CSJ - STC421-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC421-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC421-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03215-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en la tutela de Adriana Hinestrosa Arias contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Centro de Conciliación de La Fundación Derecho & Formación Tejido Humano y la Alcaldía Local de Suba y demás involucrados en el consecutivo 2023-00310.
ANTECEDENTES
1.- La Libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna » para que se le ordenara a la autoridadRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03215-01 2 querellada « acatar la normativa vigente en cuanto a decretar la suspensión de las medidas cautelares decretadas por este » y, en consecuencia, dispusiera «la suspensión en cuanto a la restitución del bien inmueble toda vez que sigue en firme con fecha del 17 de diciembre del 2025».
Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta localidad en el proceso de restitución de inmueble que el Banco BBVA Colombia S.A le
diciembre del 2025».
Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta localidad en el proceso de restitución de inmueble que el Banco BBVA Colombia S.A le formuló a la acá tutelante (rad. 2023-00310) dictó sentencia en la que accedió al petítum y ordenó la entrega del bien en litigio (8 nov. 2024) , por lo que remitió despacho comisorio para lograr tal cometido (25 nov.).
La gestora señaló que el 21 de octubre de 2025 radicó solicitud de i nsolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación de la Fundación Derecho & Formación Tejido Humano que fue aceptado a trámite (22 oct.), por lo que, radicó ante el Juzgador del Circuito petición de suspensión del proceso y levantamiento de medidas cautelares, aduciendo encontrarse acogida al procedimiento concursal referido; ello, con base en la Ley 2445 del 2025, debiendo ser acogidos sus ruegos.
2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe narró lo acontecido en el juicio de restitución de inmueble arrendado formulado por el Banco BBVA contra la tutelante y adosó copia del auto de 14 de noviembre de 2025, que negó por improcedente la suspensión del proceso y elRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03215-01 3 levantamiento de medidas cautelares deprecado por el extremo pasivo.
El Establecimiento Financiero BBVA Colombia S.A., manifestó que opera el fenómeno de la cosa juzgada, en
3 levantamiento de medidas cautelares deprecado por el extremo pasivo.
El Establecimiento Financiero BBVA Colombia S.A., manifestó que opera el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto, el contrato de leasing objeto del proceso declarativo que le formuló a la censora, se declaró terminado y se conminó a la restitución del predio debatido.
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego superlativo, al hallar la carencia actual de objeto ante la cesación de la vulneración alegada, en tanto, « en el caso concreto se observa que el Juzgado accionado ya definió en lo pertinente la petición elevada por la tutelante », porque a través de proveído del 14 de noviembre de 2025 resolvió negativamente lo pedido por ella.
4.- La Alcaldía Local de Suba impugnó el fallo, porque en su criterio, la a quo constitucional incurrió en « defecto Fáctico Por Indebida Valoración Probatoria » como quiera que, « no tuvo en consideración la presunción del principio de buena fe frente a lo dicho por la Alcaldía Local de Suba, al afirmar que dicha entidad guardó silencio, cuando en realidad tal y como se demostró la contestación de la acción de tutela fue enviada opo rtunamente, a uno de los correos electrónicos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, cumpliendo así con la carga procesal dentro del término legal».
La anterior afirmación tuvo como sustento que por conducto de memorando No. 20256130498543 del 18 de noviembre de 2025, contestó este medio tuitivo, aunado al
Civil, cumpliendo así con la carga procesal dentro del término legal».
La anterior afirmación tuvo como sustento que por conducto de memorando No. 20256130498543 del 18 de noviembre de 2025, contestó este medio tuitivo, aunado al hecho que «en el radicado No. 20251800527171 del 18 de noviembreRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03215-01 4 de 2025, mediante el que la Secretaría Distrital de Gobierno formalizó la contestación a la demanda constitucional que nos ocupa - 2025-03215», poniendo de presente la carencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha transgredido prerrogativa alguna a la tutelante.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reproches de la impugnante, ab initio, anuncia la confirmación del fallo cuestionado, conforme pasa a exponerse.
1.1.- En primer término, el objeto central de la acción de tutela es determinar si existe o no vulneración de derechos fundamentales del promotor, derivada de la acción u omisión de las autoridades y/ o de los particulares ; por ello, la actividad probatoria propia de este trámite expedito se orienta a verificar tal circunstancia.
En la providencia por medio de la cual no aclaró el fallo de primer grado (2 dic. 2025), el Tribunal dijo «para el momento en que se adelantó el proyecto todavía no se contaba con esa respuesta, circunstancia que en nada varía la determinación adoptada en el veredicto del 19 de noviembre de 2025» [Derivado 20, ídem].
En este contexto, no se advierte la configuración de una
circunstancia que en nada varía la determinación adoptada en el veredicto del 19 de noviembre de 2025» [Derivado 20, ídem].
En este contexto, no se advierte la configuración de una «vía de hecho» por «defecto fáctico» en la medida en que, si bien no se relacionó la respuesta posteriormente allegada por la Alcaldía Local , dicho elemento carecía de la entidad suficiente para modificar la orden impartida por el juez deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03215-01 5 tutela, ni comportaba una alteración de los supuestos fácticos que sustentaron la decisión.
Se destaca que el fallo impugnado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual no impartió orden alguna a la Alcaldía Local de Suba. Por ello, la mera inconformidad de la impugnante con una expresión contenida en la providencia , relativa a que había guardado silencio dentro del trámite, se encamina a imponer su propia apreciación sobre el curso que debió darse a la controversia, lo que no se compadece con la finalidad de la acción de tutela.
2.- Ergo, como ningún reproche se hace al fondo de la decisión proferida en primera instancia, se confirmará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03215-01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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