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CSJ - STC4204-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4204-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4204-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01069-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 180013103002201700346-01.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01069-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El día 22 de noviembre de 2015, se presentó un accidente de tránsito, en el cual estuvo involucrado el vehículo de placas XYC880 conducido por el señor Ober González Zuluaga, de propiedad del señor José Elías Parra Vargas y afiliado a la empresa de transporte Caquetaxi S.A. 2.2. Refirió que en dicho accidente se vio inmersa también la motocicleta marca honda, línea eco de lux, modelo

Vargas y afiliado a la empresa de transporte Caquetaxi S.A. 2.2. Refirió que en dicho accidente se vio inmersa también la motocicleta marca honda, línea eco de lux, modelo 2013 cilindraje 97 C.C., con número de motor HA11EDC9E33204, que era conducida al momento del accidente por el señor Alfonso Parra Campos, quien falleció en el accidente citado, y de propiedad se indica en la demanda del señor Alexis Mendoza Barragán. 2.3. Informó que la empresa Caquetaxi S.A, como tomador, había contratado con ella «una póliza de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, para el vehículo de placas XYC880, póliza identificada con el número: 630-40994000000217, y cuya vigencia iba desde las 24 horas del día 28 de noviembre de 2014, hasta las 24 horas del día 20 de noviembre de 2015». 2.4. Señaló que los señores Alfonso Parra Guañarita, Doris Campos Álvarez, y Jorge Augusto, Jesús Antonio y Yesica Alejandra Parra Campos, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual 1 en su contra y en la de la empresa Caquetaxi S.A. y el señor Ober González Zuluaga, con el fin de que se les declarara civil, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios materiales e

de la empresa Caquetaxi S.A. y el señor Ober González Zuluaga, con el fin de que se les declarara civil, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios materiales e 1 Folio 1-16 del PDF «anexos 5_4_2021_21_31_32».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01069-00 3 inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, Alfonso Parra Campos, ocurrida en el referido accidente de tránsito. 2.5. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, despacho ante el cual, al contestar la demanda 2 invocó a través de su apoderado judicial las excepciones denominadas: «i) Límite de valor asegurado – agotado, ii) No amparo de perjuicios morales, ni lucro cesante de la póliza, iii) la genérica». 2.6. El 23 de enero de 2019 el citado juzgado declaró improcedentes las excepciones propuestas 3. Asimismo, dispuso tener por civil y extracontractualmente responsable a «todos los demandados de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, y en consecuencia, los condenó a pagar a favor de Alfonso Parra Guañarita y Doris Campos Álvarez la suma correspondiente a 100 SMLMV para cada uno, y a favor de Jorge Augusto, Jesús Antonio y Yesica Alejandra Parra Campos, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno. Respecto de la Aseguradora Solidaria de Colombia,

SMLMV para cada uno, y a favor de Jorge Augusto, Jesús Antonio y Yesica Alejandra Parra Campos, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno. Respecto de la Aseguradora Solidaria de Colombia, ordenó que será obligada a pagar únicamente el valor que falte para cubrir, teniendo en cuenta el contrato de transacción celebrado con Jenny Fernanda Chilito Moreno, así como al pago del 80% de las costas procesales, tasando $5.000.000 como agencias en derecho 4». En la parte motiva de la providencia señaló que las excepciones propuestas por la aseguradora no estaban llamadas a prosperar por cuanto «si bien con el contrato de transacción se pagaron unas sumas de dinero, se utilizó el amparo relacionado con la Muerte o Lesión de Una Persona, cuya suma asegurada es 60 SMLMV, sin tener en cuenta que la póliza incluye otro amparo general denominado Responsabilidad Civil Extracontractual, la cual implica el pago de todo tipo de perjuicios con base a tal 2 Folio 1-9 del PDF «anexos 5_4_2021_21_31_50».3 Folio 1-3 del PDF «anexos 5_4_2021_21_31_23».4 Folio 42 del Archivo «2017-00346 c tb.pdf».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01069-00 4 responsabilidad, que incluye perjuicios materiales e inmateriales5». 2.7. La actora manifestó que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el a

4 responsabilidad, que incluye perjuicios materiales e inmateriales5». 2.7. La actora manifestó que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el a quo valoró de forma indebida el contenido de la póliza 6, pues le dio una lectura inapropiada al tomar como amparos aislados los 3 ítems que conforman la responsabilidad amparada-Responsabilidad Civil Extracontractual-, la cual es por valor de $110.880.000, y que incluye al valor asegurado de daños de bienes de terceros (60 SMLMV), más el valor asegurado de muerte o lesión una persona (60 SMLMV) y muerte o lesión dos o más personas (120 SMLMV) los cuales son excluyentes entre sí. Destacó que con ocasión de la muerte de Alfonso Parra Campos se configuró el amparo de Muerte o Lesión de una persona y que en tal sentido el pago realizado a Jenny Fernanda Chilito Moreno agotó el valor asegurado. Además, refirió que no se tuvo en cuenta la segunda defensa propuesta, toda vez que de acuerdo con la cláusula segunda, están excluidos de amparo, los perjuicios morales y/o lucro cesante del asegurado, y en tal sentido no se le podía condenar al pago de perjuicios morales; y que el a quo adicionó de forma errada en la condena tanto el amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual como el sub amparo

condenar al pago de perjuicios morales; y que el a quo adicionó de forma errada en la condena tanto el amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual como el sub amparo por muerte, siendo un error mayúsculo por estar la lesión o muerte contenida en el amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual. 2.8. El 29 de enero de 2021 7 la Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia, decidió modificar el numeral cuarto de 5 Folio 43 del Archivo «2017-00346 c tb.pdf».6 Folio 5-6 del PDF «demanda_4_4_2021 19_47_53».7 Folio 1-14 del PDF «anexos 5_4_2021_21_30_22»Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01069-00 5 la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad y resolvió: «CUARTO: DISPONER que la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., está obligada únicamente a pagar a los demandantes los valores reconocidos hasta el límite asegurado, esto es, la suma de $110.880.000, previo el descuentos (sic) de la suma de $46.661.000 pagados por cuenta del contrato de transacción No 2016-630-30027 de 20 de agosto de 2016, conforme lo expuesta (sic) en esta providencia».

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la providencia recurrida. […]. 2.9. La accionante reprochó que el Tribunal con su

conforme lo expuesta (sic) en esta providencia».

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la providencia recurrida. […]. 2.9. La accionante reprochó que el Tribunal con su determinación incurrió en defecto fáctico por haber realizado una declaración o condena en su contra, «violando el límite de valor asegurado establecido en la póliza y con ello vulnerando de paso lo establecido en el artículo 1079 del Código de Comercio, pues para el evento muerte o lesión a una persona, se contrató entre la Caquetaxi S.A., y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, una cobertura de sesenta salarios mínimos mensuales vigentes (60 SMMLV) del año dos mil nueve (2014), tal y como lo dispone el artículo 18 del decreto 172 del 2001, que exige este tipo de pólizas en la actividad transportadora8».

3. Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión del 29 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Florencia y en esa medida, dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta el límite de valor asegurado y el agotamiento del mismo.

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 8 Folio 10 del PDF «demanda_4_4_2021 19_47_53».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01069-00

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1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia remitió el link del expediente del proceso cuestionado.

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1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia remitió el link del expediente del proceso cuestionado.

2. Joaquín Elías Parra Vargas solicitó su desvinculación del presente trámite, por no haber hecho parte en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

3. La empresa Caquetaxi S.A. y el señor Ober González Zuluaga, luego de hacer un breve relato de los hechos, requirieron que se declarara la nulidad de lo actuado, por «no haber incluido personas que tienen que ver con el accidente».

Igualmente, solicitaron la prescripción de la acción «por haber transcurrido el término de los dos años que cuenta para hacer efectivo la póliza respectiva y las personas que demandan lo hicieron en forma extemporánea», así como la perdida de competencia dentro del recurso de apelación resuelto por el Tribunal, al haberse decidido de forma extemporánea.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora se duele del fallo dictado el 29 de enero del 2021, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia modificó el numeral cuarto de la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad y le ordenó pagar a los demandantes los valores reconocidos por concepto de daño moral, hasta el límite de $110.880.000 previo el descuento de la suma de $46.661.000, valor acordado y pagado, según se desprende de la documentación obrante en autos, del contrato de

$110.880.000 previo el descuento de la suma de $46.661.000, valor acordado y pagado, según se desprende de la documentación obrante en autos, del contrato de transacción celebrado con la señora Jenny Fernanda ChilitoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01069-00 7 Moreno.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso modificar parcialmente la providencia del a quo.

Para ello, comenzó por señalar que se estaba frente a una forma contractual denominada contrato de seguro, y luego de hacer referencia a los artículos 1036, 1037 y 1137 del Código de Comercio, en consonancia con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y de citar jurisprudencia de esta Sala de Casación como la sentencia CSJ SC4727-2020 manifestó que: «… que no es ilimitado ese mecanismo de transferencia del riesgo que es el seguro, ya que el mismo tiene límites cuantitativos y cualitativos, además de límites impuestos por el legislador, todo ello sustentado en bases de índole técnica, según ya se dijo,

que es el seguro, ya que el mismo tiene límites cuantitativos y cualitativos, además de límites impuestos por el legislador, todo ello sustentado en bases de índole técnica, según ya se dijo, además de restricciones naturales, como la certidumbre y la imposibilidad que no componen el riesgo. En suma, ha dicho la Corte, “es la compañía de seguros la que, primero, determina autónomamente si emprende la explotación de un ramo especial del seguro, y la que, en atención a diversas variables, delimita el riesgo que habrá de asumir, ya sea con criterio general para el ramo (con el establecimiento de exclusiones) o bien, en atención a variables de diversa estirpe”. Igualmente, destacó sobre el tema de las exclusiones: «… la Corte expresó: “Puede advertirse en un plano estrictamente jurídico que el tema de la exclusión disputada por las partes, y defendido por el casacionista, atañe fundamentalmente con el arbitrio que le asiste al asegurador de delimitar los riesgos, por elRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01069-00 8 cual se halla habilitado, salvo restricciones legales que no vienen al presente caso, para “asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, según dispone el artículo 1056 del C. de Comercio, ejercicio que resulta extraño, en principio, a la buena fe contractual, en el sentido de que ésta no se contradice, por regla general, cuando se obra en ejercicio de una facultad legal o contractual. En la especie de este proceso, ciertamente que la

fe contractual, en el sentido de que ésta no se contradice, por regla general, cuando se obra en ejercicio de una facultad legal o contractual. En la especie de este proceso, ciertamente que la demandada asumió el riesgo de hurto de un vehículo que no estuviera envuelto en situaciones irregulares precedentes constitutivas de un ilícito o que se hubieran presentado en perjuicio de terceros, las que de darse no quedaba cubierto aquel ni ningún otro amparo, lo cual a la luz de la norma citada, corresponde a un pacto válido y a una conducta correcta y, por tanto, libre de reproche, mucho más si en cumplimiento de claros preceptos legales que hoy rigen la actividad aseguradora la cláusula de exclusión aparece en la póliza no solo adelante, sino en caracteres visibles para el tomador (SC-089-2002 del 21 de mayo de 2002,

RAD. N° 7228)”.

De todo lo anterior, estableció que: «…, se tiene que nada justifica que lo atinente a las coberturas sea objeto de interpretación analógica o extensiva de modo que por vía hermenéutica queden cubiertos riesgos que no tuvo en mente amparar el asegurador, pues ello acarrea un desequilibrio entre riesgo y prima. Ahora, en cuanto al ámbito de interpretación que tiene el operador jurídico a la hora de examinar un contrato de seguro, dijo el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, que si del texto convencional se descubren varios sentidos razonables, el Juez puede elegir uno, siempre que las pruebas no desmientan ese

jurídico a la hora de examinar un contrato de seguro, dijo el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, que si del texto convencional se descubren varios sentidos razonables, el Juez puede elegir uno, siempre que las pruebas no desmientan ese sentido escogido. Y en esa medida, destacó que: «…la interpretación razonable del contrato de seguro de responsabilidad junto con su caratula o póliza, es que se ampara en general la responsabilidad civil extracontractual, con el límite de $110.880.000, y dentro de ella, se amparan como especiales: los daños a los bienes hasta 60 SMLMV, la muerte o lesiones de una persona con tope 60 SMLMV, y la muerte o lesión de dos o más personas al límite de 120 SMLMV. Ahora bien, en lo que respecta a los perjuicios morales, tenemos que, si bien es cierto, en la cláusula segunda se excluyen de todos los amparos de la póliza los “PERJUICIOS MORALES Y/O EL LUCRO CESANTE DEL ASEGURADO”, claramente la disposición contractual hace referencia a dichos perjuicio DEL ASEGURADO, que en este caso, es el propietario del vehículo, siendo los demandantes, terceros afectados con la conducta del asegurado, y en esa medida, no involucrados en la excepción de amparo. Obsérvese que, en la sentencia se dispone que la aseguradora

será obligada “únicamente a pagar el valor que falte por cubrir conRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01069-00 9 base en el contrato de transacción (…) y hasta la suma máxima de los siguientes amparos por muerte y por responsabilidad civil extracontractual”, lo cual, a la luz de lo explicado es errado, ya que debe entenderse que el pago efectuado en la transacción y la condena impuesta en la sentencia, corresponden a la responsabilidad extracontractual en general cuyo límite fue fijado en el contrato de seguro en la suma de $110.880.000». Finalmente, luego de hacer referencia al análisis de los términos del contrato de transacción celebrado, enfatizó en que este «[…], pretendía pagar una indemnización integral o pago total de perjuicios - patrimoniales y moralesde toda índole, o cualquier otro perjuicio que surja del accidente de tránsito, eventos estos, que se cobijan en términos generales bajo el concepto de responsabilidad civil extracontractual9». Así las cosas, se concluye que el veredicto cuestionado no resulta arbitrario, ni manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico, amén que fue proferido con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, las que permitieron concluir al juez plural que estudiado el contrato de seguro y su póliza, se ampara en general la responsabilidad civil extracontractual, con el límite de $110.880.000, así como los daños a los bienes hasta 60

debatido, las que permitieron concluir al juez plural que estudiado el contrato de seguro y su póliza, se ampara en general la responsabilidad civil extracontractual, con el límite de $110.880.000, así como los daños a los bienes hasta 60 smlmv, la muerte o lesiones de una persona con tope 60 smlmv, y la muerte o lesión de dos o más personas al límite de 120 smlmv. En cuanto a los perjuicios morales, estableció que no se aplicaba la excepción, dado que los demandantes eran terceros afectados con la conducta del asegurado y dicha exclusión operaba era respecto de los «perjuicios morales y/o el 9 Folio 13 del PDF «anexos 5_4_2021_21_30_22»Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01069-00 10 lucro cesante del asegurado»; realizando una hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.

4. Es claro que los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que el juez plural interpelado se basó para resolver el asunto.

Al respecto, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la autoridad acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Así las cosas, el juez

desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de enjuiciador de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01069-00 11 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2021-01069-00 12

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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