantamiento de las cautelas. d.) Álvaro Galeano Martínez, quien dijo ser « apoderado de un grupo de comuneros dentro del proceso divisorio », aseveró que la diligencia cuestionada se realizó « cumpliendo con la normatividad establecida para el evento».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección reclamada, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, luego de advertir que « la

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección reclamada, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, luego de advertir que « la accionante no acudió a los medios de defensa ordinarios para la manifestación de su inconformidad con la designación de la secuestre Jiménez. En efecto, se pudo demostrar que a través de auto fechado 15 de diciembre de 2020 (Fls. 43-44 C. Ppal.) el juzgado de conocimiento decretó el secuestro de los inmuebles ubicados en la Carrera 2 No. 1011 de El Rodadero, y Carrera 1C No. 10-11 (Calle 11 No. 1-29), identificados respectivamente con los folios de matrícula 080-9842 y 4Rad. n°.47001-22-13-000-2021-00065-01 080-10670, y designó como secuestre a la señora GLENIS LEONOR JIMÉNEZ BARROS. Transcurrido el término de ejecutoria de esa providencia, no se presentó recurso alguno, cuando el de reposición era procedente, conforme al artículo 318 de la ley 1564. Ello aunado a que el juzgado en su informe dijo que “ante este despacho Promotores Turísticos y Hoteleros SAS - PROTURH SAS-l, no ha solicitado nulidad de la diligencia o cuestionado la designación de la secuestre realizada en auto rogado por las partes.” (Fl. 41 C. Ppal.) (…) Además de lo anterior, no puede soslayar la Sala que en la

de la diligencia o cuestionado la designación de la secuestre realizada en auto rogado por las partes.” (Fl. 41 C. Ppal.) (…) Además de lo anterior, no puede soslayar la Sala que en la actualidad el despacho comisorio fue incorporado al expediente mediante auto del 10 de marzo (Fl. 89 C. Ppal.), y está pendiente de resolverse el incidente de levantamiento del secuestro aquí refutado, por lo que una decisión de carácter constitucional pretermitiría las decisiones que eventualmente deba tomar la juez en el ejercicio de sus funciones» LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la sociedad promotora, insistiendo en los mismos motivos del escrito inicial, a los que agregó que no pudo recurrir el auto del 15 de diciembre de 2020 con que se designó a la secuestre, porque lo desconocía al no ser parte del referido proceso, más aun cuando este tipo de decisiones no son «colgados en la página Tyba».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención

5Rad. n°.47001-22-13-000-2021-00065-01 del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la

decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección. La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la sociedad Promotores Turísticos y Hoteleros S.A.S. está encaminada, concretamente, frente a la diligencia de secuestro realizada el 4 de febrero de 2021 por la Alcaldía Local 3 «Perla del Caribe» de Santa Marta, por comisión realizada mediante auto del 15 de diciembre de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, dentro del proceso divisorio que Armando Ariza Morales y otros, adelantaron frente a William Barrios y otros , pues en su criterio, dicha actuación procesal está viciada de « nulidad», toda vez que la secuestre designada por el Despacho comitente no está inscrita en la lista de auxiliares de la justicia.

3. Del análisis del escrito de tutela y las intervenciones realizadas en el presente trámite extrae la Corte, que el 11 de febrero de la presente anualidad la aquí

6Rad. n°.47001-22-13-000-2021-00065-01

intervenciones realizadas en el presente trámite extrae la Corte, que el 11 de febrero de la presente anualidad la aquí 6Rad. n°.47001-22-13-000-2021-00065-01 interesada presentó ante la autoridad judicial convocada incidente de oposición al secuestro realizado dentro del referido juicio, alegando ser poseedora de buena fe de los bienes objeto de esa medida cautelar, siendo agregado al expediente el respectivo despacho comisorio, el 10 de marzo siguiente.

4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, la sociedad actora dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.

Lo anterior, porque de lo antepuesto se evidencia, que al recaer el reclamo en la supuesta « nulidad» de la diligencia de secuestro practicada por el comisionado designado por el juzgado accionado, la aquí interesada ha debido alegar la irregularidad dentro de los cinco (5) días siguientes de

de secuestro practicada por el comisionado designado por el juzgado accionado, la aquí interesada ha debido alegar la irregularidad dentro de los cinco (5) días siguientes de proferido el auto que ordenó agregar el despacho comisorio diligenciado al expediente, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 40 del Código General del Proceso , mecanismo idóneo para exponer la inconformidad aquí traída, atinente a que la secuestre designada no está inscrita en la lista de 7Rad. n°.47001-22-13-000-2021-00065-01 auxiliares de la justicia, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí inconforme no utilizó la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria. La Sala, en supuestos similares ha indicado que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como

oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1197-2020).

5. Del mismo modo, como a la fecha está pendiente el pronunciamiento del juzgado accionado frente al incidente de oposición al secuestro presentado por la aquí interesado, con que ésta persigue el levantamiento de dicha cautela, es decir,

8Rad. n°.47001-22-13-000-2021-00065-01 lo mismo que en últimas se pretende a través de esta senda especialísima, no cabe duda acerca de improcedencia de la presente salvaguarda, toda vez que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así las cosas, estando pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate.

estando pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal debate. Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ ST1775-2021).

6. En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando en pendiente el aludido pronunciamiento, la sociedad accionante deberá aguardar a que el estrado convocado se pronuncie de fondo sobre la situación planteada en este escenario, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario

pronunciamiento, la sociedad accionante deberá aguardar a que el estrado convocado se pronuncie de fondo sobre la situación planteada en este escenario, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario 9Rad. n°.47001-22-13-000-2021-00065-01 natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).

7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 10Rad. n°.47001-22-13-000-2021-00065-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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