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CSJ - STC4203-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4203-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4203-2021 Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00036-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres, datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por N.I.D.B. en representación de sus dos hijas menores de edad contra el Juzgado Trece de Familia de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Defensor de Familia y la Agente del Ministerio Público, adscritos al juzgado accionado, y E.J.T.A., quien funge como demandado en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00134.Radicación 05001-22-10-000-2021-00036-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de sus hijas, consagrados en el artículo 44 de

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I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de sus hijas, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, y presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del referido proceso ejecutivo.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 14 de febrero de 2019, la promotora, a través de apoderada, radicó ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín demanda ejecutiva de alimentos contra E.J.T.A., en razón a la sentencia emitida el 15 de junio de 2018, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo, en la que se aprobaron las obligaciones alimentarias frente a las hijas menores de edad. 2.2. El 26 de febrero de 2019, la autoridad judicial acusada libró mandamiento de pago y, el 27 de febrero siguiente, notificó personalmente al demandado, quien guardó silencio. Por ello, el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 8 de abril posterior, ordenó seguir adelante la ejecución (fls. 40 a 44 ‘11.1ExpedienteJuzgado2019-00134’ pdf.). 2.3. Por otro lado, en la fecha que se admitió la demanda ejecutiva, el Despacho convocado decretó «el embargo del 40% del salario mensual, prestaciones legales y

demanda ejecutiva, el Despacho convocado decretó «el embargo del 40% del salario mensual, prestaciones legales y extralegales, cesantías parciales o definitivas en caso de retiro y demás conceptos que E.J.T.A., devenga como empleado de la empresa ‘Reformas de Construcción Arenas y Arenas’ previas las deducciones deRadicación 05001-22-10-000-2021-00036-01 3 ley»; para cuya comunicación se elaboró el oficio 337 (fls. 54 y 55 ‘11.1ExpedienteJuzgado2019-00134’ pdf.). 2.4. El 30 de julio siguiente, el Juzgado accionado, teniendo en cuenta lo informado por la parte demandante, en el sentido que «el ejecutado en la actualidad labora en la empresa PUNTO FIRME CONSTRUCCIONES S.A.S., y a efectos de hacer efectiva la medida de embargo decretada mediante auto del 26 de febrero de 2016, (…) disp(uso) oficiar al mencionado pagador, con las advertencias legales y en los mismos términos de la medida señalada ». Para el efecto, se remitió al pagador el oficio 1437 (fls. 79 y 80 ‘11.1ExpedienteJuzgado2019-00134’ pdf.).

2.5. El 11 de diciembre de 2019, la quejosa solicitó «reiterar al señor pagador (…) sobre la obligación que le asiste, según orden del despacho, para lo cual se encuentra debidamente notificado, donde debe ejecutar los descuentos necesarios… » (fl. 82

«reiterar al señor pagador (…) sobre la obligación que le asiste, según orden del despacho, para lo cual se encuentra debidamente notificado, donde debe ejecutar los descuentos necesarios… » (fl. 82 ‘11.1ExpedienteJuzgado2019-00134’ pdf.). 2.6. Por auto del 18 de diciembre de ese año, el Juzgado interpelado dispuso que, « previo a iniciar el trámite del incidente sancionatorio en contra de (…) en su calidad de representante legal de Punto Firme Construcciones SAS y en su calidad de persona natural o quien haga sus veces, se ordena requerirlo so pena de sancionarlo con multas sucesivas (…) de que trata el párr. 2 del art. 593 de la Ley 1564 de 2012 y hacerlo responsable de las sumas de dinero dejadas de descontar de conformidad con el núm. 1 del art. 130 de la Ley 1098 de 2006, lo anterior para efectos de que se sirva dar cumplimiento al auto del 30 de julio de 2019, comunicado por oficio 1413 de la citada fecha». Con ese fin se elaboró el oficio 2204 (fl. 95 ‘11.1ExpedienteJuzgado2019-00134’ pdf.). 2.7. El 22 de enero de 2020, la parte actora allegó memorial, mediante el cual reportó que el oficio 2204 fueRadicación 05001-22-10-000-2021-00036-01 4 «debidamente, diligenciado con su respectivo recibido», el cual se incorporó al expediente el 24 de enero siguiente (fl. 100 y 101 ‘11.1ExpedienteJuzgado2019-00134’ pdf.).

4 «debidamente, diligenciado con su respectivo recibido», el cual se incorporó al expediente el 24 de enero siguiente (fl. 100 y 101 ‘11.1ExpedienteJuzgado2019-00134’ pdf.).

3. Conforme a lo relatado, reprochó la promotora que «han pasado ya 2 años desde que se inicio (sic) el proceso en disfavor del ciudadano E.J.T.A., pero a la fecha no se han tomado decisiones en donde se sancione regidos por la constitución y la ley a quien de una u otra forma no cumple con los deberes u obligaciones ». Acotó que « no es justificable tanto tiempo sin tomar decisiones en razón al proceso».

En consecuencia, pidió «TUTELAR en mi favor y en favor de mis hijas los derechos fundamentales, consagrados en el artículo 44 de la constitución y solicitar al despacho del juzgado 13 de familia del circuito de Medellín pronunciarse respecto al proceso, con el fin de encontrar las sanciones que en derecho se consideren en disfavor del ciudadano E.J.T:A.».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia de Medellín remitió copia digital del expediente del proceso ejecutivo y solicitó declarar improcedente el amparo «por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo anterior por cuanto es impropio interponer una acción de tutela, cuando proceden los mecanismos ordinarios de Ley, ello en vista de que se omite descaradamente por el accionante expresar que no hay ninguna petición pendiente de resolver por el Juzgado».

Concluyó que «no hay ninguna vulneración de los derechos

acción de tutela, cuando proceden los mecanismos ordinarios de Ley, ello en vista de que se omite descaradamente por el accionante expresar que no hay ninguna petición pendiente de resolver por el Juzgado». Concluyó que «no hay ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Despacho, para lo cual basta con mirar el proceso donde claramente por parte del Juzgado se han decretado todas las medidas cautelares solicitadas a instancias de la parte demandante, y ya se profirió auto que ordena seguir adelante la ejecución, y se liquidaron las costas. El hecho de que no hayan sidoRadicación 05001-22-10-000-2021-00036-01 5 fructíferas las medidas cautelares decretadas por el Juzgado, escapa de la órbita de responsabilidad del Juzgado».

2. El Procurador 17 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres manifestó que «no se haya negligencia alguna por parte del despacho que haga presuponer estar en presencia de una vía de hecho, al contrario el desarrollo que del proceso hizo la juez accionada, estuvo precedida del respeto al debido proceso y atendiendo las pretensiones de la demanda».

3. E.J.T.A. sostuvo que « yo aun sigo viviendo en la misma recidencia (sic) donde ella convivio (sic) conmigo (…) y (sic) tengo pruebad

(sic) de q (sic) la eh (sic) solicitado ala (sic) comiaaria (sic) de familia a conciliar el caso. Y ella no a (sic) aceptado (…) jamas (sic) me ab (sic) llamado a ninguna entidad a ser esciuchado (...) me a (sic) perjudicado en mis lugares de trabajo hostigándome a mis enpleadores (sic). Con u

conciliar el caso. Y ella no a (sic) aceptado (…) jamas (sic) me ab (sic) llamado a ninguna entidad a ser esciuchado (...) me a (sic) perjudicado en mis lugares de trabajo hostigándome a mis enpleadores (sic). Con u (sic) supuesto abogado q (sic) no hace si no (sic) conspirar mi vida personal y privada. Y pues me eh (sic) visto perjudicado. (sic) Laboralmente .. (sic) en el momento trabajo en labores de construcion (sic) de manera empirica (sic) y (sic) informal».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que «no se observa que la dependencia jurisdiccional accionada hubiese incurrido en comportamientos que desdigan de los derechos fundamentales, cuya protección se invoca, o de otras garantías fundamentales de las nombradas niñas, ya que, en ejercicio de la autonomía imparcialidad e independencia que le atribuye el código constitucional, artículos 228 y 230, tras librar el mandamiento ejecutivo y ordenar seguir adelante, con la ejecución, decretó y procuró la materialización de las medidas cautelares rogadas por el extremo activo, con el fin de lograr, en la fase ejecutiva de ese proceso, el pago de las cuotas alimentarias insolutas (…) solo que, el dispuesto embargo no se consumó, por situaciones ajenas al juzgado, cuya actividad procesal no luce morosa, a lo cual se suma que, después de lo especificado, ningunaRadicación 05001-22-10-000-2021-00036-01

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consumó, por situaciones ajenas al juzgado, cuya actividad procesal no luce morosa, a lo cual se suma que, después de lo especificado, ningunaRadicación 05001-22-10-000-2021-00036-01 6 actividad desplegó la parte activa, en el ejecutivo, sino que se decidió, apresuradamente a interponer este resguardo, dejando de lado su naturaleza, subsidiaria y residual».

IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien manifestó que «se debe tener en cuenta que se trata de unas menores de edad, que solo dependen de una madre que no cuenta con recursos suficientes para garantizar vida digna a sus hijas y que deben ser protegidas por el estado colombiano cuando se trata de vulneración de derechos del menor». Así mismo, resaltó «NO APLICAR EL PRNCIPIO DE INMEDIATEZ cuando se vulneran derechos fundamentales, que están siendo vulnerados, resulta contrario a nuestra constitución».

Afirmó que «Se está amparando la mala fe de un padre que sabe mentir. Y se está desprotegiendo unas menores que dependen de una madre que aun sin contar con recursos suficientes está asumiendo la responsabilidad». Adujo que « el señor padre de las menores, tiene suficientes ingresos y es por medio de la autoridad competente que se le debe ordenar cumplir con esa obligación de padre. O de lo contrario se debe sancionar penalmente». Concluyó que «no se trata de una solicitud caprichosa.es (sic) claro que por medio de esta acción constitucional se puede tomar decisiones en favor de estas menores.no (sic) se trata de echar la culpa

Concluyó que «no se trata de una solicitud caprichosa.es (sic) claro que por medio de esta acción constitucional se puede tomar decisiones en favor de estas menores.no (sic) se trata de echar la culpa a un despacho como el respetado juzgado 13 de familia de Medellín. sino (sic) de encontrar que nuestra justicia actúe y sancione a quienes de una u otra forma somos vulnerables y no tenemos otra solución más que acudir a nuestras autoridades».

V. CONSIDERACIONESRadicación 05001-22-10-000-2021-00036-01

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1. En el sub examine, la gestora pretende que se ordene al Juzgado convocado que se pronuncie sobre las posibles sanciones que se le pueden imponer al padre de sus hijas menores de edad, por el incumplimiento en la cuota de alimentos.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo, en cuanto negó el amparo, habrá de ser confirmada, puesto que esta acción constitucional no es el mecanismo para plantear debates jurídicos que deben presentarse en el trámite procesal correspondiente y cuya decisión está dentro de la órbita de competencia del juez de conocimiento. 2.1. De la revisión de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia, como lo indicó el a quo constitucional, que la querellante no ha formulado, en el proceso ejecutivo de alimentos, la misma petición que ahora intenta por esta vía subsidiaria y residual. 2.2. En efecto, véase que la última actuación desplegada por la apoderada de la accionante en el referido

alimentos, la misma petición que ahora intenta por esta vía subsidiaria y residual. 2.2. En efecto, véase que la última actuación desplegada por la apoderada de la accionante en el referido juicio, fue allegar el oficio 2204 diligenciado, el cual estaba dirigido al representante legal del pagador del ejecutado. De manera que no ha solicitado a la instancia el pronunciamiento que ahora reclama en sede de tutela. 2.3. Así mismo, se vislumbra que el estrado accionado dio curso al proceso, libró mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares y ha atendido las peticiones radicadas por la parte actora, con el fin de hacer efectivas dichas medidas, por lo cual no puede colegirse negligencia, más si se tiene en cuenta, como se anotó, que la promotora no ha hecho el requerimiento realizado en esta tutela directamenteRadicación 05001-22-10-000-2021-00036-01 8 ante el juez natural, por lo que no se encuentra acreditada la vulneración de sus derechos.

3. Sin embargo, se torna necesario exhortar al despacho judicial cognoscente, para que, habiendo trascurrido ya un plazo más que razonable desde que se requirió al representante legal del empleador del demandado en el juicio ejecutivo de alimentos, mediante auto del 18 de diciembre de 2019, verifique el cumplimiento de lo allí estipulado.

En un asunto de análogas dimensiones, esta Sala recientemente advirtió que: «Revisadas las actuaciones procesales en el proceso en cuestión,

estipulado. En un asunto de análogas dimensiones, esta Sala recientemente advirtió que: «Revisadas las actuaciones procesales en el proceso en cuestión, se identifica la inviabilidad del auxilio pretendido, pues no se evidencia que la autoridad accionada haya incurrido en la negligencia a ella imputable… No obstante, se encuentra la necesidad de exhortar a la autoridad judicial cuestionada para que, en un término razonable, se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por el quejoso y cuyas constancias de envío al juzgado aparecen a folios 9, 13 y 15. Ello pues se extraña que dichos memoriales no aparezcan en el expediente remitido por el despacho, a pesar de corroborarse que estos fueron remitidos a su correo electrónico (…) desde el 06 de julio del 2020. En un negocio similar, esta Corporación recientemente consideró que ‘Teniendo en cuenta que las mismas circunstancias que justifican la demora del juzgado, esto es, las derivadas de la pandemia ocasionada por la enfermedad referida han generado graves afectaciones económicas en todos los sectores de la sociedad, se exhortará al estrado accionado para que, en un término razonable, emita pronunciamiento sobre la solicitud’ (CSJ STC. 68542020 4 sep. 2020, Rad. 2020-00075-01)» (CSJ STC8526-2020).

4. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por las razones aquí esbozadas.

4 sep. 2020, Rad. 2020-00075-01)» (CSJ STC8526-2020).

4. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por las razones aquí esbozadas.

VI. DECISIÓNRadicación 05001-22-10-000-2021-00036-01

9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: INSTAR al Juzgado Trece de Familia de Medellín para que, habiendo transcurrido ya un plazo razonable luego de proferido el auto del 18 de diciembre de 2019, verifique el cumplimiento de lo allí estipulado.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación 05001-22-10-000-2021-00036-01 10

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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