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CSJ - STC4208-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4208-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC4208-2021 Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00029-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 9 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela promovida por Dioselina Quintero de Peña frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad ; con ocasión del juicio reivindicatorio adelantado por María Amparo Serna Alzate contra la aquí petente, con radicado n° 20180364.

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la actora exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso aRadicación n.° 41001-22-14-000-2021-00029-01 la administración de justicia y defensa, presuntamente quebrantadas por los accionados.

2. En sustento de su queja manifiesta que, en audiencia de 25 de febrero de 2020, el estrado municipal convocado profirió sentencia accediendo a las pretensiones; determinación frente a la cual interpuso apelación, el cual sustentó de manera oral en el acto, realizando ampliación mediante escrito aportado el 28 de febrero siguiente.

convocado profirió sentencia accediendo a las pretensiones; determinación frente a la cual interpuso apelación, el cual sustentó de manera oral en el acto, realizando ampliación mediante escrito aportado el 28 de febrero siguiente. Asevera, debido a la suspensión de términos judiciales acaecida por la emergencia sanitaria causada por la Covid-19, el a quo remitió el expediente para ser sometido a reparto, hasta el 9 de julio de 2020. Reprocha que nunca se le comunicó a su correo electrónico el despacho al cual correspondió el conocimiento de la alzada y aunque efectuó una revisión permanente de la plataforma de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, no obtuvo información de la suerte del recurso. El 19 de enero de 2021, solicitó informe del asunto ante la Oficina Judicial y, en respuesta de 27 de enero siguiente, se le informó que el trámite de segunda instancia correspondió al estrado del circuito accionado, el cual admitió el recurso el 15 de julio de 2020, pero, “ ante [el] silencio de la parte interesada declaró desierto el recurso de alzada por auto del 30 de julio de 2020”. 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00029-01 En criterio de la tutelante, el recurso vertical estaba debidamente sustentado en los términos del artículo 327 del Código General del Proceso, por ser el precepto llamado a regular el asunto y no el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, como erróneamente lo interpretó el ad quem.

debidamente sustentado en los términos del artículo 327 del Código General del Proceso, por ser el precepto llamado a regular el asunto y no el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, como erróneamente lo interpretó el ad quem. Indica que, frente a la precitada determinación deprecó nulidad, despachada desfavorablemente por el juzgador de segundo grado por falta de competencia, y aun cuando radicó la misma solicitud ante el a quo, a la fecha de presentación de este ruego, no ha obtenido respuesta.

3. Pide, en concreto: “Declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la sentencia de primera instancia y las actuaciones surtidas por el ad quem”. 1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Primero Civil Municipal, se limitó a remitir copia digitalizada del expediente que originó la queja constitucional y manifestó atenerse a lo allí actuado.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, defendió la legalidad de su proceder, afirmando no haber violentado derecho fundamental alguno de la petente.

3. María Amparo Serna Álzate, demandante en el decurso censurado, se opuso a la prosperidad el amparo,

3Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00029-01 por inobservancia del requisito de inmediatez y señalando que no se vulneró el debido proceso de la tutelante. 1.2. La sentencia impugnada El a quo declaró la improcedencia de la tutela por desconocer el presupuesto de tempestividad, pues

que no se vulneró el debido proceso de la tutelante. 1.2. La sentencia impugnada El a quo declaró la improcedencia de la tutela por desconocer el presupuesto de tempestividad, pues “(…) encontrándose notificadas en debida forma las providencias anotadas, trascurrieron aproximadamente seis (6) meses sin observar mayor interés de la parte aquí accionante sobre las resultas del proceso reivindicatorio, sin existir obligación del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, informar al apoderado judicial de la señora Quintero de Peña, sobre el reparto del asunto, máxime cuando sólo hasta el 17 de enero de 2021 solicitó este dato a la Oficina Judicial de esta ciudad, a pesar de tener conocimiento que el expediente fue enviado desde el 9 de julio de 2020 para resolver la apelación; pretendiendo ahora, injustificadamente dejar sin efecto las actuaciones surtidas tanto en primera como segunda instancia, en especial el vencimiento del término para sustentar el recurso, cuando jurisprudencialmente el mecanismo constitucional no está previsto para revivir etapas concluidas en legal forma (…)”. 1.3. La impugnación La impetró la quejosa, insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante cuestiona el proveído de 30 de julio de 2020, a través del cual el colegiado accionado declaró desierto el recurso de apelación por ella incoado el 25 de febrero de 2020, frente a la sentencia emitida en dicha data,

de 2020, a través del cual el colegiado accionado declaró desierto el recurso de apelación por ella incoado el 25 de febrero de 2020, frente a la sentencia emitida en dicha data, al no hallarlo sustentado conforme a lo dispuesto en el 4Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00029-01 Decreto 806 de 2020; determinación que estima arbitraria, por cuanto el remedio vertical fue presentado antes de la expedición y vigencia de la citada norma.

2. Aun cuando en otros casos se ha protegido el derecho al debido proceso de quienes han sido sorprendidos con la variación del procedimiento, al aplicarse el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, cuando la alzada se ha incoado en vigencia del Ley 1564 de 20121, como sucedió en el caso controvertido, no habrá lugar a conceder la protección por ese hecho, por cuanto la misma actitud de la querellante permite comprender el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Esto último, porque la interesada nada expresó al ser requerida para sustentar la alzada en los términos del Decreto 806 de 2020 y tampoco interpuso reposición frente a la providencia criticada, medio idóneo para exponer las cuestiones aquí ventiladas y procedente a voces de lo normado en el artículo 318 del Código General del Proceso. Por tanto, si bien la gestión del acusado, en torno al trámite impartido al decurso, no se acompasa con la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional

Por tanto, si bien la gestión del acusado, en torno al trámite impartido al decurso, no se acompasa con la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional emitida recientemente sobre la situación descrita, se reitera, en esta sede resulta inviable conceder la protección dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. 1 STC6683-2020 y STC6687-2020 aprobadas en Sala de 3 de septiembre de 2020, STC72332020 aprobada en Sala de 9 de septiembre de 2020, entre otras. 5Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00029-01 Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado remedio, esta Corte ha sostenido: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de

principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: 2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 6Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00029-01 “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a

consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.

3. Ahora, frente a la pretensión de la actora, relativa a invalidar “todo lo actuado en primera instancia hasta la emisión de la sentencia ”, la queja se advierte prematura, pues la juez municipal accionada no ha emitido ningún pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad por indebida notificación, remitida el 16 de febrero de 2021.

Lo antelado, porque le está vedado a esta jurisdicción excepcional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez natural. Sobre el particular, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco

“(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un 3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 7Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00029-01 instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00029-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.

officio8. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00029-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el

realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00029-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se ratificará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00029-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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