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CSJ - STC4204-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4204-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4204-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01010-00 (Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por PGI COLOMBIA Ltda. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira y a COLTANQUES S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. PGI COLOMBIA Ltda. promovió, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira1, una demanda verbal declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra COLTANQUES S.A.S. Para el efecto, el 30 de junio de 2022 -15:36 p.m.-, la actora remitió el enlace 1 Cuad1eraInstancia, documento 03DemandaPoder.Radicado no. 11001-02-03-000-2023-01010-00 de la demanda y de sus anexos a la sociedad accionada al correo electrónico contador@coltanques.com.co, que correspondía con el registrado en el certificado de existencia y representación legal anexo2.

electrónico contador@coltanques.com.co, que correspondía con el registrado en el certificado de existencia y representación legal anexo2. 2.2. El 2 de agosto de 2022, el Juzgado admitió la demanda, dispuso el traslado a la accionada por 20 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código General del Proceso, y ordenó su notificación personal «a la dirección registrada para tal fin, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213/2022» 3. Dicha providencia se notificó por estado electrónico 0109 del 3 de agosto posterior4. 2.3. El 9 de agosto siguiente, la tutelante allegó la «notificación personal realizada a la parte DEMANDADA y el acuse de recibo, expedido por el servicio de mensajera E-entrega de Servientrega, de conformidad con lo ordenado por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y en cumplimiento del numeral tercero del auto que admitió la demanda». En soporte, adjuntó una constancia del servicio de envío electrónico de dicha notificación a las 9:02 a.m. de la misma fecha y a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de la accionada, la cual indica que «El destinatario abrió la notificación», con los siguientes adjuntos: «3._Estado_No._109_del_3_de_agosto_de_2022_1.pdf 2.2022 00088_ADMITE_DEMANDA_RCE_Notificacion_2213.pdf» y el enlace para consultar la demanda, sus anexos y a unos videos5.

00088_ADMITE_DEMANDA_RCE_Notificacion_2213.pdf» y el enlace para consultar la demanda, sus anexos y a unos videos5. 2 Cuad1eraInstancia, documento 04RecibidoReparto.3 Cuad1eraInstancia, documento 07AutoAdmite.4 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541423/117100507/e109.pdf/0b96fe64-a8554c7a-9f98-e1bc374a9b6a 5 Cuad1eraInstancia, documento 09AportaNotificacion. Expediente digitalRadicado no. 11001-02-03-000-2023-01010-00 2.4. El 13 de septiembre de 2022, la Secretaría del Despacho certificó que la notificación se surtió en los dos días siguientes y que, durante los 20 días posteriores, no se «HIZO PRONUNCIAMIENTO»6. 2.5. Surtidos algunos trámites, el 30 de septiembre de 2022 7, la convocada solicitó la nulidad de lo actuado, indicando que la notificación del auto admisorio no se surtió en debida forma, porque, al acceder al correo electrónico recibido el 9 de agosto de 2022, no había un enlace disponible para verificar el auto admisorio y tampoco se podían descargar los 28 videos anexos en el vínculo adjunto, pues este «alude a un complicado procedimiento que exige la instalación de una aplicación en cada uno de los dispositivos en los que se pretendan observar o descargar y son demasiado pesados, como lo anuncia el apoderado del demandante y tiene fecha de expiración». Afirmó que esa circunstancia fue puesta de presente a la actora,

cada uno de los dispositivos en los que se pretendan observar o descargar y son demasiado pesados, como lo anuncia el apoderado del demandante y tiene fecha de expiración». Afirmó que esa circunstancia fue puesta de presente a la actora, mediante correo del 9 de septiembre de 2022, «frente a lo cual aquella contestó, en la misma fecha, que había enviado por el servicio de mensajería de Servientrega E-entrega notificación personal, en donde constaba la demanda y anexos, tal como consta en su correo electrónico remitido y en los adjuntos del correo de notificación obra el Auto Admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira el 2 de agosto de 2022 y copia del Estado No. 109 del 3 de agosto de 2022». A su vez, el apoderado de PGI COLOMBIA Ltda. informó que se enviaron dos correos y que, si bien el primero no contenía el auto admisorio, en el segundo de ellos, enviado a las 9:07 a.m. del 9 de agosto de 2022, se subsanó lo pertinente, adjuntando el auto admisorio de la demanda y el estado de su notificación. 6 Cuad1eraInstancia, documento 10ConstanciaTerminosNotificaciónColtanques. 7 Carpeta Cuad1eraInstancia, documento 13IncidenteNulidad.Radicado no. 11001-02-03-000-2023-01010-00 Con base en ello, la accionada cuestionó que se hubieran enviado dos correos, lo cual los indujo en error, toda vez que: una compañía como COLTANQUES SAS, recibe cientos de correos diarios a

Con base en ello, la accionada cuestionó que se hubieran enviado dos correos, lo cual los indujo en error, toda vez que: una compañía como COLTANQUES SAS, recibe cientos de correos diarios a la dirección de notificaciones que se aprecia en el certificado de existencia y representación y la persona dispuesta para ello en la compañía sin formación o conocimiento jurídico, los reenvía a la persona o personas que, si lo tienen, dependiendo del contenido… Esto se puede apreciar en el ANEXO 1 y ANEXO 2 los cuales fueron reenviados inmediatamente por contador@coltanques.com.co a los siguientes destinatarios FLOR ALICIA MEDINA AVELLANEDA , adriedmol@gmail.com, Johanna Andrea Chambo P, Adriana Molina , dg@gomezguarin.com, WENDY MONTENEGRO, "andreachperdomo@gmail.com" pero el correo posterior cuyo acuse de recibo también certifica Servientrega, en el ANEXO 7 !no! por cuanto esa persona confió legítimamente en haber reenviado ya el mismo correo con el mismo contenido a los responsables de los asuntos jurídicos de la compañía. Aún si se hubiese recibido efectivamente el auto admisorio en el segundo de los correos, como lo alega el abogado de PGI COLOMBIA LTDA., de lo cual se discrepa, de ello se tuvo claridad o certeza hasta el nueve (9) de septiembre y, adicionalmente, según el auto de pruebas del 26 de septiembre de 2022, el Despacho está decretando como prueba documental ítem 02 y 10 vídeos en formato AVI obrantes en Carpeta videos), por ser pertinentes, conducentes y

adicionalmente, según el auto de pruebas del 26 de septiembre de 2022, el Despacho está decretando como prueba documental ítem 02 y 10 vídeos en formato AVI obrantes en Carpeta videos), por ser pertinentes, conducentes y útiles, pero según las notificaciones del demandante se adjuntaron 28 videos (ver hecho 6) lo que confirma o ratifica la imposibilidad o complejidad de acceder a los anexos aportados con la demanda y en ese orden de ideas, no se va a tener certeza de cuáles son esos diez (10) videos de veintiocho (28) en total con el que el demandante quiere probar los hechos de la demanda y poder así ejercer nuestro derecho de defensa y contradicción preservando el debido proceso de la parte que represento (Se resalta). En sustento, aportó un correo electrónico de notificación personal, enviado por Servientrega el 9 de agosto de 2022, a las 8:42 a.m., del cual se puede descargar la demanda, el poder y 11 carpetas de anexos. 2.6. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado del Circuito rechazó de plano el incidente propuesto8, con base en que: en lo que atañe a los hechos relativos a la indebida notificación por no aportarse el auto admisorio puede verse claramente que si llegó a existir 8 Carpeta Cuad1eraInstancia, documento 21AutoNiegaNulidadRadicado no. 11001-02-03-000-2023-01010-00 alguna lesión al derecho de defensa de Coltanques S.A. esta fue provocada enteramente por ella misma. Tal como se infiere del propio escrito de nulidad, de lo manifestado por el demandante y de los documentos aportados al proceso, la notificación SÍ se

alguna lesión al derecho de defensa de Coltanques S.A. esta fue provocada enteramente por ella misma. Tal como se infiere del propio escrito de nulidad, de lo manifestado por el demandante y de los documentos aportados al proceso, la notificación SÍ se surtió el 09 de agosto de 2022 a las 9:07 am. El demandado acepta expresamente que sí recibió tal correo electrónico, pero que el empleado encargado de redireccionarlo, al no tener conocimiento jurídico, omitió hacer lo que le correspondía. No se observa, en este actuar, máxime cuando el demandante corrigió el yerro advertido por su propia voluntad el mismo día minutos más tarde, ninguna forma de “inducir a error” a la demandada. El error fue provocado enteramente por su sistema de gestión documental al omitir el antedicho correo electrónico. Ahora bien, en lo que atañe a la discrepancia entre el número de vídeos señalado en el correo de reparto y los decretados por este despacho se tiene que en tal caso no se tiene legitimación para proponer la nulidad respectiva. En efecto, en primer lugar, a la demandada le fue remitida la demanda desde el momento en que fue interpuesta ante el correo de reparto de palmira (Ítem 13, pág. 12) en el que puede observarse que se adjuntaba el link de acceso a los vídeos. Lo mismo hizo el demandante al remitir la notificación personal del 9 de agosto de 2022 a las 8:42 am (ítem 13, pág. 15) y lo mismo en la notificación corregida del mismo día a las 9:07 am (ítem 09). En estos correos se observa que se incluyó el enlace de acceso a los vídeos aportados con la

notificación corregida del mismo día a las 9:07 am (ítem 09). En estos correos se observa que se incluyó el enlace de acceso a los vídeos aportados con la demanda y que, incluso en este momento, son accesibles. De lo anterior se pone de manifiesto que no pudo existir un indebido traslado, como ocurriría si esa documentación nunca le hubiera sido remitida al demandado. Por demás, respecto de la discrepancia entre los 28 vídeos aportados en ese link de Sharepoint y los 10 decretados en auto del 26 de septiembre de 2022, se tiene que la parte demandada no tiene legitimación para proponer esa nulidad pues tal discrepancia solo podría afectar a la parte demandante quien sería la llamada a proponer esa nulidad si así lo considerara. De todos modos, al respecto, algo se dirá más adelante. Debe enfatizarse que la demandada nunca allegó ninguna manifestación o memorial a este despacho, ni siquiera con posterioridad al 9 de septiembre fecha en que sostiene tuvo “certeza” de la notificación, contando siempre con la demanda, el auto admisorio y, como se vio, la totalidad de anexos de aquella. Por lo que no resulta admisible que solo ahora pretenda participar buscando la invalidación de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (Se resalta). 2.7. El 9 de noviembre de 2022, se adelantó la audiencia inicial, con la presencia del apoderado de la sociedad demandada, en la que se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, se practicaron los interrogatorios a las partes y se recibieron 2 de los 3 testimonios decretados9.

agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, se practicaron los interrogatorios a las partes y se recibieron 2 de los 3 testimonios decretados9. 9 Carpeta Cuad1eraInstancia, documento 27ActaAudiencia. Expediente digital.Radicado no. 11001-02-03-000-2023-01010-00 2.8. La accionada interpuso recurso de reposición contra el auto que le negó la nulidad y, en subsidio, de apelación, en el cual censuró, entre otros, lo siguiente: ¿Por qué no se indicó o advirtió que se debía hacer caso omiso del primer correo en el segundo correo? Jamás indiqué que la notificación se surtió lo que se aceptó con base en las causales alegadas, que no atinó a comprender la señora Juez, es haber recibido dos correos, un correo donde se anunciaba un auto admisorio en cuyo enlace del punto número 1 del archivo e-entrega (ANEXO 3 del escrito de nulidad) que indicaba “1. Auto admisorio de la demanda y estado No. 109 del 3 de agosto de 2022”, que no contenía enlace para descargar ningún documento, como si lo contenía el punto 2., que permitió descargar la “demanda su carátula y los anexos” (salvo los videos) y otro correo posterior, según la respuesta del apoderado de la parte demandante en la que adjuntó el acuse de recibo (ANEXO 7) pero que el “sistema de gestión documental”, no reenvío como si hizo con el primero, por cuanto se confió legítimamente en haber reenviado ya el mismo correo con el mismo contenido a los responsables de los asuntos jurídicos de la compañía.

como si hizo con el primero, por cuanto se confió legítimamente en haber reenviado ya el mismo correo con el mismo contenido a los responsables de los asuntos jurídicos de la compañía. 2.9. El 11 de enero de la presente anualidad, el Juzgado mantuvo la postura expresada en el auto que negó la nulidad propuesta y concedió, en el efecto devolutivo, la alzada10. 2.10. El 20 de enero pasado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira profirió sentencia que declaró la responsabilidad civil extracontractual de COLTANQUES S.A.S11, entre otros, decisión que fue apelada por la demandada12. 2.11. El 1° de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal de Buga revocó el auto de 4 de noviembre de 2022, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y le corrió término de traslado nuevamente, el cual se 10 Carpeta Cuad1eraInstancia, documento 33AutoDecideReposicion11 Carpeta Cuad1eraInstancia, documento 42SentenciaDeclaraResponsabilidadCivil12 Carpeta Cuad1eraInstancia, documento 45RecursoApelacionRadicado no. 11001-02-03-000-2023-01010-00 empezaría a contar desde el auto proferido por el a quo de obedézcase y cúmplase13. 2.12. Frente a la nulidad decretada por el Tribunal, la accionante interpuso recurso de súplica, que fue rechazado, por improcedente, el 23 de febrero anterior14.

cúmplase13. 2.12. Frente a la nulidad decretada por el Tribunal, la accionante interpuso recurso de súplica, que fue rechazado, por improcedente, el 23 de febrero anterior14. 2.13. El 9 de marzo del presente año, en atención a la nulidad decretada, el Tribunal dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen y no tramitar la alzada interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de enero15.

3. Frente a la decisión de 1° de febrero del presente año, por la cual el Colegiado convocado anuló el trámite, la sociedad promotora censura que se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, el primero, por cuanto el Tribunal no valoró en debida forma la constancia de notificación allegada, desatendió que se enviaron dos correos electrónicos por e-entrega de Servientrega, «uno a las 8:42 am del 9 de agosto de 2022, correo al que no se adjuntó el auto admisorio de la demanda, [y] un nuevo correo a las 9:07

Am del mismo [día] incluyendo además el auto admisorio». El segundo, toda vez que aplicó normas que hoy no se encuentran vigentes -artículo 40 del Decreto 52 de 1987 y artículo 14 del Decreto 1265 de 1970 e interpretó, en forma errada, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, así como a las disposiciones relativas a la notificación personal del Código General del Proceso y desconoció lo establecido en la sentencia C-420 de 2020.

en forma errada, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, así como a las disposiciones relativas a la notificación personal del Código General del Proceso y desconoció lo establecido en la sentencia C-420 de 2020. 13 Carpeta Cuad2daInstancia. Documento 03AutoRevocaDeclara.14 Carpeta Cuad2daInstancia. Documento 10AutoRechazaSuplica.15 Carpeta Cuad2daInstancia, (02), documento 06AutoDevolverExpediente.Radicado no. 11001-02-03-000-2023-01010-00

4. Conforme a lo relatado, la promotora pide dejar sin efecto el pronunciamiento objetado y decretar que la notificación personal de la accionada se realizó en debida forma.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Corporación accionada y quien dijo ser el representante legal para asuntos jurídicos de COLTANQUES S.A.S. respaldaron la legalidad del auto confutado.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada vulneró el derecho al debido proceso de la tutelante, con ocasión del proveído proferido el 1° de febrero de 2023, que revocó el auto del 4 de noviembre de 2022, por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por

COLTANQUES S.A.S.

2. Centrado el análisis en la decisión censurada, se advierte que el Tribunal estimó que sí había lugar a revocar la providencia del Juzgado, que no accedió a la nulidad propuesta, con base en lo previsto en la Ley

2. Centrado el análisis en la decisión censurada, se advierte que el Tribunal estimó que sí había lugar a revocar la providencia del Juzgado, que no accedió a la nulidad propuesta, con base en lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y los artículos 40 del Decreto 52 de 1987 y 14 del Decreto 1265 de 1970, toda vez que consideró que las notificaciones personales electrónicas solo podían ser válidas si eran realizadas por la secretaría del Despacho, así: la Ley 2213 […] en momento alguno modificó o derogó lo dispuesto en las normas citadas […] por lo cual no se puede indicar que es la parte o su apoderado el que debe hacer la notificación de alguna providencia a la parte contraria y menos aún la relativa al auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, pues ello es función exclusiva del secretario .Radicado no. 11001-02-03-000-2023-01010-00 …lo que indica el artículo 291 del C.G.P. es lo relativo a que la parte demandante debe enviar una citación a la parte demandada para que acuda ante el secretario del Juzgado respectivo a recibir la notificación personal […] pero nunca descargó la tarea de hacer la notificación de esa providencia a la parte.

Seguidamente, sobre la notificación prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, resaltó que: …lo que dispone es una nueva forma de hacer las notificaciones personales a la ya prevista en el C. G. P., pues dijo “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a

la ya prevista en el C. G. P., pues dijo “NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (delineado propio del texto)… a) Cuando se escoja la forma de notificación señalada en dicho artículo, no hay necesidad de citación previa al demandado, y es lógico porque ya se dispone del correo electrónico donde ubicarlo. b) El Secretario (a), una vez proferido el auto, procederá disponer la notificación de esa providencia, haciéndolo por estado al demandante y por medio de correo electrónico al demandado. …Esta interpretación se ve fortalecida con lo expresado en el mismo texto del artículo 8, donde exige “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. …en el presente caso, si se contará con la dirección electrónica de la parte accionada, no habría necesidad de que la parte accionante hiciera la citación, pues ello se releva con la existencia de tal dirección; caso muy distinto es

por notificar. …en el presente caso, si se contará con la dirección electrónica de la parte accionada, no habría necesidad de que la parte accionante hiciera la citación, pues ello se releva con la existencia de tal dirección; caso muy distinto es cuando ella no existe o no se ha suministrado por el accionante, caso en el cual se debe proceder en la forma prevista en el artículo 291 del C. G. P., como efectivamente lo hizo la parte demandante, sin que la parte requerida hubiese acudido a recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda, evento en el cual se debe acceder a la notificación por aviso, como bien lo señala el numeral 6 del artículo 291 del C. G. P. (Se resalta).

De lo expuesto concluyó que: …cuando se presenta la notificación por la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en primer lugar, no se requiere de auto que lo diga, puesRadicado no. 11001-02-03-000-2023-01010-00 es asunto de manejo secretarial y no del Juez, puesto que alegar lo contrario llevaría a que cuando la notificación se hace en la forma prevista en el artículo 291 del C. G. P., o sea la notificación personal, no tendría eficacia sino se tiene una providencia judicial que diga que el demandado está notificado personalmente… …en este caso la notificación válida para la parte demandada se daría en alguna de los siguientes eventos: (i) Acudió personalmente al Juzgado y el secretario (a), o el funcionario encargado de las notificaciones, le efectúo el acta de la diligencia de notificación personal, tal y como lo indica el artículo

291 del C. G. P.

secretario (a), o el funcionario encargado de las notificaciones, le efectúo el acta de la diligencia de notificación personal, tal y como lo indica el artículo 291 del C. G. P. (ii) El Secretario (a) del Juzgado, acogiendo lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, haya enviado al demandado, “como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”, la providencia. …La sociedad COLTANQUES SAS no se encuentra notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, en la forma prevista en el artículo 291 del

C. G. P., pues lo único que se hizo fue enviarle, por la parte demandante, un correo electrónico informándole de la admisión de la demanda sin enviarle copia de la providencia y luego se aduce que posteriormente si se le remitió por el apoderado de la parte demandante, pero, se repite, ello no configura la notificación de que trata el artículo 291 del C. G. P. y menos la del artículo 8 de la Ley 2213 del 2022. Tampoco se encuentra la notificación por aviso. …la notificación a la parte demandada COLTANQUE SAS se efectúo bajo la creencia equivocada que el encargado de realizar la notificación era el apoderado judicial de la parte demandante, vulnerando de esa forma derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa.

3. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, contenido en la Ley 2213 de 2022, establece que las notificaciones personales «también podrán efectuarse con el envío de la

3. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, contenido en la Ley 2213 de 2022, establece que las notificaciones personales «también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual ». Dicha disposición, como lo advirtió el Tribunal, indica, igualmente, que «El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes… »; para el efecto, podrán utilizarse sistemas de confirmación del recibo de los correosRadicado no. 11001-02-03-000-2023-01010-00 electrónicos o mensajes de datos, a lo cual acudió la parte actora en el caso que se analiza. 3.1. Ahora bien, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de dicha normativa, en la sentencia CC C-420-2020, destacó que uno de los cambios que introdujo dicha reglamentación fue que permitió que las notificaciones se realizaran directamente. En concreto, el Alto Tribunal estableció: …El artículo 8° del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero , permite que la notificación personal se haga directamente mediante un

…El artículo 8° del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero , permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación… …El mensaje de datos debe ser enviado “ a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación” (inciso 1 del art. 8º), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “ que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo ” y (iii ) presentar “las evidencias correspondientes”… En consonancia con lo anterior, esta Sala de Casación, al referirse a la forma en que debe practicarse la notificación personal, bien con base en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 o bajo las reglas contempladas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, consideró que, …el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. (CSJ

Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. (CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022) Así las cosas, si bien como lo advirtió el Tribunal, es cierto que coexisten los dos regímenes de notificación y que los sujetos procesales tienen la libertad de escoger cuál de ellos van a usar sin que se puedenRadicado no. 11001-02-03-000-2023-01010-00 entremezclar, pero no es posible invalidar la actuación realizada directamente por la parte interesada, si cumple con las exigencias legales, solo porque no la efectuó el secretario del Despacho, pues la normativa faculta al demandante para actuar en la ejecución del acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda, debiendo acreditar que lo realizó en debida forma. En ese sentido, en providencia CSJ STC16733-2022, la Sala sostuvo que: …los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios

consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia. Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales « se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por expresa disposición del legisladorla elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-. …[no] hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022… 3.5.1. Para ello, es necesario resaltar que la intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, al regular el

General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022… 3.5.1. Para ello, es necesario resaltar que la intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, al regular el trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos

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