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CSJ - STC4211-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4211-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC502-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de “aclaración” formulada por Hugo Alirio Perilla Beltrán, respecto de la sentencia emitida el 23 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela impetrada por él, en nombre propio y como antiguo representante del Hotel Cartagena Bocacanoa del Sol S.A., a la Superintendencia de Sociedades.

1. ANTECEDENTES En la calidad descrita, el censor exige la “ aclaración” del citado fallo dictado por esta Colegiatura, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia, denegando la salvaguarda deprecada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01

Como sustento de su pedimento, afirma que, si bien “(…) la superintendencia envió a liquidación judicial [a] una sociedad debido a la solicitud, supuestamente, motivada del superintendente delegado, esto no es (…) suficiente para aducir [la inexistencia del] error de hecho, pues, de ser así, (…) [dicha autoridad] p [odría] inventarse hechos no reales, para liquidar sociedades de forma irregular (…)”. En esa dirección, cuestiona la conclusión de esta Corporación acerca de la razonabilidad del

autoridad] p [odría] inventarse hechos no reales, para liquidar sociedades de forma irregular (…)”. En esa dirección, cuestiona la conclusión de esta Corporación acerca de la razonabilidad del pronunciamiento confutado, el cual, afirma, no encuentra soporte en el proyecto de graduación y calificación de créditos y derecho a votos, de cuyo contenido se extrae, dice, que el Hotel Bocacanoa y San Marcos Ltda., tiene un patrimonio muy superior a su pasivo y, en esa medida, no había lugar a someterla al memorado proceso. Incluso, agregó, “(…) los accionistas ya ofrecieron el pago de los pasivos de forma inmediata (…) renunciando a los perjuicios causados por el auto de la [accionada] (…)”, hecho con sustento en el cual, pidió realizar un nuevo análisis de la controversia, en aras de la celeridad y la economía procesal.

2. CONSIDERACIONES

1. A voces del artículo 285 del estatuto ritual civil, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4o del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan “(...) conceptos o

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (...)”.

2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo

frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (...)”.

2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso y, en concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio motivo de incertidumbre, de ahí que, por ese medio, no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1. la Sala ha definido el alcance del mecanismo en comento, como sigue: “(…) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado. “Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de

idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración». “La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular 1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (…)”2. Por tanto, se insiste, solo pueden abrirse paso solicitudes como la aquí planteada, cuando en las providencias existen “(…) frases o conceptos [que] se prestan a vacilación o incertidumbre (…)”, en su parte resolutiva o inciden en ella.

3. Analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa, en realidad, necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases ni conceptos oscuros o incomprensibles que demanden tal proceder.

La Corte se pronunció sobre todos los reproches

su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases ni conceptos oscuros o incomprensibles que demanden tal proceder. La Corte se pronunció sobre todos los reproches expuestos por el memorialista en su libelo. Ciertamente, en la sentencia, se expuso que la sede judicial atacada expresó con suficiencia los hechos causantes de la liquidación judicial decretada, la cual no se soportó en la inexistencia de activos suficientes para el pago de obligaciones, sino en el incumplimiento de la reglamentación contable, la consecuente ausencia de herramientas contables capaces de dilucidar la procedencia de los recursos de la compañía y otra serie de irregularidades injustificadas, ampliamente detalladas en el pronunciamiento de esta Corporación. 2 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01 Súmese, por vía de aclaración no es dable estudiar ni decidir asuntos no ventilados en las instancias. Ello implicaría violentar el debido proceso de la entidad accionada, quien no ha tenido oportunidad de resolver sobre la propuesta recién planteada por el libelista.

4. Por lo expuesto, se desestimará la solicitud indicada en precedencia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

4. Por lo expuesto, se desestimará la solicitud indicada en precedencia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la petición de “ aclaración” antes referenciada, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00147-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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