CSJ - STC4206-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4206-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4206-2021 Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de marzo de 20 21, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , en la acción de tutela promovida por Ricardo González Salazar contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por el Banco Davivienda S.A. al aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor exige la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades convocadas.Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01
2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, se tramita el juicio compulsivo materia de resguardo, asunto en el cual solicitó el desistimiento tácito de ese litigio, pues la última decisión registrada en el expediente era del 12 de octubre de 2018.
Afirma que ese requerimiento fue denegado en auto de 19 de octubre de 2020, por no reunir los requisitos del
la última decisión registrada en el expediente era del 12 de octubre de 2018. Afirma que ese requerimiento fue denegado en auto de 19 de octubre de 2020, por no reunir los requisitos del artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto, el 7 de ese mismo mes y año se había aceptado la “renuncia de poder” presentada por la abogada del extremo actor, por tanto, esa actuación, adujo el despacho, interrumpió el término establecido en el literal c) numeral 2 de la citada norma. Asevera que presentó apelación frente a esa providencia, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al despacho del circuito querellado, quien, el 7 de diciembre postrero, confirmó la determinación del a quo. Aduce que los convocados no atendieron el sentido formal de la norma invocada, pues la “ renuncia del poder no constituía un impulso oficial del proceso ”, más aún, cuando la solicitud de desistimiento tácito fue presentada con anterioridad al proveído mediante el cual se aceptó la dimisión presentada por el mandatario de la parte allí demandante. 2Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01
3. Suplica, en concreto, proteger sus prerrogativas fundamentales. 1.1. Respuesta del accionado
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.
2. El despacho municipal fustigado adujo no haber vulnerado ninguna garantía supralegal del actor, pues sus
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.
2. El despacho municipal fustigado adujo no haber vulnerado ninguna garantía supralegal del actor, pues sus decisiones se encuentran soportadas dentro de los lineamientos sustanciales y procesales que rigen la materia 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo, tras señalar: “(…) [A] la parte actora no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales, pues ha tenido la oportunidad de controvertir las decisiones tomadas por el juzgado accionado, y en cuanto, a la decisión cuestionada, advierte la Sala que está suficientemente argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana crítica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional, independientemente de si se comparten o no los argumentos (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el actor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.
3Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando,
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Ricardo González Salazar, con las actuaciones de los convocados, al denegar el desistimiento tácito requerido por el tutelante dentro del compulsivo bajo estudio. Esta Sala analizará el proveído de 7 de diciembre de 2020, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, puesto que con esa decisión el asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.
Para resolver el asunto puesto a su conocimiento, el despacho recriminado indicó: “(…) En este caso se tiene:”
1. Por auto del 21 de julio de 2016, se dictó orden de seguir adelante la ejecución.
2. En providencia del 2 de octubre de 2018, se puso en conocimiento oficios varios de entidades bancarias.
3. Mediante memorial radicado el 22 de septiembre de 2020, la apoderada de la entidad ejecutante radicó renuncia al poder conferido.
4. La renuncia fue aceptada por auto del 7 de octubre de esa misma anualidad”.
4Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01
conferido.
4. La renuncia fue aceptada por auto del 7 de octubre de esa misma anualidad”.
4Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01 “Dice la norma en lo pertinente: “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años (…)”. “Ahora, si bien se acude a la definición de actuación y se hace alusión a que la última data de octubre de 2018, no se indica la razón por la cual la renuncia de la apoderada y el auto de su aceptación no lo sea. Además, con tal actuación se interrumpe de manera automática el término aludido”. “Sobre el concepto de actuación en la interpretación del canon estudiado, ha dicho la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (…): A propósito del entendimiento de ese aparte normativo, la Sala caviló que la interpretación ocurre como consecuencia de cualquier labor como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos de este artículo (…)”. “Así las cosas, los razonamientos de quien censura la decisión cuestionada no logra derruirla, por lo que se procede a su confirmación”.
3. Es de aclarar que en el asunto bajo estudio la
cuestionada no logra derruirla, por lo que se procede a su confirmación”.
3. Es de aclarar que en el asunto bajo estudio la solicitud de desistimiento fue incoada por el tutelante el 5 de octubre de 2020, esto es, con posterioridad a la renuncia del poder presentada por la apoderada del ejecutante, lo cual ocurrió el 22 de septiembre de ese año, por tanto, el tema a dilucidar es, si esa actuación, interrumpió el término de dos años consagrado en el b) del artículo 317 del Código General del Proceso 1, teniendo en cuenta que existe auto de seguir adelante con la ejecución.
4. Aclarado lo anterior, se observa que las conclusiones adoptadas por el juzgado fustigado, si bien se encuentran soportadas en una decisión de esta Corte, evidencian la procedencia de la protección incoada, pues se 1 “ El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.
5Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01 desconoce la excepcionalidad de ese pronunciamiento, y que en pos de buscar la solución pronta de los asuntos puestos a conocimiento de los falladores, esta Sala modificó y unificó la aplicación del numeral 2 literal c) de la
que en pos de buscar la solución pronta de los asuntos puestos a conocimiento de los falladores, esta Sala modificó y unificó la aplicación del numeral 2 literal c) de la precitada regla 3172, de modo que la interrupción del término establecido en el numeral primero ibídem, sólo se da por actuaciones relevantes para el proceso. Veámos: En sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, con el ánimo de juntar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, esta Sala, particularmente refiriéndose al trámite de los procesos ejecutivos, señaló: “(…) [D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”. “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”. “Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”. 2 “(…) C. Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo (…)”. 6Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01 “Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez
que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”. “Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. “Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte
como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. “Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)” (subrayas propias). Dicha postura, recogió lo adoctrinado por esta Sala en proveído STC4021-2020, donde se especificó: “No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”. “Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia , derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”. 7Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01 “Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para
emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”. “Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”. “Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P”. “Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito”3 (se resalta). Así las cosas, es claro, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito, lo es aquél que da cuenta de la efectividad y materialización de la carga procesal que
intervinientes frente al desistimiento tácito”3 (se resalta). Así las cosas, es claro, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito, lo es aquél que da cuenta de la efectividad y materialización de la carga procesal que se ha ordenado, o para el caso de los procesos ejecutivos donde existe sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la interrupción se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido. 3 CSJ STC de 24 de junio de 2020, exp. 08001-22-13-000-2020-00033-01 8Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01
5. El análisis del precedente trasuntado resultaba esencial para dilucidar la aplicación del desistimiento tácito dentro del litigio bajo estudio, pues no bastaba cualquier actuación para interrumpir el término establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso.
En ese contexto , la motivación del proveído de 7 de diciembre de 2020 es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos reseñados con antelación, esto es, se reitera, la entidad o importancia de la actuación que impidió la aplicación de la citada figura y lo aducido por esta Sala en casos similares y recientes,
exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos reseñados con antelación, esto es, se reitera, la entidad o importancia de la actuación que impidió la aplicación de la citada figura y lo aducido por esta Sala en casos similares y recientes, cuestiones que resultaban esenciales para la resolución del asunto reprochado. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado: “(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’ ” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 200400604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 200400137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”4. 4 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.
4 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. 9Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01 Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio
resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto 10Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01 de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”5.
la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”5.
6. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos 6, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.
Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se 5 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01 comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”. De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “ garantías judiciales” y a la “ protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios. En el presente caso, como se dijo, el juzgado del circuito accionado omitió pronunciarse debidamente frente al asunto sometido a su conocimiento. En esa forma, contravino el canon 25 de ese tratado: “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
contravino el canon 25 de ese tratado: “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. “2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”. El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 12Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, 14Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los argumentos anteriores, se revocará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 15Radicación n.° 63001-22-14-000-2021-00014-01
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, en el sentido de CONCEDER el ruego incoado por Ricardo González Salazar.
En consecuencia, se le ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, previa recepción del asunto censurado, deje sin efecto la decisión de 7 de diciembre de 2020 y las que de ella se despre