CSJ - STC4210-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4210-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4210-2021 Radicación n°. 76001-22-03-000-2021-00052-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida por Metaza S.A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias la misma urbe, con ocasión del juicio ejecutivo singular con radicado Nº 2017-00310-00, adelantado por la aquí gestora a Liceth Cardona Olaya.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la compañía reclamante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00052-01
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: La promotora instauró juicio coercitivo singular contra Liceth Cardona Olaya, para obtener el pago de
hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: La promotora instauró juicio coercitivo singular contra Liceth Cardona Olaya, para obtener el pago de $809.000.000 como saldo de capital representado en el pagaré Nº 001 suscrito el 27 de julio de 2015. El 16 de marzo de 2020, mediante auto nº 810, el estrado accionado dispuso la terminación del proceso por “pago total de la obligación ”, asimismo, decretó el levantamiento de las medidas cautelares. En la misma data, mediante providencia nº 811, dicha autoridad judicial, ordenó a la sociedad ejecutante cancelar el arancel generado en virtud de lo estipulado en la Ley 1394 de 2010, por la suma de $8.090.000, equivalente al 1% del valor de las pretensiones. Decisión notificada por estado, el 9 de junio de 2020. Frente a esa determinación, el 1º de julio de 2020, la compañía demandante, presentó, mediante correo electrónico, recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar improcedente la condena impuesta. En pronunciamiento de 18 de diciembre postrero, la sede judicial acusada, negó de plano los remedios formulados, por resultar extemporáneos, pues, la 2Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00052-01 providencia atacada se notificó el 9 de junio de 2020, por tanto, “ el opositor se encontraba habilitado para presentar
2Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00052-01 providencia atacada se notificó el 9 de junio de 2020, por tanto, “ el opositor se encontraba habilitado para presentar [el recurso] los días 10,11 y 12 de junio siguiente”. En sentir de la actora, el fallador fustigado quebrantó sus garantías fundamentales, al desconocer que, según el artículo primero del Acuerdo CSJVAA20-43 de 2020, el levantamiento de la suspensión de términos judiciales decretada mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se dio a partir del 1º de julio de 2020; así las cosas, sostiene, los remedios fueron presentados dentro de los términos legales.
3. Solicita, en concreto, “ revocar” la decisión criticada y, en consecuencia, ordenar al juzgado acusado dar trámite a los medios defensivos impetrados. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali realizó una breve reseña de la tramitación confutada, destacando la extemporaneidad de los instrumentos de defensa incoados por el quejoso.
Precisó, además, que en el numeral 8.2 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, se exceptuaron de la suspensión de términos “el trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica”.
PCSJA20-11567 de 2020, se exceptuaron de la suspensión de términos “el trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica”. 3Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00052-01
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto expuso: “(…) La Sala observa que los recursos formulados por la Sociedad Metaza S.A., fueron extemporáneos, como quiera que solo los presentó el 1° de julio de 2020 a través del correo electrónico de la secretaría de la Oficina de Apoyo de los Juzgado de Ejecución del Circuito, pasando por alto que la oportunidad para presentarlos eran los días 10, 11 y 12 de junio de 2020, pues, se itera, el Consejo Superior de la Judicatura frente a estos tópicos dispuso el levantamiento de términos desde el 5 de junio de 2020”. “En ese sentido, la Sociedad Metaza S.A., teniendo la posibilidad de presentar oportunamente los recursos contra la providencia que le condenó al pago del arancel, no lo hizo, pues se itera, los presentó extemporáneamente, motivo por el cual el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia en proveído del 18 de
que le condenó al pago del arancel, no lo hizo, pues se itera, los presentó extemporáneamente, motivo por el cual el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia en proveído del 18 de diciembre dispuso su rechazo, lo que hace improcedente la acción, pues como ya se anotó, este es un mecanismo eminentemente subsidiario y residual que de ninguna manera puede utilizarse para reemplazar las figuras procesales existentes, o para subsanar la incuria y negligencia en la que incurrió la parte accionante (…)”. (negrillas del texto original). 1.3. La impugnación Fue formulada por la gestora a través de su apoderado judicial, quien, reprochó la falta de notificación de los acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura. 4Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00052-01 Cuestionó, asimismo, la supuesta contrariedad del Acuerdo PCSJA20-11567, respecto a lo contemplado en el artículo 1º del Decreto 564 de 2020.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El auxilio se concreta en establecer, si la sede
claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El auxilio se concreta en establecer, si la sede judicial accionada vulneró las garantías superiores de la sociedad Metaza S.A., al rechazar, por extemporáneos, el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, interpuestos contra la decisión de 16 de marzo de 2020, mediante la cual, dicho estrado, ordenó a la ejecutante, el pago del arancel judicial generado al interior del proceso censurado, por la suma de $8.090.000, toda vez que las pretensiones ascendían a $809.000.000, ello, en virtud de lo estipulado en la Ley 1394 de 2010.
En efecto, la autoridad fustigada, en pronunciamiento de 18 de diciembre de 2020, en torno a los medios de defensa enarbolados por la precursora, indicó que los 5Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00052-01 mismos se propusieron fuera de término, pues la notificación del proveído recurrido se produjo el 9 de junio anterior, en consecuencia, sostuvo, la opositora se encontraba habilitada para presentar sus reparos el 10, 11 y 12 del mismo mes, en el horario establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo CSJVAA20-43 de 2020, sin embargo, aquélla sólo los allegó
y 12 del mismo mes, en el horario establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo CSJVAA20-43 de 2020, sin embargo, aquélla sólo los allegó hasta el 1º de julio postrero. Se duele la accionante, pues en su sentir, el fallador convocado desconoció el artículo primero del aludido acuerdo, el cual establecía que el levantamiento de la suspensión de términos judiciales decretada mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, sería a partir del 1º de julio de 2020.
3. De entrada se advierte la improsperidad de este ruego, por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues, auscultado el expediente, no se evidencia que el precursor hubiese formulado remedio horizontal respecto del auto de 18 de diciembre de 2020, con el cual se rechazaron los recursos, debiendo, a través de ese mecanismo, plantear al fallador las cuestiones traídas con esta salvaguarda, empero, no lo hizo.
4. Con todo, la protección no puede salir avante por cuanto, el quejoso omitió analizar el contenido íntegro del Acuerdo PCSJA20-11567, circunstancia que lo condujo a impetrar los recursos fuera del término otorgado.
6Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00052-01 Para mayor ilustración, se memora lo estipulado en la aludida disposición:
impetrar los recursos fuera del término otorgado. 6Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00052-01 Para mayor ilustración, se memora lo estipulado en la aludida disposición: “(…) Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Artículo 2. Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. (…)”. Sin embargo, en el mismo instrumento se contemplaron algunas excepciones, entre ellas: “(…) Artículo 8. Excepciones a la suspensión de términos en materia civil. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia civil, las cuales se adelantarán de manera virtual: “8.1. En primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito, si ya está anunciado el sentido del fallo. “8.2. El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica. “8.3. El trámite y resolución de los recursos de apelación
“8.2. El trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias y autos, así como los recursos de súplica. “8.3. El trámite y resolución de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidas por autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales. “8.4. El levantamiento de medidas cautelares sujetas a registro. “8.5. La liquidación de créditos. “8.6. La terminación de procesos de ejecución por pago total de la obligación. “8.7. El pago de títulos en procesos terminados (…)”. Así las cosas, es claro, no puede atribuirse vulneración o irregularidad al proceder de la célula judicial confutada, pues, teniendo en cuenta las disposiciones anteriormente 7Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00052-01 transcritas, la ejecutante presentó los recursos fuera del término concedido para ello, desaprovechando así tales remedios jurídicos conferidos por la legislación para la defensa de sus intereses. Como se expresó, en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, expresamente se determinó que la “suspensión de términos en materia civil ” no tendría lugar, entre otros, en el “ trámite y decisión ” de los recursos de apelación incoados contra los autos de los funcionarios judiciales y, por ello, la tardanza de la tutelante en la interposición de los remedios aducidos, no está excusada,
apelación incoados contra los autos de los funcionarios judiciales y, por ello, la tardanza de la tutelante en la interposición de los remedios aducidos, no está excusada, máxime si ningún reproche existe en torno a la notificación por estado del proveído recurrido, dictado el 16 de marzo de 2020. Se relieva, esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues 8Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00052-01 los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en
establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1. “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
5. Además, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no alegarse ni probarse los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.
Sobre lo discurrido, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige
impostergabilidad, propios del mismo. Sobre lo discurrido, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se 1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 2 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00. 9Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00052-01 lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”3 (negrillas originales).
6. Con todo, si, lo reprochado por el censor es el contendido y notificación de los acuerdos CSJVAA20-43 y PCSJA20-11567 de 2020, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se le pone de presente que cuenta con la
contendido y notificación de los acuerdos CSJVAA20-43 y PCSJA20-11567 de 2020, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se le pone de presente que cuenta con la posibilidad de concurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y plantear el respectivo medio de nulidad 4, frente a esos actos, aduciendo sus cuestionamientos.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: 3 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 4 Ley 1437 de 2011, “ARTÍCULO 137. NULIDAD Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían
medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00052-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del
su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00052-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el
los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 12Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00052-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
308. 13Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00052-01
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
14Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00052-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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